CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00014-01(0452-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00014-01(0452-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LOS PROCESOS DE INTERVENCION - Ejercicio de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios [S]i bien el ejercicio de la función de control, inspección y vigilancia, se reconoce y se garantiza la libertad de entrada a las diferentes empresas de servicios públicos, también se reconoce la libertad de salida, en tanto que las empresas que no presten el servicio en los términos previstos por el régimen de los servicios públicos, pueden ser objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, de no superarse las causas que le dieron origen, salir del mercado de los servicios públicos, en virtud de la intervención que desarrolla el Estado. En ese orden de ideas, la Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 los casos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la actuación; haciendo en todo caso, remisión a las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, en atención al inciso 5 del artículo 121 de la citada ley. En tal sentido, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios le es aplicable el Decreto 663 de
1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", así como el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 990 DE 2002 / DECRETO 663
DE 1993 / DECRETO 2555 DE 2010
TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza / LIQUIDACION DE LA EMPRESA - Si no supera los problemas que ocasionaron la toma de posesión [E]n cuanto a la toma de posesión para administrar, de un lado, el inciso 4º del artículo 121 determinó que “Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa”; y de otro, el numeral 60.2 del artículo 60 de la ley prescribe que cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
AGENTES ESPECIALES Y LIQUIDADORES - Naturaleza de las funciones / AGENTE ESPECIAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP - Ejercía sus funciones como agente especial de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero / AGENTE ESPECIAL - No es parte de la planta de personal de la entidad / AGENTE ESPECIAL - No ostenta la condición de servidor público [E]n atención a que el demandante expresó en el recurso de apelación que no se dio cumplimiento a lo establecido a lo dispuesto en el Acuerdo 1518 de 28 de agosto 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que esta normativa se limitó expresamente a regular la lista de auxiliares de la justicia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del país, mas no de los encargados de efectuar los procesos de posesión de una entidad prestadora de servicios públicos, tal es el caso de los agentes especiales. Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante como Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE - ESPy en atención que en ningún momento adquirió la calidad de empleado público, además de que podía ser removido en cualquier momento en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «Decreto 663 de 1993», no es viable considerar que fueron desconocidos sus derechos de estabilidad relativa que brinda concretamente la ley estatutaria de garantías
electorales, dado que ello es propio a quien mantuvo una vinculación legal o reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00014-01(0452-16)
Actor: CONSTANTINO TAMI JAIMES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI UN AGENTE ESPECIAL ENCARGADO DE POSESIÓN DE UNA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS HACE PARTE DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA Y SI PODÍA SER REMOVIDO LIBREMENTE.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de agosto de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 1 Informe visible a folio 199. 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Constantino Tami Jaimes contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Constantino Tami Jaimes, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSPD20141300004295 de 24 de febrero de 2014, por medio de la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios lo removió del cargo de Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal E.S.P. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrado; cancelar por concepto de perjuicios morales lo equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Constantino Tami Jaimes se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDen calidad de Agente Especial Interventor mediante Resolución No. SSPD 20131300012555 de 3 de mayo de 2013 por la cual “se ordena la toma de posesión con fines liquidatarios - etapa de
administración temporal de la Empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y 2 Demanda visible a folios 24 a 46. 3 El abogado Jaime Hernán Espinosa Salazar.
ASEO DE YOPAL EICEESP”.
Expresó que por medio de la Resolución No. SSPD-20141300004295 de 24 de febrero de 2014 la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDlo removió del citado cargo y, en su lugar, designó a la señora Adriana Helena Moreno Chaves, determinación que le fue informada a través de un correo electrónico el 24 de febrero de 2014. Aseguró que durante la prestación del servicio se distinguió siempre por su probidad, responsabilidad e idoneidad, razón por la que, aunada a su capacidad de servicio y sus condiciones morales y cívicas, le auguraban su permanencia en el cargo. Agregó que no medió motivación alguna para que fuera retirado del cargo que venía ejerciendo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 24, 25, 29, 53 y 128; Código Contencioso Administrativo, artículos 138, 192 y 194; Leyes 142 de 1994; 190 de 1995, artículo 5; 270 de 1996; 361 de 1997, artículo 26; Decretos 2400 de 1968 artículo 26; 663 de 1993 artículos 9, 10 y 11; 910 de 1999; 2463 de 2001; 990 de 2002; y, 2555 de 2010. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto
demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer: a) Falsa motivación. La Administración desconoció que existe una prohibición de modificar la nómina de las entidades, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones populares, por ende, si la fecha de las elecciones presidenciales lo era el 15 de junio de 2014, el acto administrativo acusado que fue expedido el 24 de febrero del mismo año, fue expedido durante la vigencia de la prohibición legal. Destacó que la Corte Constitucional al declarar exequible mediante sentencia C1153 de 20054 el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20055 consideró que a pesar del poder discrecional del nominador, existe una limitación temporal para modificar la nómina estatal, razón por la cual resultaba improcedente el retiro de su cargo. Agregó que en casos absolutamente excepcionales se puede hacer uso de la discrecionalidad aún en época preelectoral, caso en el cual se debe motivar el acto, no obstante, en el sub lite no fueron indicadas las razones por las cuales se produjo la insubsistencia tácita, ni se llevaron a cabo las anotaciones en su hoja de vida. b) Desconocimiento del proceso de selección en cargos de dirección. En su sentir, los empleos que conllevan el ejercicio de responsabilidad directiva en la administración son empleos de gerencia pública y de libre nombramiento y remoción que deben ser provistos con fundamento en el criterio del mérito, las calidades personales y la capacidad profesional, mediante un proceso de selección y evaluación. Bajo ese contexto es evidente que el ente demandado al
expedir el acto de insubsistencia tácita no tuvo en cuenta los criterios de competencia profesional, conocimiento, capacitación, calidades y capacidades, ni tampoco realizó un proceso de selección para vincular al funcionario que lo reemplazó. c) Desviación de poder. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 “(…) Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. (…)”. Enunció que su hoja de vida, el conocimiento, experiencia profesional y el desempeño en el empleo de Agente Especial Encargado permiten evidenciar que los motivos que originaron la declaratoria de insubsistencia tienen una base diferente al buen servicio y al interés por el desarrollo idóneo de la función pública. 1.3 Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Instrumentos Públicos Domiciliarios, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6: Manifestó que de conformidad con el artículo 295 del Decreto 663 de 19937, "Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", si bien los agentes liquidadores ejercen funciones administrativas, también lo es que en términos de vinculación y de responsabilidad no es un funcionario público, específicamente, porque es un particular a quien se le paga sus honorarios con recursos de la empresa intervenida. Enunció que el legislador les brindó a los agentes liquidadores la calidad de auxiliares de la justicia, razón por la que cuentan con un margen de independencia en su actuar y en su régimen prestacional y salarial; en tal sentido, no se puede afirmar que se desconoció el mérito y las calidades personales del actor o, incluso, que se incurrió en desviación de poder, pues además de que no es un empleado público, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estableció que podía ser removido cuando se amerite ser remplazado. La señora Adriana Helena Moreno Chaves, a través de su apoderada, en su condición de litisconsorte necesaria contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en lo siguiente8: Resaltó que la señora Adriana Helena Moreno Chaves estuvo vinculada en el cargo de Agente Especial (e) desde el 24 de febrero de 2014 al 11 de septiembre 6 Visible a folios 70 a 78. 7 “(…) ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR.
(…)
6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras. (…)”. 8 Visible a folios 95 a 105. del mismo año, fecha en la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la designación de un nuevo Agente Interventor atendiendo la discrecionalidad que posee éste. Dijo que los agentes designados por la superintendencia ejercen funciones transitorias y actúan como administradores de la entidad intervenida, sin que bajo ese contexto se mantenga una vinculación directa con el servicio público, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones cuando está definido por el propio legislador la ausencia de alguna vinculación laboral y reglamentaria. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente9. Estipuló que acorde con lo previsto en los artículos 370 de la Constitución Política10 y 75 de la Ley 142 de 199411 el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce el control inspección y vigilancia de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios y el superintendente tiene la facultad de tomar posesión de las empresas prestadoras cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 59 ibídem12.
