CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00067-01(0694-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00067-01(0694-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL DAS Si bien es cierto que la pensión de jubilación de la accionante debió ser reconocida con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, también lo es que la entonces Cajanal la liquidó con una tasa de reemplazo del 79.53%, situación que no puede ser cambiada contra la actora, habida cuenta que es ella, en su calidad de beneficiaria de la prestación, quien acude ante esta jurisdicción. En consecuencia, los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión que pese a que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para ella, habida cuenta que se liquidó con una tasa pensional del 79.53%, la cual es mayor a la que ordena la Ley 33 de 1985 (75%), toda vez que el IBL que debe tenerse en cuenta en ambos casos resulta ser el mismo, es decir, el establecido en el artículo 21 de la aludida Ley 100 de 1993, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00067-01(0694-15)
Actor: MARÍA DEL CARMEN VEGA CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del
entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 187 a 203) contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 159 a 169).
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 15 a 26). La señora María del Carmen Vega Cárdenas, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) 28542 de 15 de junio de 2006, «[…] mediante la cual [la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)] […] le reconoce [a la actora] […] una pensión mensual por vejez […] con el 77.99% del ingreso promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación del servicio»; (ii) PAP 48832 de 15 de abril de 2011, con la que se «[…] reliquida la pensión […] con el 79.53% del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de prestación del servicio, conforme a la [L]ey 33 de 1985 […] a partir del 21 de julio de 2007»; y (iii) PAP 55930 de 3 de junio de 2011, a través de la cual Cajanal «[…] resuelve el recurso de reposición y […] niega la reliquidación de la pensión […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] en cuantía de
79.53% del promedio de la asignación básica y primas de toda especi[e] devengad[a]s en el último año de servicios […]»; (ii) cancelar «[…] las diferencias que resulten entre lo causado que se viene pagando conforme a los actos administrativos acusados, y la liquidación que resulte de lo ordenado en la sentencia favorable que se profiera, desde el 01 de junio del año 2007 fecha de retir[o] definitivo del servicio, y hasta cuando sea incluido el nuevo valor de la pensión en nómina de pensionados en forma vitalicia»; (iii) sufragar «[…] los intereses que prescribe el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; (iv) pagar los intereses moratorios «[…] conforme lo prescribe el artículo 195 del C.P.A.C.A» y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue pensionada mediante resolución Número 28542 del 15 de junio de 2006 […] con el 77.99% del ingreso promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación de servicio, a 2 partir del 07 de noviembre de 2005, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo derecho al régimen de transición de acuerdo a los Decretos 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1933 de 1989», condicionada al retiro del servicio. Que «Mediante derecho de petición radicado el día 21 de [j] ulio de 2010 […]
solicitó [la] reliquidación del monto de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales y primas de toda especie devengadas en el último año de servicio, conforme a la ley 33 de 1985 y la jurisprudencia que la respalda». Afirma que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de Resolución PAP 48832 de 15 de abril de 2011, ordenó el reajuste pensional por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, no obstante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, al estimar que «[…] por ser beneficia[ria] del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior al cual estaba afiliada, ley 33 de 1985, en consecuencia el monto de su pensión debe ser liquidado con el 79.53% de los salarios v primas de toda especie devengadas en el último año de servicio», el cual fue desatado de manera desfavorable con Resolución PAP 55930 de 3 de junio de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política, 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 691 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994 Arguye que «[…] es beneficiaria del régimen de transición [consignado en el] artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, en consecuencia el [sic] demandado le
reconoce la pensión con 55 años de edad, y más de 20 de servicio, ley 33 de 1985, y el monto Decreto 1158 de 1994 […]». Que «Es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación de los incisos 2° y 3° del Art. 36 de la [L]ey 100 de 1993, en el sentido que debe aplicarse el régimen anterior en su integridad también en cuanto al monto de la pensión». Por último, transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que considera son aplicables al caso concreto 1.5 Contestación de la demanda (ff. 75 a 81). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demás lo son parcialmente. Asevera que «[…] los actos administrativos acusados se encuentran 3 ajustados a la normatividad vigente para el momento de su emisión, se ciñeron a los artículos 18 y 20 del Decreto 1933 de 1989 y 2, 45 y 57 del Decreto 1045 de 1978, de modo que incluy[ó], para la liquidación de la pensión del [sic] demandante, todos los factores que él había devengado en el [ú]ltimo año de servicios […]». Que «[…] no es cierto como lo afirma el [sic] demandante que estuviera vigente el Decreto 1848 de 1969, relacionado directamente con la pensión de jubilación, al momento en que se liquid[ó] y se reconoció al [sic] demandante la pensión, puesto
