CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00165-01(1386-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00165-01(1386-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32
RELACIÓN LABORAL – No otorga la calidad de empleado público Pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL CONTRATO REALIDAD En atención a que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011,
salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. CONTRATO REALIDAD / SANCIÓN MORATORIA - Improcedencia En lo atañedero a la sanción moratoria pretendida por la accionante, tampoco se accede a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00165-01(1386-16)
Actor: LUZ STELLA PONGUTÁ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). La señora Luz Stella Pongutá, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por el subdirector de los liceos del Ejército […] y puesto en conocimiento […] el 7 de mismo mes y año, mediante el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa, a través de la cual se solicitó […] que […] fueran reconocidos y pagados los salarios adeudados, prestaciones sociales y acreencias a que tiene derecho […] por haber laborado desde el día 1º de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2011 de manera ininterrumpida en el Liceo del Ejército “Gustavo Matamoros León” de Yopal, desempeñando el cargo de empleada de
servicios generales […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se declare que existió una relación laboral entre las partes desde la fecha indicada; (ii) se condene al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: 2
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a) cesantías, b) intereses, c) prima de navidad, d) vacaciones, e) compensaciones por no disfrute de las vacaciones, f) prima de servicios, g) recargos por trabajo suplementarios – horas extras-, h) auxilio de transporte y i) demás a que tenga derecho; y (iii) se condene a realizar los siguientes pagos: mes de enero de 2011, suministro de la dotación requerida por cada año de trabajo, sanción moratoria y reembolso de la porción de aportes al sistema de seguridad social integral que debía cancelar el empleador.
También pide que se declare que «[…] el tiempo laborado […] debe ser computado para efectos pensionales […]», y que se paguen intereses y costas y gastos procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, el 3 de febrero de 1997 fue contratada por el «[…] ordenador del gasto el Baser XVI […]» para laborar en el Liceo Gustavo Matamoros León en Yopal (Casanare), cuyas labores fueron: «[…] aseo de todas las instalaciones del colegio, portería, mensajería, atención y cafetería para las directivas del Liceo». Para efectos del pago, «[…] se le
cancelaba en las instalaciones del BASER XVI de Yopal, donde firmaba una planilla al recibir […] su salario, en dinero en efectivo». Que no fue afiliada a ninguna entidad prestadora de salud y, cuando lo requería, era atendida en el dispensario de la Brigada XVI del Ejército Nacional en dicha ciudad. Su horario de trabajo era de 5:30 a.m. a 5:00 p.m., sujeto además a la agenda y calendario de las directivas del Liceo, para lo cual también contaba con una hora de almuerzo. Afirma que durante los años en los que trabajó (1997 a 2012) iniciaba sus labores la primera semana de enero y culminaba días antes de navidad, y cumplió las mismas funciones en ese período; no obstante, a inicios del 2012, el director de los liceos del Ejército Nacional hizo un cambio en el esquema de contratación, en virtud de lo cual fue vinculada mediante un contrato firmado por una cooperativa de trabajo, en tanto que en enero de 2013 se le dijo que «[…] no había más trabajo – que luego la llamaría[n]». Que «[d]urante los años laborados […] no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales ni horas extras […]» y «[…] no contaba con la dotación laboral adecuada […]», así como tampoco cotizó al sistema de seguridad social integral. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 7 del Decreto 1050 de 1973 y 75 del Decreto 1042 de 1978.
Aduce que «[…] se encuentran acreditados los tres elementos propios de una relación de trabajo […], ya que la señora Pongutá se desempeñaba como 3
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional empleada de servicios generales, cumplía horarios, seguía las órdenes impartidas por sus superiores, desempeñaba diversas labores que si bien no eran propias de su cargo, si [sic] le eran encomendadas, tales como la compra de víveres como leche, pescado, entre otros, y preparar y llevar cosas de cafetería para las directivas de la institución educativa, es más, debía informar constantemente sus movimientos puesto que custodiaba las llaves de las instalaciones». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 188 a 207). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, arguye que no existe material probatorio con el cual se acredite la existencia de una relación laboral. Concretamente, frente al elemento de la subordinación, la actora «[…] no demostró que […] [se] le exigiese el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, ni que se le impusieren reglamentos, así como tampoco que la prestación de sus servicios estuviere sujeta al cumplimiento de un horario».
