CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00015-01(0377-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00015-01(0377-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE – Naturaleza jurídica. / INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE – Objeto El Instituto Financiero de Casanare, es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente de Casanare, que fue creada mediante el Decreto 107 de 27 de julio de 1992 inicialmente bajo el nombre de FONDESCA, cuyo objeto fue apoyar la ejecución de las políticas, planes y proyectos de índole nacional, departamental y municipal diseñadas para fortalecer, articular y desarrollar el sector productivo de Casanare. CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO – Es de carrera administrativa Conforme a la clasificación señalada por la Ley 909 de 2004, artículo 5, numeral 2, literal f, se tiene que los empleos públicos del Estado son de carrera, a excepción de «f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los Secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. (Adicionado por la Ley 1093 de 2006)».La citada disposición no es aplicable al caso en atención a que el cargo de profesional universitario desempeñado por la demandante no dependía de la gerencia, sino que se encontraba adscrito a la Oficina jurídica del IFC, entidad del orden departamental y en gracia de discusión, el Municipio de Yopal se encuentra
actualmente clasificado como perteneciente a la segunda categoría. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Casanare al precisar que el cargo de profesional universitario de la oficina jurídica del IFC, código 219, grado 01, no reunía las condiciones para ser catalogado como de libre nombramiento y remoción y sino que estaba provisto en provisionalidad, en virtud del cual solo se ostenta una estabilidad relativa, que no obliga a la entidad demandada a que la demandante permanezca indefinidamente en el citado empleo. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / DESVIACIÓN DE PODER - Carga de la prueba/ DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO / MAL CLIMA LABORAL – Justificación de retiro del servicio El desvío de poder, consiste en una causal material de anulación de los actos administrativos, según el cual la intención con la cual la autoridad adopta una decisión persigue un fin diferente al previsto por el Legislador y obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Sin embargo, en lo que respecta al tema probatorio, frente a este vicio, es necesario acudir al principio procesal onus prodandi, incumbit actori, que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del C.G.P. según el cual, por regla general a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho.(…) Igual conclusión ha de adoptarse frente al argumento de desmejoramiento del servicio, en tanto que ninguna prueba se allegó al expediente al respecto. Al contrario, es evidente que si un funcionario no cumple sus
funciones y se evidencia un mal clima laboral entre éste y su superior jerárquico, la producción, eficiencia y desarrollo de los procesos de la entidad no serán óptimos, siendo, por tanto una decisión razonable del nominador dar por terminada la vinculación de aquél que incumple sus funciones, siempre y cuando se ajuste al ordenamiento FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y condenar en costas, a la parte demandante a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en cuanto se generó la intervención del apoderado de la entidad demandada en la
segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00015-01(0377-15)
Actor: LIVIA MARINA ABRIL TEATÍN
Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
SO. 0037 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA, 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).».
2 decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Livia Marina Abril Teatín contra el Instituto Financiero de Casanare, en adelante IFC. ANTECEDENTES La demanda fue formulada por la señora Livia Marina Abril Teatín, abogada en ejercicio y quien actúa en su propio nombre, en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 210 de 26 de julio de 2013, suscrita por el gerente del IFC, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01. A título de restablecimiento del derecho pretendió se condene a la parte demandada a reintegrarla al servicio, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su vinculación; que dichas sumas sean actualizadas y sobre ellas se paguen intereses conforme con lo señalado por el artículo 192 del CPACA. Como hechos relató que mediante Resolución 026 de 4 de febrero de 2013 fue vinculada al IFC en el cargo de profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01, hasta el 26 de junio de 2013, cuando fue declarada insubsistente por Resolución 210 de 26 de junio de 2013. Además se afirmó lo siguiente:
