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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00211-01(3805-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2014-00211-01(3805-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Madre del causante / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / APLICACION RETROSPECTIVA POR FAVORABILIDAD DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES - Improcedente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No procede reconocimiento por no cumplir los requisitos de la norma vigente al momento de la muerte del causante La improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigencia en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. La Sala de Subsección encuentra que en el presente caso el causante laboró 753 días, correspondientes a 107 semanas, no cumpliendo así con los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, norma vigente cuando se consolidó el fallecimiento. Asimismo, dado que el deceso del señor Salvador Barinas Aguirre ocurrió el 16 de junio de 1988 y no cumplió el tiempo de servicios, no es procedente la aplicación retrospectiva de las leyes 100 de 1993 y 447 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo solicita la actora. Es necesario resaltar que, tal como lo ha expresado esta Subsección, la situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si éste ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 precitado no es posible que en cumplimiento del principio por favorabilidad se aplique de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00211-01(3805-15)

Actor: MARIA ELENA AGUIRRE DE BARINAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Elena Aguirre de Barinas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La señora María Elena Aguirre de Barinas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «1.- Que se declaren nulas las resoluciones Nos. RDP 015055DEL (sic) 4 DE ABRIL DE 2013; LA RDP 021959 del 15 de mayo de 2013 Y LA RDP

045910 del 2 de octubre de 2013, mediante las cuales se le negó el derecho y reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de SALVADOR BARINAS AGUIRRE a su sra. Madre MARIA ELENA AGUIRRE DE BARINAS. 2.- Que como consecuencia de las anteriores se deberá reconocer el derecho y otorgar la pensión de sobrevivientes anunciada en el consecutivo anterior, a su señora madre MARIA ELENA AGUIRRE DE BARINAS. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a la misma beneficiaria, el valor de las mesadas indexadas por la pensión reconocida, desde la época del fallecimiento y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare. 4.- Que igualmente se siga pagando a la misma beneficiaria, el valor de las mesadas mensuales, debidamente incrementadas conforme a los determinantes de ley.»

1.2.- HECHOS2

El 16 de julio de 1988, el señor Salvador Barinas Aguirre, mientras se desempeñaba como detective del DAS en una misión de servicio en el municipio de Caucasia, falleció en un encuentro con la guerrilla. 1 Folios 4 a 5. 2 Folios 3 y 4. En el año 2012, los señores María Elena Aguirre de Barinas y Jesús Barinas Cárdenas, como padres sobrevivientes del señor Barinas Aguirre, solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la ausencia de herederos y de cónyuge o compañera permanente. Mediante Resolución RDP-015055 de 4 de abril de 2013, la UGPP negó el

reconocimiento del derecho pensional solicitado, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP-021959 de 15 de mayo de 2013 y RDP-045910 de 2 de octubre de 2017, que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 15, 21, 29 y 90 de la Constitución Política; artículos 44, 50 y 138 del Código Contencioso Administrativo; artículo 37 de la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante sostuvo que los actos administrativos acusados enfatizaban que el señor Barinas Aguirre no ostentaba la calidad de servidor público, situación que contraría la naturaleza del cargo del detective del DAS para la época de su fallecimiento. Asimismo, señaló que por principio de favorabilidad, la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional solicitado es la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. Respecto de la caducidad de la acción, se precisa que tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Por otro lado, frente a la notificación de las resoluciones que se demandan, la demandante afirmó que nunca autorizó la notificación de las mismas mediante

correo electrónico, y que el último acto no se notificó de manera personal, tal como se dejó expreso en el acta de conciliación. 3 Folios 5 y 6. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1.- La UGPP4, contestó la demanda y sostuvo que no se puede reconocer la pensión de sobrevivientes porque la norma que regía al momento del fallecimiento del señor Salvador Barinas Aguirre no le otorgaba el reconocimiento de dicho derecho prestacional, esto en razón a que trabajó 107 semanas en el DAS, tiempo insuficiente para hacerse acreedor a lo solicitado, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el artículo 1º de la Ley 12 de 1985, que establecen como requisito el haber prestado 20 años de servicio. Frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada indicó que tampoco era viable, en atención a que el fallecimiento del causante no ocurrió en vigencia de esa norma y, de conformidad con la Constitución, la ley no es retroactiva. En ese sentido, señaló que, en virtud del principio de inescendibilidad, la Ley 447 de 1988 y el Decreto 4433 de 2004, que no contemplan la condición de servidor público del señor Barinas Aguirre, deben aplicarse en su totalidad y no solo por partes, como pretende la demandante. Propuso las siguientes excepciones:  Carencia del derecho reclamado, toda vez que el causante no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios que exigía la norma vigente al momento de su fallecimiento, así como tampoco contemplaba a los padres como beneficiarios

