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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00019-01(5015-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00019-01(5015-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Padre soldado muerto en actos propios del servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO MUERTO - La ley no consagra derecho pensional / SOLDADOS MUERTOS EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Ascenso póstumo / ASCENSO PÓSTUMO - El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Compatible / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOSImprocedente Para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Oviedo Oviedo, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por acción directa del enemigo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes. Se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, muertos en combate, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y

pago de una pensión de sobreviviente. La entidad demandada a través de la Resolución 000388 del 23 de abril de 1999 ascendió en forma póstuma al señor Oviedo Oviedo, al grado de Cabo Segundo a partir del 28 de mayo de 1998 y mediante la Resolución 4223 del 31 de mayo de 1999, reconoció a favor del actor y de la señora Oviedo Oviedo, en calidad de padre y madre del causante, respectivamente cesantía definitiva doble y compensación por muerte. Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitor, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibídem, a partir del 22 de agosto de 2008, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibídem, tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida. Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio. De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue al demandante a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor Oviedo Oviedo, más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de

legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00019-01(5015-14)

Actor: OLIVERIO OVIEDO PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Oliverio Oviedo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 8091 del

13 de noviembre de 2012, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Germán Oviedo Oviedo, en su condición de Soldado Voluntario, ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, a partir del 28 de mayo de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. De la

misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, la inclusión del demandante en el sistema de seguridad social desde el momento en que se produjo la muerte de su hijo; se reconozcan las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y se le condene al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 16 - 27): El señor Germán Oviedo Oviedo convivía con sus padres y hermanos menores colaborando con el sostenimiento de su familia. Ingresó al Ejército Nacional el 31 de enero de 1994, como Soldado Voluntario hasta cuando fue muerto en combate por las balas del enemigo, el 28 de mayo de 1998, es decir, prestó sus servicios durante 4 años, 3 meses y 27 días. Según informe administrativo por muerte expedido por el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 29 “Héroes del Alto Llano” se advierte que el día 28 de mayo de 1998 en el municipio de Chameza (Casanare), “cuando el helicóptero MI aterrizó para efectuar el desembargo en cumplimiento al Plan Democracia 1998, cuyo fin era controlar las elecciones Presidenciales Primera Vuelta, “La contraguerrilla Vikingo orgánica del BCG 29, recibieron fuego con armas largas del enemigo de las denominados cuadrillas 38 y 56 de las Farc, resultó asesinado en forma instantánea el señor Soldado Voluntario OVIEDO OVIEDO GERMÁN.” Con fundamento en lo anterior, el Comandante de Contraguerrilla Vikingo,

estableció que “la muerte del SLV Soldado OVIEDO OVIEDO GERMAN ocurrió por acción directa del enemigo en actividades del servicio y por causa y razón del mismo”. A través de la Resolución 388 del 23 de abril de 1999 el Comandante del Ejército Nacional ascendió al causante en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Y mediante la Resolución 4223 del 31 de mayo de 1999, se le reconoció a favor de los padres del causante, la suma de veintiocho millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta mil pesos ($28.627.440) de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985. Puso de presente, que el 12 de febrero de 008, falleció por causas naturales la señora Mercedes Oviedo, madre del Soldado Voluntario Germán Oviedo Oviedo. Motivo por el cual, en ausencia de cónyuge, compañera permanente o hijos, el demandante tiene derecho a ser beneficiario de la pensión pretendida. Mediante petición presentada el 22 de agosto de 2012 ante el Ministerio de Defesan Nacional, Ejército Nacional, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y consecuentemente el servicio de salud que le corresponde, en su condición de beneficiario por el fallecimiento de su hijo, ocurrida por acción directa del enemigo, en actividades del servicio y por causa y razón del mismo. La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 8091 del 13 de noviembre de 2012, en respuesta al derecho de petición, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 216, 217 y 230 de la Constitución Nacional; 189 del Decreto 1211 de 1990; 103, 138, 155 y 161 del CPACA. Refirió en el concepto de violación que el causante falleció al servicio del Ejército Nacional a causa de las balas del enemigo el 28 de mayo de 1998, razón por la cual su beneficiario acudió ante la entidad para que se le reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, petición que fue decidida en forma negativa vulneraron de esta forma los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad, la seguridad social, mínimo vital, y la protección que tiene el Estado frente a las personas de la tercera edad como es el caso del demandante. Alegó que la entidad demandada debió inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, por lesionar el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste al demandante, quien cuenta con 77 años de edad, para en su lugar dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el causante fue ascendido en forma póstuma. Mencionó los pronunciamientos emitidos por esta Corporación con relación al tema, en los cuales se ha inaplicado las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, para de estar forma garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en combate, en estricta aplicación

de lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 195 a 205 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad a las normas legales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos.