A través de convención colectiva 2013-20152 suscrita entre el IFC y SINSERPUBLICOLOMBIA, Subdirectiva Yopal, el primero se comprometió en un término no mayor a 3 meses a llevar ante la Junta Directiva una propuesta tendente a modificar «la forma de vinculación» del profesional universitario de la oficina jurídica, pasando de libre nombramiento y remoción a trabajador oficial, con el fin de mejorar los procesos que maneja la oficina jurídica y la estabilidad laboral de los funcionarios que laboraban en esa dependencia. 2 No se indica la fecha de suscripción. 3 Por lo anterior, la jefe de la oficina de planeación de esa entidad, a través de comunicación 20130724 de mayo de 2013, emitió concepto favorable para la modificación de «la forma de vinculación» del profesional de la oficina jurídica, de empleado público a trabajador oficial; en consecuencia, por parte de la coordinación de talento humano se elaboraron los documentos para presentar propuesta a la subgerencia administrativa y financiera ante la junta directiva. Con posterioridad, la jefe de la oficina jurídica, Nohora Edith González Salguero, cambió su trato hacia la demandante, con agresiones verbales y excesiva carga laboral, situación que fue puesta en conocimiento del gerente de la entidad, Bairon Carrascal Leguizamón y demás directivas, por lo que en junio de 2013 se llevó a cabo una reunión con los mencionados funcionarios, donde se acordó revisar el manual de funciones. Pese a esto, su superiora continuó la persecución laboral. El nuevo gerente de la entidad, que llegó en junio de 2013, Fabián Camilo
Hernández Joya, le exigió la renuncia, pero ella le manifestó que fue objeto de acoso laboral por parte de Nohora Edith González Salguero; que se había contratado una persona por prestación de servicios para trabajar conjuntamente el tema de cartera castigada y se encontraban en proceso de contratación de papelería, combustible y seguros, pero el gerente no reconsideró su decisión. Por lo anterior, el 25 de junio de 2013, presentó renuncia motivada en la persecución laboral, sin embargo, el 27 del mismo mes y año se le notificó acerca de la decisión de no aceptación de la renuncia por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 1950 de 1973, así como de la Resolución 210 de 26 de junio de 2013 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01 del IFC. El nominador no dejó constancia en su hoja de vida de los hechos o motivos que generaron la insubsistencia conforme lo exige el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. 4 El acto de insubsistencia estuvo inspirado en motivos personales y burocráticos al pretender mejorar la estabilidad laboral de la señora Nohora Edith González Salguero, pues el cargo de jefe de la oficina jurídica era igualmente de libre nombramiento y remoción. Además, debió procurarse su reemplazo inmediato por alguien que ostentara la misma o similar formación y experiencia profesional, pero el cargo estuvo vacante por más de dos meses.
Finalmente mediante Resolución 327 de 5 de septiembre de 2013, el gerente de la entidad procedió a nombrar a Nohora Edith González Salguero como profesional de la oficina jurídica, con lo que se nota el ejercicio arbitrario del poder discrecional del Gerente del IFC y la configuración de la desviación de poder. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 25 y 209 de la Constitución Política; igualmente, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1010 de 2006. En el concepto de violación se precisaron como normas transgredidas las disposiciones constitucionales de protección de derecho al trabajo y la dignidad humana. Se manifestó además, que se incurrió en extralimitación de funciones y desviación de poder, porque el gerente del IFC amparado en la naturaleza del cargo, que era de libre nombramiento y remoción la declaró insubsistente, sin atender al mejoramiento del buen servicio público, sino para favorecer el interés de un tercero como es Nohora Edith González Salguero, pues no se mejoró el servicio al permanecer desprovisto durante más de 2 meses. Además, se desatendió su derecho a la dignidad humana pues se le declaró insubsistente sin atender a las manifestaciones de presión y acoso laboral que había presentado el 21 y 25 de junio de 2013. Se precisó que sin tener en cuenta su trabajo, el nuevo gerente le pidió la renuncia pues debía atender compromisos, por lo que desconoció que el poder discrecional es limitado y que lo que buscaba era mejorar las condiciones de estabilidad laboral
5 de Nohora González Salguero, quien a la fecha de interposición de la demanda ocupaba el cargo de profesional universitario de la oficina jurídica. Si bien el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 no precisa la obligación de motivar el acto de retiro, sí indica que se debe dejar constancia en la hoja de vida del funcionario acerca de los hechos y las causas que generaron la insubsistencia. Posteriormente en la contestación de las excepciones la demandante señaló que si bien se le hicieron constantes requerimientos, estos demostraron el acoso laboral del que era objeto (f. 291). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Financiero de Casanare, a través de apoderado judicial3 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de retiro se encuentra fundado en la facultad nominadora del gerente del IFC y no se encuentra afectado por ninguna causal de anulación, conforme con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del CPACA. Además manifestó lo siguiente: La expedición de la resolución 210 de 26 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente a la demandante obedeció a razones del buen servicio, y a la falta de confianza en la funcionaria, pues existen varios requerimientos que se le hicieron para exigirle mayor atención a sus deberes funcionales y por cuanto fomentó discordia con su superior inmediata, la jefe de la oficina jurídica del IFC. El simple descontento con las decisiones de la administración pública no es un motivo para determinar la nulidad de los actos administrativos declarativos de insubsistencia del personal que desempeñe cargos de libre nombramiento y