de la sustitución de la misma.  Buena fe, atendiendo a que la UGPP siempre ha actuado con base en el ordenamiento jurídico.  Falta de título y causa, de acuerdo con los principios de inescendibilidad e irretroactividad de la ley, la aplicación de normas vigentes a hechos anteriores a causación de la pensión de sobrevivientes, no es procedente. 4 Folio 68 a 76.  Prescripción de lo causado con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional.  Excepción genérica.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 30 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Elena Aguirre de Barinas contra la UGPP y consideró que para la época en que falleció el señor Salvador Barinas Aguirre no estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que no puede ser aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Indicó que es la Ley 33 de 1985 la norma vigente para el estudio de la pretensión de la demandante, situación que impone negar el reconocimiento pensional, en atención a que la misma exigía haber prestado 20 años de servicio, requisito que no se cumple en el caso concreto. Finalmente, citó las sentencias de 4 de julio de 2014 y de 19 de febrero de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se reitera la irretrospectividad de la Ley 100 de 1993.

1.6.- LA APELACIÓN6

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que sostuvo que los actos administrativos acusados vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la integralidad de la familia, al no aplicar los principios de favorabilidad, retrospectividad y ultractividad en materia pensional. En atención a lo citado, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folios 164 a 168. 6 Folios 170 a 172. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La UGPP7, mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio8.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de

Subsección a decidir: 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si:  La señora María Elena Aguirre de Barinas, en su calidad de madre del señor Salvador Barinas Aguirre, ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 447 de 1988, de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 4433 de 2004?

7 Folio 192. 8 Folio 193. 9 Ibídem. En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Además, se debe decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección10, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación

que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero

Ponente: William Hernández Gómez.

2.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN POR FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]» Esta Corporación, a través de la sentencia de 29 de abril de 201011, precisó que en materia laboral, en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera

definitiva como derecho bajo la ley antigua. Posteriormente, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación12, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte. A saber: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número Interno: 0548-2009. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno 1605-2009. de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las

situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]» En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección13, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere

que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme con la nueva posiciónse desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado en precedencia permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigencia en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número Interno: 0328-2014. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual tendrá como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Registro de defunción del señor Salvador Barinas Aguirre, fallecido el 16 de julio de 1988. (f. 28)  Acta de nacimiento del señor Salvador Barinas Aguirre, expedida por la Notaría Primera de Sogamoso, donde se acredita que es hijo de los señores María Elena Aguirre de Barinas y Jesús Barinas Cárdenas. (f. 29)

 Certificación de 24 de abril de 2013, suscrita por la subdirectora de talento humano del DAS, en la cual se señala que el señor Salvador Barinas Aguirre se desempeñó desde el 17 de junio de 1986 hasta el 19 de julio de 1988 como DETECTIVE RURAL 4115-04, asignado a la seccional de Casanare. (f. 38)  Resolución RDP-015055 de 4 de abril de 2013, proferida por la UGPP, que negó el reconocimiento del derecho pensional solicitado. (f. 13 y ss.)  Resoluciones RDP-021959 de 15 de mayo de 2013 y RDP-045910 de 2 de octubre de 2017, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP-015055 de 4 de abril de 2013, proferida por la UGPP. (f. 13 y ss.) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección encuentra que en el presente caso el causante laboró 753 días, correspondientes a 107 semanas, no cumpliendo así con los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, norma vigente cuando se consolidó el fallecimiento. Asimismo, dado que el deceso del señor Salvador Barinas Aguirre ocurrió el 16 de junio de 1988 y no cumplió el tiempo de servicios, no es procedente la aplicación retrospectiva de las leyes 100 de 1993 y 447 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo solicita la señora María Elena Aguirre de Barinas. Es necesario resaltar que, tal como lo ha expresado esta Subsección14, la

situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si éste ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 precitado no es posible que en cumplimiento del principio por favorabilidad se aplique de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Elena Aguirre de Barinas en contra de la UGPP.

2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA15

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso17 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento18 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437

de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 5 de julio de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 15 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: a) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, no se condenará en costas a la parte demandante debido a que no obra en el expediente prueba de que las mismas se causaron. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda

interpuesta por la señora María Elena Aguirre de Barinas en contra de la UGPP. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta decisión, ENVÍESE al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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