que se había derogado por el Decreto 1933 de 1989, norma esta [ú]ltima que incluso es invocada por el [sic] demandante, la cual nos remite al Decreto 1045 de 1978 art[í]culo 57 única norma que establecía las reglas que se debían aplicar al reconocimiento y pago de prestaciones de los empleados del DAS, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda». Que «Los actos administrativos demandados, conservan incólumes su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se fundan como la motivación que en ellos se leen son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto los vicios que se les imputa carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico». 1.6 La providencia apelada (ff. 159 a 169). El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 11 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] como quiera que el cargo desempeñado por […] [la actora] durante su vinculación con el DAS fue el de auxiliar de servicios generales 325-07 […] el régimen pensional a aplicar es el general contenido en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848
de 1969». Que «Por ende, le asiste la razón a la entidad accionada que el porcentaje a que tiene derecho la actora es el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no el 79.33% que le fue reconocido en el primer acto acusado». Por último, ordenó que «[…] a partir de la ejecutoria de la sentencia, las diferencias adeudadas y su indexación devengarán intereses moratorios al 150% del interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia». 1.7 El recurso de apelación (ff. 187 a 203). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «La demandante […] no pertenece al Régimen Especial de los funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, porque el cargo que ejerce es administrativo» y, «En consecuencia de lo anterior, se tuvo en cuenta factores que no establece dicho régimen, como lo fue, por ejemplo, la liquidación de la pensión incluyendo la Prima de Riesgo». 4 Agrega que «La condena de los intereses moratorios, en el 150%, es irrazonable e injustificada, porque la tasa máxima, para que no se llegue a considerar tasa de usura, es el doble de interés corriente, y por lo tanto, dicho valor, sobrepasa el monto máximo legal».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de febrero de 2015 (ff. 208 y 209) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril
de la misma anualidad (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 228), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.2 Entidad demandada (f. 232). La UGPP, por intermedio de apoderado, sostiene que «Conforme al precedente PREFERENTE de la Corte Constitucional, en sentencia 258 de 2013 se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, reglas ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el régimen de transición, según sentencia[s] T-078 de 2014 y […] SU-230 en el cual la Corte ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo y monto, entendido como tasa de remplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación […]». 2.1.1 Parte demandante (ff. 233 a 240). La actora, a través de apoderado, expresa que «[…] los argumentos de la entidad demandada es [sic] difusa [sic] respecto a que […] no goz[a] de derechos adquiridos para pensionar[la] conforme
a los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, y que el régimen de transición que ésta [sic] previó no tiene la virtualidad de hacerlo, en virtud de ello debe aclararse que todas aquellas personas con vocación de ser cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social poseen derechos ciertos a que el decreto de su derecho pensional y el tratamiento de los demás elementos que se desligan de éste [sic], respeten conforme a los regímenes anteriores a la nueva ley que pretenda gobernar». Que «[…] con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que […] nació el 09 de octubre de 1950, e ingresó a laborar al servicio del [D]epartamento Administrativo de Seguridad desde el 01 de marzo de 1976, concluyéndose con certeza que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 01 de abril de 1994 contaba con más de 43 años de edad. En consecuencia, es pertinente determinar la normatividad anterior que regulaba su 5 situación pensional a efectos de establecer la cuantía de prestación reconocida por la entidad accionada».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el
último año de servicios, en su condición de exservidora del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de conformidad con los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o (ii) para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. Por último, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, establecer si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios al 150% del interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo determinó el a quo. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo 1 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» 6 de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se
desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo
ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
8 Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los
cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente
entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando
sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 1933 de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece. […] Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación prevista
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