remoción. Que no se probó el cargo de falsa motivación pues la Junta Directiva no estaba facultada para crear o suprimir cargos, sino que debía recibir un pronunciamiento previo de la Comisión Nacional del Servicio Civil; además el concepto emitido por la oficina de planeación apenas puede ser tomado como una recomendación. 3 ff. 88 y s.s. 6 No existe ninguna constancia acerca de las agresiones verbales de Nohora Edith González Salguero hacia la demandante, ni tampoco acerca de la imposición de una carga excesiva de trabajo, y en caso de que esto hubiese ocurrido debió ponerse en conocimiento de sus superiores y autoridades respectivas a través de los mecanismos ordinarios. Tampoco existe prueba de que el gerente, Fabián Camilo Hernández Joya, le haya solicitado su renuncia porque necesitaba el puesto, lo que sí se probó es que la demandante presentó su renuncia motivada, por lo que no se aceptó al no estar acorde con lo señalado en el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973. El nominador del IFC dejó registro de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida de la demandante sin estar obligado a consignar en ella las razones expresadas en la carta de renuncia presentada por la demandante. Además, no es cierto que el acto de retiro estuvo inspirado en motivos personales y burocráticos ni en mejorar la estabilidad laboral de Nohora González Salguero, pues la naturaleza del cargo no cambió en atención a que los Acuerdos 05 y 06 no nacieron a la vida jurídica. Tampoco hubo modificaciones inmediatas en sus
condiciones laborales, sino que al contrario pasó a ser subordinada y a recibir menor salario. Finalmente, formuló las excepciones de «legalidad del acto administrativo demandado», «ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda» y «existencia de pruebas contrarias a los hechos de la demanda». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto de 7 de febrero de 2014 y la reforma de la demanda a través de auto de 18 de junio de 2014 (ff. 62 y 323); luego, a través de proveído de 17 de julio de 2014 se fijó la audiencia inicial para el 20 de agosto de esa misma anualidad (f. 326). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se advirtió que no fueron formuladas excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[...] establecer si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de la Resolución número 210 del 26 de junio de 2013 expedida por el Gerente del Instituto Financiero de Casanare a través de la cual la actora fue declarada insubsistente del cargo de profesional universitario de la oficina jurídica y si como consecuencia de ello hay lugar o no a condenar a la entidad accionada 7 a las pretensiones resarcitorias, esto es, al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios, primas y demás prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación, esto es, desde el 27 de junio de 2013 hasta que se haga efectivo el
reintegro». (f. 330). Igualmente, en la mencionada audiencia, (iv) resolvió tener como pruebas las aportadas por las partes y accedió al decreto de las documentales solicitadas, así como a la recepción de los testimonios. Negó la Inspección judicial al IFC (v) se fijó el 15 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas. Surtido lo anterior, a través de auto de 22 de septiembre de 2014, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (f.459). En su intervención, la apoderada de la parte demandante insistió en que los testigos José Deney Benítez, María Carolina Ávila y María Mercedes Cabra, confirmaron el maltrato de Nohora Edith González Salguero, hacia la demandante y los requerimientos aportados demuestran la carga excesiva de trabajo; hubo desmejoramiento del servicio porque se demoraron más de dos meses en nombrar su reemplazo; mediante Oficio de 20 de junio de 2013 puso en conocimiento del gerente de la entidad irregularidades en contratación y que en el párrafo final le comunicó acerca del acoso laboral del que era objeto, pero no obtuvo respuesta. Destacó que no puede hablarse de falta de confianza, cuando el nominador no conoció su trabajo, ni dio trámite a la manifestación de acoso laboral de su renuncia, sino que al contrario procedió a su insubsistencia. Por su parte, el apoderado del IFC insistió en que no es cierto que la finalidad de la Resolución 210 de 2013, haya sido la de establecer beneficios laborales a favor de Nohora González, en tanto quedó subordinada a la jefatura que antes ejercía y
sus ingresos no fueron mayores, y además esa entidad tampoco la ha contratado como trabajador oficial, según supone la demandante. Asimismo, el buen servicio prestado por un funcionario se predica no solo respecto de las acreditaciones y calificaciones académicas, sino también de la generación de un buen ambiente de trabajo, de entendimiento y cumplimiento de las tareas encomendadas. Por esto, el choque constante entre un jefe y su asesor no ofrece ninguna confianza ni permite trabajar en armonía y equipo, por lo que quien está llamado a resolver este conflicto es el nominador. 8 El Ministerio Público consideró que en este caso debía accederse a las pretensiones de la demanda al verificarse un concierto de voluntades, entre la jefe de la oficina jurídica y el gerente de la entidad para desvincular a la demandante y suplir ese cargo con la propia jefe de la oficina jurídica, quien afirmó que había hecho todo lo necesario para quedarse con el cargo de la demandante. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, apoyado en las siguientes razones: Conforme con lo señalado en la Ley 909 de 2004, artículos 5 y 23 a 26, se tiene que el cargo que ocupaba la accionante como profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01, no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera y estaba provisto en provisionalidad. En este sentido dirigió su análisis frente a la ilegalidad del acto de retiro y al cargo de desviación de poder.
