CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00046-01(4876-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00046-01(4876-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ABANDONO DEL CARGO / CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO El abandono del cargo (…) esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. […] [L]a cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo. […] [E]l abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo (…) y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. […] [D]icho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio. […] [E]l abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En
esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. [C]omo causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción (…) no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria. […] Con fundamento en lo expuesto, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Lo que significa que, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00046-01(4876-16)
Actor: CLEMENCIA SUSANA JOYA DE HERNÁNDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE
Referencia: ESTABLECER SI ERA NECESARIO QUE SE RESOLVIERA EL
RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL ACTO DE REINTEGRO, PESE
A QUE PREVIAMENTE SE HABÍA POSESIONADO DEL MISMO; ADEMÁS, SI
SE DEBÍA REALIZAR UN PROCEDIMIENTO PREVIO PARA COMPROBAR EL
ABANDONO DEL CARGO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de junio de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández contra el Departamento de Casanare.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Clemencia Susana Joya de Hernández, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012, por medio del cual la Secretaria de Educación de Casanare, declaró vacante el cargo de docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul, el cual había sido
asignado y tomó posesión la señora Clemencia Susana Joya de Hernández; Resolución 2394 de 31 de octubre de 2012, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien al resolver el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una el anterior acto administrativo; 1 Informe visible a folio 340. 2 Demanda visible a folios 2 a 13. 3 El abogado Jaime Alberto Rodríguez García. Resolución 2686 de 7 de diciembre de 2012, a través de la cual la Secretaria de Educación de Casanare declaró la nulidad de Resolución 2394 de 31 de octubre de 2012; Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012, por medio del cual la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012 «por medio de la cual se declara vacante el abandono del cargo a una docente de la planta global de personal docente». Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo del Departamento de Casanare, al recurso de apelación que presentó el 23 de enero de 2015, mediante la cual solicitó que fuese revocada la Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria del abandono del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrada; cancelar todos los daños y
perjuicios ocasionados por la administración; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Clemencia Susana Joya de Hernández se vinculó como Docente, inicialmente en el Departamento de Boyacá «por disposición del Decreto 266 de 7 de mayo de 19754 suscrito por el Gobernador de Boyacá»; y posteriormente, en el año de 2005 fue trasladada a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán en Aguazul en el Departamento de Casanare5, ente en el que estuvo hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en que fue declarada su invalidez total de origen laboral, motivo por el que mediante Resolución 1093 del 1 de julio de 2009, le fue concedida la pensión de invalidez. 4 Información tomada del folio 340 del CD a folio 125. 5 Incorporada a la Planta Docente en virtud de la permuta que realizó con el Departamento de Boyacá. El 27 de agosto de 2012 se determinó que era procedente el reintegro a sus labores, dada la mejoría en su patología; en virtud de ello, el Departamento de Casanare mediante Resolución 2250 de 2012 ordenó su reintegro y el traslado en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo ubicada en Aguazul. El 16 de octubre de 2012 la señora Clemencia Susana Joya de Hernández tomó
posesión del citado cargo ante el Secretario de Educación del Departamento del Casanare y, además, el 26 de octubre del mismo año interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2250 de 2012, por considerar que no era posible que fuera trasladada de institución educativa, petición que a la fecha no ha sido resuelta. La señora Clemencia Susana Joya de Hernández no se presentó a laborar a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, sino en el Jorge Eliecer Gaitán, ambos ubicados en Aguazul, Casanare; razón por la que acudió ante el Personero del municipio para dejar constancia de que estaba asistiendo a laborar en este último ente. En razón a que el 19 y el 24 de octubre de 2012, el Rector de la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo reportó que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández no había asistido a laborar, Secretaria de Educación de Casanare, por medio de la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012, declaró vacante su cargo de docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul. A través de la Resolución 2394 de 31 de octubre de 2012 la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo; luego por medio de la Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012 la Secretaria de Educación de Casanare, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012, por cuanto