9 Visible a folios 147 a 153 del expediente. 10 “(…) ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. (…)”. 11 “(…) Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. (…)”. 12 “(…) Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la
responsabilidad de obtenerla. 59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público; 59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de Agregó que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el agente especial designado para la administración de una empresa de servicios públicos domiciliarios es un auxiliar de la justicia que percibe una por su labor unos honorarios con cargo al presupuesto de la empresa objeto de intervención, sin que por ello adquiera la calidad de servidor público o empleado de la entidad que lo designó. Destacó que no medió vínculo laboral entre el señor Constantino Tami Jaimes y el ente demandado, por cuanto desde que fue designado se estableció que sus funciones serían ejercidas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en tal sentido, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 4º del artículo 295 ibídem podía ser removido de su cargo cuando a juicio del superintendente establezca que debe ser remplazado. Dijo para finalizar que no resultan aplicables las normas relativas a estabilidad laboral que se desprenden de la Ley de Garantías Electorales, ya que el demandante no ostentaba la condición de empleado público ni hacía parte de las
nóminas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICEESP. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación13: Indicó que si bien el A-quo consideró que las regulaciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto del procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas a vigilancia y control de las superintendencias, son suficientes para concluir que los agentes especiales son auxiliares de justicia, se debe tener en cuenta que dentro del proceso no se acreditó que tanto su designación, permanencia o remoción se hubiese realizado atendiendo las normas que regulan a éstos, concretamente, porque no se cumplió servicios públicos para desempeñarse normalmente. 59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación. (…)”. 13 Visible a folios 394 a 415 del expediente. con lo previsto en el Acuerdo 1518 de 28 de agosto 2002 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de designarlo o removerlo. Consideró que procedía el estudio de las pretensiones de la demanda por cuanto el régimen que le resultaba aplicable no fue el de los auxiliares de la justicia sino el propio de servidores públicos, es por ello que reiteró “(…) las peticiones de la demanda, los fundamentos de hecho que sustentan y las razones en que se
hicieron consistir las causales de anulación invocadas en el escrito inicial (…)”. 1.6Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A - quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente14: Enunció que el Código de Procedimiento Civil regula la objetividad y el formalismo de los procesos civiles dispositivos, salvo los excepcionales de oficio, razón por la que la normativa citada por el recurrente, no resultan aplicables, dada la connotación eminentemente administrativa y no judicial. En tal sentido, al no existir correspondencia entre el recurso de apelación con la situación administrativa que mantuvo el demandante, se estima que las súplicas de la demanda deben ser despachadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a: Problemas jurídicos
- Establecer cuál es la naturaleza y condición de quien ejerce como designado como Agente Especial de una empresa de servicios públicos domiciliarios. 14 Folios 236 a 247. ii. Determinar si el señor Constantino Tami Jaimes mantuvo una vinculación legal y reglamentaria con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mientras se desempeñó como Agente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESPiii. Definir si la Resolución SSPD-20141300004295 de 24 de febrero de 2014,
por medio de la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios removió al señor Constantino Tami Jaimes del cargo de Agente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESPse encuentra viciada de alguna causal de anulación en tanto se desconoció, presuntamente, las reglas relativas a la estabilidad laboral que otorga la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-. Para desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los procesos de intervención; ii) Naturaleza de la toma de posesión; iii) de la ley estatutaria de garantías electorales; y, iii) del caso en concreto.
- Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los procesos de intervención.
Como la prestación de los servicios públicos domiciliarios conlleva la ejecución de una actividad económica en la que pueden concurrir particulares, se hace necesaria la intervención del Estado, en aras a que el servicio sea prestado de manera efectiva y con calidad. Es por ello que este poder de intervención en los servicios públicos se materializa, entre otros aspectos, en la toma de posesión de las empresas prestadoras de estos servicios o en la intervención del servicio cuando el Municipio es prestador directo. Para estos efectos, el artículo 370 de la Constitución Política atribuyó dicha competencia en cabeza del Presidente de la República; no obstante expresamente en la disposición constitucional se determinó que a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercería el control, la inspección y vigilancia
de las entidades que lo presten. Veamos: “(…) ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. (…)”. En desarrollo de los principios y facultades constitucionales en materia de servicios públicos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y realizó un desarrollo integral de los preceptos consignados en la Constitución Política abriendo camino para el logro de los objetivos constitucionales en el sector de servicios públicos, precisando los fines y alcances de la intervención del Estado, así como también los límites de tal intervención en relación al principio de libertad económica consagrado en el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución. Así lo ha concebido la Corte Constitucional15 al señalar lo siguiente: “6.3. En uso de las facultades consagradas en los artículos 334, 336 y 365 a 370 superiores, se expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, con el fin de desarrollar los fines sociales de la intervención del Estado en la prestación de estos servicios y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: (i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; (ii) ampliar
permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; (iii) brindar atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; (iv) garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio público domiciliario, salvo cuando existan razones de fuerza mayor, caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; (v) asegurar la prestación eficiente del servicio; (vi) proteger la libertad de competencia y prevenir la utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; (vii) establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y (viii) establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”. En virtud de lo anterior se puede concluir que, el ejercicio de control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, con miras 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 del 31 de octubre de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa.
Expediente: D-9066. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003. a garantizar los principios señalados, es desarrollado por el Presidente de la República, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en consideración al desarrollo legal que para el efecto hace el artículo 75 de la Ley
142 de 1994. De esta manera, si bien el ejercicio de la función de control, inspección y vigilancia, se reconoce y se garantiza la libertad de entrada a las diferentes empresas de servicios públicos, también se reconoce la libertad de salida, en tanto que las empresas que no presten el servicio en los términos previstos por el régimen de los servicios públicos, pueden ser objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, de no superarse las causas que le dieron origen, salir del mercado de los servicios públicos, en virtud de la intervención que desarrolla el Estado. En ese orden de ideas, la Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 los casos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem16 y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la 16 “(…) ARTÍCULO 79 Funciones de la superintendencia de servicios públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios
determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
(…)
5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. (…) 10.Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes. (…) 15.Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la
Superintendencia de Servicios Públicos. (…) 20.Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas. (…) 25.Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (…) 28.Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos. (…) 32.Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformida
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