Al efecto realizó una relación probatoria de los documentos aportados, así como de los testimonios recaudados. A partir de allí, concluyó que el cargo de desviación de poder por acoso laboral, por parte de su jefe inmediata Nohora González, no se probó con claridad, pues no se deduce si hubo mal desempeño de la demandante y requerimientos de sus superiores o por el contrario acoso laboral, el cual debió ponerse en conocimiento de la justicia ordinaria conforme con lo señalado por la Ley 1010 de 2006. En consecuencia, las malas relaciones personales y profesionales y el presunto acoso laboral no tenían la virtud de convertir en ilegal el acto de insubsistencia. Que comparadas las hojas de vida de la demandante y la señora Nohora González se advertía que ésta última tenía una mejor preparación académica y más experiencia además que era la jefe inmediata de aquella. Que si bien la señora Nohora Edith González Salguero fue nombrada dos meses después en el cargo de la demandante, esta circunstancia por sí sola no demostraba la desviación de poder. Que el cambio que se intentó promover frente a la naturaleza del cargo de la demandante a través de los acuerdos 06 y 07 de 2013 no nació a la vida jurídica, como consta en el acta No. 7 de 2013. 9 En cuanto a que el acto administrativo no persiguió el mejoramiento del servicio señaló, que era obvio que un director de una entidad descentralizada, al conocer las malas relaciones de las dos servidoras públicas, podía y debía adoptar las decisiones correspondientes para mejorar el servicio, siendo una la declaratoria de
insubsistencia de la demandante, pues esa situación estaba perturbando la buena marcha de la institución. Además, la desmejora del servicio no se probó. Finalmente indicó que si bien no se anotaron las razones del despido en la hoja de vida, esa irregularidad no viciaba la declaratoria de insubsistencia pues era posterior a la expedición del acto, de acuerdo a lo que sobre el tema ha señalado el Consejo de Estado. RAZONES DE LA APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación4, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado respecto de la facultad discrecional que tiene el nominador de retirar del servicio a un empleado público, bien sea de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad. Además agregó: La entidad debió demostrar cómo fue que mejoró el servicio con la insubsistencia, lo que no se podía determinar porque no se anotaron en la hoja de vida de la demandante los motivos de la declaración de insubsistencia y porque duró vacante el cargo dos meses. Además, la misma jefe de la oficina jurídica para la época de los hechos señaló que había revisado muchas hojas de vida y no había encontrado una que reuniera los requisitos y que por esto, decidió aceptar ese cargo. El 26 de junio 2013 se declaró insubsistente a la demandante y el 4 de julio de 2013 ya se había convocado a Junta Directiva con el fin de suprimir el cargo de profesional de la oficina jurídica y crear uno de planta y que los acuerdos fueron firmados, pero que extrañamente quedaron suspendidos por solicitud del Gerente. Que varios testigos afirmaron que se le revisó el perfil a Nohora Edith González
Salguero, y que se sabía que era ella quien ocuparía el nuevo cargo. 4 Ff. 532 y s.s. 10 El tribunal no valoró el Oficio de 15 de abril de 2013 a través del cual la demandante dio contestación sobre un requerimiento en el cambio de contrato de una asesora; que los requerimientos fueron aportados con el fin de demeritar su desempeño, sin embargo, también se probó que respondió varios de ellos (Oficios de 10 de abril y 15 de mayo de 2013) frente a cada labor que se le solicitó, explicando los trámites y labores que había realizado al respecto. Que esto demuestra que su superiora no revisaba el trabajo que se le entregaba, sino que se limitaba a decir que ella no cumplía, con el ánimo de obtener su renuncia. En el plenario se probó la persecución laboral en contra de la demandante conforme lo señala la Ley 1010 de 2006 y que si se examinan los testimonios se demuestra la descalificación y la carga excesiva de trabajo. Que el 20 de junio de 2013, puso en conocimiento del gerente de la entidad y la jefe de la oficina jurídica varios hechos irregulares de la contratación y en el párrafo final el acoso laboral; que no fueron tenidos en cuenta por lo que renunció el 25 de junio y