Sostuvo que con fundamento en el artículo 177 del C.P.C., es deber de las partes participar activamente en el recaudo del material probatorio para impedir que el fallador ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto en contra de lo pretendido, por lo tanto, le corresponderá al demandante demostrar los vicios que adolece el acto acusado en orden a que salgan avante sus pretensiones. Citó la sentencia C-111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, y sostuvo que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida es necesario acreditar la dependencia económica plena o total de los padres hacia el hijo, por lo tanto, para acceder a la prestación el demandante deberá demostrar dicha condición económica frente al causante. Afirmó que el acto administrativo demandado se presume legal, y produce efectos jurídicos, por lo que es de competencia de la parte interesada demostrar su ilegalidad, entre tanto, el mismo goza de plena ejecutoriedad. Conforme a lo anterior sostuvo que el demandante en el presente asunto, no acreditó la dependencia económica respecto del causante, conforme a lo

establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias. Así las cosas, le corresponde demostrar el vínculo económico del señor Germán Oviedo Oviedo, no gozar de ningún derecho prestacional, pues de lo contario se estaría generando un detrimento patrimonial para el Estado al tener que pagar una pensión sin causa material. Sostuvo que, el régimen aplicable al causante dado la fecha del fallecimiento, esto es, 28 de mayo de 2008, es el establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que establece que el soldado que fallezca por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y al pago de cesantía doble, prestaciones que le fueron canceladas a los beneficiarios, motivo por el cual no hay lugar a reconocer prestaciones económicas adicionales. Precisó que los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 contemplan las prestaciones económicas a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares que mueren en combate, grupo al cual no pertenece el causante, no habiendo lugar a reconocer prestación de un grado militar que no ostentaba al momento de su muerte; si bien el mismo fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, ello se dio para honrar la memoria al ofrendar su vida en combate y a efectos de reconocer las prestaciones a sus beneficiarios. Por lo tanto, no es posible extender un beneficio que la ley ha previsto para los militares que han laborado determinado periodo de tiempo para

las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales. Propuso las excepciones de inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación y legalidad del acto administrativo demandado.

3. Reconstrucción del expediente Revisado el proceso de la referencia, se observa que, mediante auto del 3 de noviembre de 2017 (ff. 3 - 4), se dio aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, relativo a la reconstrucción del expediente, teniendo en cuenta el informe presentado por una funcionaria adscrita al despacho judicial, en el que pone en conocimiento la perdida del mismo, junto con la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación; motivo por el cual estableció la necesidad de iniciar las acciones tendientes a la reconstrucción y ordenó, entre otras, oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare, para que allegara copia de las actuaciones surtidas en el proceso; a la apoderada judicial del demandante, a la oficina jurídica de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que allegaran copia de los documentos que hubiere radicado en orden a impulsar el expediente, y las grabaciones y demás elementos probatorios que tuviese en su poder.

Mediante auto del 2 de febrero de 2018 (ff. 136 - 137) esta Corporación, convocó a audiencia de que trata el artículo 126 del Código general del Proceso, para llevarse a cabo el 12 de febrero de 2018. El 12 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente llevó a cabo la audiencia de reconstrucción (ff. 223 - 227), con la asistencia del Agente del Ministerio Público,

la apoderada de la parte actora, y el apoderado de la entidad demandada. Refirió el trámite procesal realizado con ocasión de la perdida del expediente, y puesto en conocimiento de las partes, constató que la documentación allegada pertenece al expediente extraviado, y evidenció la falta del expediente administrativo, el cual requirió a la entidad demandada, para que lo aportara al proceso. Con fundamento en lo anterior, dio por reconstruido el expediente, sin embargo, le concedió 5 días a la entidad demandada para que allegara el expediente administrativo, y una vez incorporado al expediente, ordenó dar traslado a la parte actora por el término de 5 días para revisarlo, vencido el mismo, se deberá decidir la controversia puesta en conocimiento. La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió copia del expediente prestacional, la cual obra a folios 229 a 257 del expediente. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020 (f. 259), se ordenó correr traslado a la parte demandante de los antecedentes administrativos allegados, por el término de 5 días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción, el cual se llevó a cabo entre el 8 al 12 de marzo de 2021 (f. 260), sin que se hubiese realizado manifestación al respecto.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar al demandante, en su condición de