Que «[…] en cuanto al argumento consistente en que la relación laboral se desarrolló desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2011 en
forma “ininterrumpida”, hay que decir que, la parte actora no demuestra ni la permanencia, ni la continuidad, por el contrario, de la revisión de los contratos suscritos que se aportan, se desprende la existencia de distintos contratos interrumpidos en el tiempo, así: No Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación 012 de 2002 02-ene-02 30-ene-02 026 de 2002 01-feb-02 30-jun-02 018 de 2003 01-ene-03 31-dic-03 022 de 2004 01-ene-04 30-jun-04 024 de 2004 01-jul-04 30-dic-04 022 de 2006 --------- 30-jun-06 024 de 2006 15-jul-06 20-dic-06 432 de 2009 31-dic-09 31-ago-10 328-CELIC-2010 02-sep-10 15-dic-10 205-CELIC-2011 31-ene-11 30-dic-11 De lo anterior se observa, que hubo períodos de tiempo [sic] durante los cuales no se firmó contrato, y por lo tanto la accionante no prestó sus servicios a la entidad» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 522 a 537 vuelto). El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se debe «[…] desestimar los argumentos expuesto [sic] por la entidad demandada y lo consignado en los contratos de prestación de servicios y 4
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016)
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hacer prevalecer el principio de la realidad sobre las formas, para concluir que la vinculación que se dio entre [la] demandante y la demandada fue una relación laboral subordinada […]». Que «[…] para el caso concreto las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora y que se deberán liquidar por cada contrato y en la forma establecida en la ley para cada una de ellas son las siguientes: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, prima de servicios y bonificación por servicios». Sostiene que frente «[…] al salario a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones sociales, […] en múltiples oportunidades ha reiterado que una relación laboral derivada de “contratos de prestación de servicios” desvirtuados por una relación laboral jamás se puede equiparar a la de los cargos de planta […]», por lo que «[…] la liquidación debe hacerse con base en la contraprestación pactada en cada contrato u orden de prestación de servicios, uno por uno». En relación con la prescripción de las prestaciones sociales, indica que no se configura ese fenómeno procesal, por cuanto al efectuar un análisis de la jurisprudencia en la materia, «[…] se presenta precisamente una de las causales señaladas por la Corte Constitucional para no seguir la sub-regla señalada por el Consejo de Estado Subsección “A”, pues no hay realmente precedente en materia de prescripción de los denominados contratos realidad»; así, «[…] no solo por compartir íntegramente la posición del Consejo de Estado fijada en las sentencias
del 2008, 2009 y 2013, las aplicará en el presente caso, sino porque el fallo de la Subsección “A” desconoce no solo sus propios precedentes sino los de la Sala Plena de la Sección Segunda vigentes desde el año 2009». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte actora (ff. 551 a 565). La demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no debieron dejarse por fuera de la relación laboral decretada, períodos en los que efectivamente prestó sus servicios, tal como se probó en el proceso con documentos y el testimonio de la señora Nubia Castillo Barón, quien fungió como rectora de la institución educativa para el año 1997, así como de la señora María Fernanda Rojas Acevedo, quien ingresó como profesora de escolar y de transición en 1999 y continuó en el liceo hasta enero de 2015. Asimismo, debe tenerse en cuenta los pagos efectuados al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, conforme a los cuales la actora cotizó de 1999 a 2012, y los soportes de pago junto con las nóminas de sueldo; documentos obrantes en el expediente y a los cuales el a quo no le dio la valoración probatoria correspondiente. 5
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por otra parte, frente a la liquidación de factores que implican salario y las prestaciones sociales reconocidas, advierte que no debería tomarse por
porcentaje de tiempo los contratos o períodos de una manera separada o fraccionada, porque la relación laboral fue continua. También que debe tenerse en consideración que la actora laboraba de 6:00 a. m. a 5:00 p. m., por lo que tiene derecho al reconocimiento de horas extras. Lo mismo ocurre con la dotación de los elementos necesarios para el ejercicio de las funciones, habida cuenta de que ella debía sufragarlos de su propio bolsillo. En lo referente al reconocimiento de las vacaciones, alude que se dispuso que las prestaciones sociales reconocidas debían ser las estipuladas en el Decreto 1919 de 2002, pero nada se dijo sobre la compensación de aquellas, pese a ser un derecho adquirido con ocasión del contrato realidad. 1.7.2 Parte accionada (ff. 543 a 550). La demandada, por conducto de apoderada, también interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] en el presente asunto no se acreditaron todos los elementos constitutivos de una relación laboral, pues si bien es cierto que, en el proceso quedó acreditado que la señora LUZ STELLA PONGUTÁ prestó sus servicios de manera personal durante el tiempo demostrado, el elemento SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA no surge con claridad y diafanidad con que se señala al realizar el análisis del acervo probatorio». Que debió analizarse de manera diferente las declaraciones de los señores Carlos Enrique Orduz Ojeda y María Fernanda Rojas Acevedo, por cuanto sin hesitación alguna desvirtúan el elemento de subordinación y dependencia en la relación contractual. Tampoco fueron valorados los documentos allegados, los que dan cuenta de la interrupción en la prestación de servicios.
Afirma que «[…] para la época de suscripción de los contratos, el personal de planta era insuficiente para atender estas necesidades de índole administrativa y […] no es inherente de la entidad, motivo o razón suficiente para que […] se acudiera a la figura del contrato de prestación de servicios […]». Por lo tanto, «[…] en el plenario se verifican circunstancias que obedecen más al concepto que se ha denominado Relación De [sic] Coordinación, siendo por lo demás evidente la falta de permanencia de las labores encomendadas por la vía contractual […]» a la demandante.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos mediante proveído de 16 de marzo de 2016 (ff. 591 y 592) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 597), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
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Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 5 de marzo de 2018 (f. 606), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en
el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de apelación (ff. 611 a 621 y 622 a 627).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios; en consecuencia, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de servicios generales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 7
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter
laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
denominación de un contrato de prestación de servicios 8
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19681, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los
empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos 1 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el
personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda3 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la
equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros León de Yopal durante los siguientes períodos (ff. 12 a 19 y 230 a 305 cdno. ppal.): Desde Hasta 2 de enero de 2002 31 de diciembre de 2002 1 de enero de 2003 30 de diciembre de 2004 1 de abril de 2005 30 de abril de 2005 1 de julio de 2005 31 de octubre de 2005 1 de enero de 2006 20 de diciembre de 2006 15 de enero de 2007 14 de diciembre de 2007 11 de febrero de 2008 30 de junio de 2008 14 de julio de 2008 31 de octubre de 2008 1 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 12 de febrero de 2009 30 de junio de 2009 1 de agosto de 2009 30 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 16 de diciembre de 2010 31 de enero de 2011 30 de diciembre de 2011 b) El 5 de febrero de 2014, la actora solicitó del comandante general de las fuerzas militares, de la rectora del “Colegio” Gustavo Matamoros León, del
brigadier Liceos del Ejército el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos (ff. 23 a 92). c) La anterior reclamación fue atendida a través de oficio de 5 de marzo de 2014, suscrito por el subdirector de Liceos del Ejército, en sentido nega
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