el 26 de junio de ese año se le declaró insubsistente. Que tampoco es cierto que la demandante tenga una inferior hoja de vida a la de Nohora Edith González Salguero, conforme al manual de funciones aportado y debió tenerse en cuenta el presunto maltrato laboral que hubo hacia otras dos trabajadoras de la entidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por autos calendados el 23 de junio de 20155 y el 27 de octubre de 20156, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. La apoderada de la entidad demandada7 insistió en sus argumentos de contestación, referentes a que no existía duda acerca de la vinculación de la demandante como funcionaria de libre nombramiento y remoción; que el acto de retiro fue proferido por funcionario competente, acorde al ordenamiento jurídico; que no se demostró el vicio de desviación de poder, ni el acoso laboral; y que la 5 Folio 547 del expediente. 6 Folio 561 del expediente. 7 Ff. 562 y s.s. 11 medida de retiro de la funcionaria se adoptó para mejoramiento del servicio. La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación8, pero insistió particularmente en los requerimientos que le enviaron, oficios de 10 de abril, 11 de abril, 19 de abril, 30 de abril, 15 de mayo, 28 de mayo y 20 de junio de 2013 y señaló que respondió cada uno y que lejos de demostrar su mal desempeño, dieron cuenta del cumplimiento de sus funciones y que su jefe inmediata no revisaba su trabajo; que la señora Nohora González tenía vínculos familiares con un representante a la cámara, quien era el que ordenaba en la entidad; que se demostraron razones de carácter político para desvincularla; que la señora Nohora
González no tenía experiencia en litigio por lo que su hoja de vida no era superior a la de la demandante y finalmente que aquella propició en la entidad un mal ambiente laboral. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 CPACA9 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación10, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Problema Jurídico En primer lugar debe precisarse que la demanda atacó el acto administrativo de retiro a través de dos argumentos principales, como son la expedición irregular11 y la desviación de poder, siendo este último, sobre el cual se insiste en el recurso de apelación. 8 Ff. 572 y s.s. 9 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 10 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. 11 Incumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. 12 En consecuencia, el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso el acto demandado, mediante el cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Livia Marina Abril Teatín, fue proferido con desviación
de poder. Fondo del asunto Para resolver el problema jurídico la Sala estudiará la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, así como del cargo ocupado por la demandante, para lo cual se referirá el marco normativo y jurisprudencial aplicable y lo contrastará con el acervo probatorio allegado para verificar si se configuró la causal de anulación invocada. El Instituto Financiero de Casanare, es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente de Casanare, que fue creada mediante el Decreto 107 de 27 de julio de 1992 inicialmente bajo el nombre de FONDESCA, cuyo objeto fue apoyar la ejecución de las políticas, planes y proyectos de índole nacional, departamental y municipal diseñadas para fortalecer, articular y desarrollar el sector productivo de Casanare. Posteriormente, mediante el Decreto departamental 0073 del 30 de mayo de 2002 recibió el nombre con el que cuenta actualmente y cambió su objeto social para dotar «de las herramientas necesarias a la comunidad para el desarrollo de sus proyectos a través de financiación y asesoría crediticia con criterios de equidad, productividad, competitividad, sostenibilidad y participación de los sectores productivos»12. 12 http://www.ifc.gov.co página web consultada el 12 de febrero de 2018. 13 Ahora bien, se debe recordar que el inciso final del artículo 513 del Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 196814 estableció que «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores
oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». El texto de la norma subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, bajo el siguiente
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