beneficiario del señor Germán Oviedo Oviedo, a partir del 23 de agosto de 2008, la pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta para el efecto los haberes que a la fecha de ejecutoria tenga un Cabo Segundo del Ejército Nacional; y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de agosto de 2008 (ff. 152 - 168). Mencionó las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 185 del Decreto 1211 de 1990, norma anterior a la Constitución de 1991, que hace discriminaciones desfavorables respecto de los soldados frente a los suboficiales y oficiales del Ejército Nacional, por lo que consideró, que es necesario incluir dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los soldados dando aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional para garantizar el derecho a la igualdad. Se refirió a sentencias proferidas por esta Corporación, para concluir que conforme a los artículos 4 y 13 de la Carta Política se debe inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto omite el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, y en su lugar aplicar las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, que consagran este beneficio para los oficiales y suboficiales, precisando que si bien existe norma general que regula la materia (Ley 100 de 1993), es procedente aplicar el régimen especial que sí lo contempla.

Agregó que en relación con el argumento de la entidad demandada en orden a indicar que no hay lugar al pago de la pensión de sobrevivientes aquí pretendida al no acreditarse dependencia económica del demandante respecto del causante, consideró que el mismo no es de recibo toda vez que el Decreto 1211 de 1990, norma especial aplicable a los oficiales y suboficiales, debe hacerse extensiva a los soldados en virtud del principio de favorabilidad, norma que no contempla como requisito para adquirir el derecho a la prestación dicha subordinación económica, así entonces, no es posible predicarse la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la accionada a efectos de exigir dicha dependencia. Finalmente en relación con la incompatibilidad entre el reconocimiento de cesantías dobles y compensación por muerte con la pensión de sobrevivientes, adujo que si bien esta Corporación ha indicado al resolver casos similares que hay lugar a descontar el valor de la indemnización por muerte para el reconocimiento de la referida prestación, aclaró que se aparta de dicho precedente por considerar; i) es regla general que un servidor público o trabajador oficial que fallezca se le paguen cesantías; ii) sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de jubilación; iii) conforme al Decreto 1211 de 1990, si un oficial o suboficial del Ejército Nacional muerto en combate o como consecuencia de la acción del enemigo tiene derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; iv) sus beneficiarios tienen derecho al pago por una sola vez a una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al

causante, v) doble de cesantía y vi) una pensión de sobrevivientes cuyo monto dependerá del tiempo de servicios. Los anteriores beneficios no son incompatibles uno a otro conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que en el presente asunto no hay lugar a efectuar descuento alguno por el reconocimiento y pago de cesantías e indemnización por muerte realizados a los beneficiarios del causante, ordenando la nulidad del acto administrativo acusado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en calidad de padre del causante, conforme a las disposiciones del artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, esto es, el 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem teniendo en cuenta los haberes que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tenga un Cabo Segundo del Ejército Nacional, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2008.

5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2014 (ff. 169 - 177), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, en el presente caso, se le aplica el régimen normativo pensional vigente al momento del fallecimiento (mayo de 1998), es decir, lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en donde los beneficiarios tienen derecho al

reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y al pago de doble cesantías, motivo por el cual no procede la aplicación de los artículos 185 y 189 del decreto 1211 de 1990, en cuanto consagran prestaciones para los beneficiarios de oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares, que mueren en combate, grupo que no pertenece el occiso, como quiera que para la época del deceso no ostentaba ningún cargo de suboficial, pues estaba vinculado como soldado del Ejército Nacional. Refirió que, para la época del fallecimiento del causante, no era posible el reconocimiento de prestaciones sociales a los beneficiarios de un militar cuyo grado o categoría no percibía sueldo, por lo que no existía una base salarial para realizar la liquidación, por ello, son ascendidos en forma póstuma al grado de Cabo Segundo a fin de liquidar las prestaciones. Alegó que la normatividad aplicable al caso no se consagró el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, por lo que no resulta hacer extensiva una prestación social consagrada para aquellos militares que han laborado determinado tiempo para las Fuerzas Militares en calidad de oficiales o suboficiales. Sostuvo que no se acredito la dependencia económica, como requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, demostrando que quedó desprovisto de medios económicos, máxime si se tiene en cuenta que, entre la fecha de la solicitud y la muerte del extinto soldado, transcurrieron 14 años, lo que demuestra que no se encontraba supeditado al causante.

Manifestó que en caso de declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, solicitó se descuente de la condena, las sumas pagadas por parte de la entidad por concepto de indemnización por muerte, en cuanto no es procedente realizar un doble pago por los mismos hechos.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 40 a 52 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

Refirió que el causante era quien sostenía económicamente el grupo familiar, quien ingreso como soldado regular y posteriormente como soldado voluntario en el Departamento de Casanare, y con el salario continúo aportando lo necesario para los gastos de sus progenitores, lo que demuestra la dependencia económica. Alegó que, con la muerte del causante, los recurso disminuyeron y las fuerzas del padre ya no eran las mismas y las oportunidades de trabajo para un adulto mayor desaparecieron, por lo que el rendimiento disminuye con las enfermedades propias de la tercera edad, a tal punto que en la actualidad tiene 80 años, y se encuentra en la imposibilidad de generar recursos. Agregó que, si bien el causante tiene una hermana, la misma no dependía económicamente del causante, por lo que no se puede confundir la proforma obrante en el expediente en el que se declaran los recursos del soldado, como que su hermana dependía de este ni tampoco entender que fueron sus padres los que no dependían del de cujus. De todas maneras, precisa que el requisito de la

dependencia económica fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que es improcedente pretender su prueba. 6.2. Por la entidad demandada El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, presento alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, conforme al memorial visible a folios 188 a 194 del expediente, en el cual reiteró los fundamentos del recurso de apelación. Refirió que, el ascenso póstumo tiene el carácter honorifico y no prestacional, por lo que no es procedente el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a los familiares del causante, en cuanto se trata de una mención para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado. Manifestó que el régimen prestacional aplicable es el consagrado en el Decreto 2728 de 1968, en el cual no se consagra el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del causante. Sostuvo que no se probó la dependencia económica del demandante respecto del causante, por lo que pretende que se niegue el amparo deprecado pues no logra probar que cumple con la dependencia económica total y absoluta de la actividad del fallecido, por lo que no ha violación de los derechos constitucionales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor Oliverio

Oviedo Pérez, en su condición de progenitor del Cabo Segundo Germán Oviedo Oviedo, muerto por acción directa del enemigo, según el informe administrativo No. 002 del 28 de mayo de 1998. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en su condición de beneficiario, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 28 de mayo de 1998, pero con efectos desde el 23 de agosto de 2008, por prescripción cuatrienal. 2.3. Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se observa:  De la liquidación de Servicios de Soldados No. 138, visible a folio 240 del expediente, se observa que el señor Germán Oviedo Oviedo (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 5 años, 11 meses y 2 días, desde el 25 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1993, como Soldado Regular, y a partir del 31 de enero de 1994 hasta el 28 de mayo de 1998, como Soldado Voluntario, 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se

concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. más diferencia de año laboral.  Copia del informe administrativo por muerte No. 002 del 28 de mayo de 1998, expedido por la entidad demandada, en el que se registró: “El día 28 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 horas en el Municipio de Chameza Departamento de Casanare, cuando el helicóptero MI aterrizó para efectuar el desembarco, en cumplimiento al Plan Democracia 1.998, Orden de Operaciones Democracia No. 02, emanada por el Comando de la Décima sexta Brigada y Orden de Operaciones No. 07 CENTAURO, emanada por el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 28 “HEROES DEL ALTO LLANO”, con el fin de controlas las elecciones Presidenciales Primera Vuelta. La Contraguerrilla Vikingo orgánica del BCG 29, recibieron fuego con armas largas del enemigo de las denominadas cuadrillas 38 y 56 de las FARC. Resulto asesinado en forma instantánea el Señor Soldado Voluntario OVIEDO OVIEDO GERMÁN. De acuerdo con el informe del Comandante de la Contraguerrilla Vikingo organizada a 1 - 1 - 21 la muerte del Soldado OVIEDO OVIEDO JERMAN (sic) se produjo en forma inmediata en razón al fuego nutrido que recibió en diferentes partes del cuerpo. De acuerdo al decreto No. 2728 de 1.968, Artículo 08 la muerte del SLV OVIEDO OVIEDO GERMAN ocurrió por acción directa del

enemigo en actividades del servicio y por causa y razón del mismo. (…).”  Obra a folio 241 reverso registro civil de defunción No. 132184 en el que consta que el señor Germán Oviedo Oviedo, falleció el 28 de mayo de 1998.  Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que el señor Germán Oviedo Oviedo (q.e.p.d.) nació el 1 de noviembre de 1969, hijo de Oliverio Oviedo y de Mercedes Oviedo (f.

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