se había incurrido en un abandono del cargo, pues llevaba 7 días hábiles después de que se había notificado del reintegro sin asistir a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul y, además, porque de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, el traslado se podía realizar hacer por necesidad del servicio, máxime cuando no se le habían desmejorado las condiciones laborales. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 29; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 74, 79 y 80. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los cargos de anulación que se pasan a exponer: a) Infracción directa a la Constitución Política y a la Ley. Como la demandante fue retirada del servicio por invalidez mediante Resolución 1093 de 2009, se le debió ordenar su reintegro respetando las mismas condiciones que ostentaba antes de que se produjere este suceso, máxime cuando así lo ha considerado la Corte Constitucional6. b) Desviación de poder. Enunció que mediante Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012 fue ordenado su reintegro en una institución distinta en la que se venía desempeñando, lo cual se convirtió en una persecución laboral, dado que al no garantizársele el ejercicio de sus funciones en la misma institución en la que se venía desempeñando, esto es, la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, se disimuló el contenido real del
acto administrativo, con el fin de evadir ciertas formalidades y garantías. 1.3 Contestación de la demanda. El Departamento de Casanare, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7: 6 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2006. “(…) Pensión de invalidez: (…) De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, este pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a si vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez.” 7 Visible a folios 96 a 106. Manifestó que en cumplimiento de la orden impartida por la entidad calificadora de invalidez «PCL Médico Salud UT-Casanare» fue proferida la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se ordenó el reintegro de la Docente Clemencia Susana Joya de Hernández en las mismas condiciones que ostentaba al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, manteniendo el grado de escalafón que ostentaba y el municipio donde ejercía sus funciones. Señaló que si bien es cierto la demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos en contra de la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012, también lo es que, estuvo conforme tal determinación, en la medida en que tomó posesión del
cargo y por lo mismo, quedó en firme el citado acto administrativo. En otras palabras, al mediar posesión del cargo en los términos dispuestos en el citado acto administrativo, aceptó las condiciones impuestas y por ello no era viable la procedencia de recurso alguno. Precisó que el Consejo de Estado ha señalado que la declaratoria de abandono del cargo no exige que se adelante un proceso disciplinario, pues basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla8. Enunció que no existe desviación de poder, porque de conformidad con los actos administrativos de delegación, la Secretaría de Educación es quien debe proferir los actos administrativos de nombramiento y está facultado para decidir todo en cuanto tenga que ver con los docentes, es por lo que, el acto administrativo de declaratoria de abandono del cargo está dictado por autoridad competente y en cumplimiento de sus obligaciones. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el reintegro de la demandante en una sede del municipio de Aguazul en la misma área en que se desempeñaba, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la ejecución del acto que declaró el abandono del cargo y hasta por los primeros 10 meses de dicha desvinculación, con el correspondiente pago de aportes a la 8 CONSEJO DE ESTADO, radicado 500123310001999-00205-01 (0205-05), C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
seguridad social; y, denegó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en lo siguiente9. Estipuló que no es susceptible el recurso de apelación cuando ha sido expedido por el Secretario de Educación en virtud de la delegación de funciones que ha sido otorgada por el nominador, como quiera que así se ha establecido no solo los artículos 2 y 12 de la Ley 489 de 199810, sino también el 74 de la Ley 1437 de 201111; sin embargo, si la administración indicó de manera indebida la procedencia de la apelación en el mismo acto o en la notificación, debe honrar las actuaciones y por ello debe pronunciarse expresamente, así sea solo para retractarse o para rechazarlo, caso contrario se producen efectos suspensivos por el recurso interpuesto. Precisó que no es procedente declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo sin que previamente no se le inicie al menos de manera sumaria del derecho de contradicción y del debido proceso, como quiera que es necesario examinar los hechos que la originaron y luego constatarlos con la ley para calificar la conducta. Agregó que teniendo en cuenta la omisión de la administración departamental, es dable declarar la nulidad de los actos acusados, concretamente, porque se le desconoció el debido proceso, motivo por el cual se ordena el reintegro del servicio y el pago de los emolumentos laborales no devengados “(…) compatible con la prestación de pensión ordinaría de jubilación como habría correspondido 9 Visible a folios 242 a 254 del expediente. 10 “(…) ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades
de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. (…) ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…)”. por laborar efectivamente sin solución de continuidad pues la demandante ingresó al servicio antes de la expedición y vigencia del Decreto 1278 de 2002, sin que haya dicho o probado que se acogió a ese régimen, se limitará a los primeros diez
(10) meses en que ha estado desvinculada, al parecer desde el 24 de octubre de 2012, los cuales surgen de la acumulación del plazo de tres (3) (sic) que la administración tenía para resolver los recursos pendientes (art. 83 CPACA) vencido el cual constituyó silencio desestimatorio, lo que abría la puerta por otros tres (3) en virtud de la suspensión del término de caducidad inherente a la conciliación prejudicial (arts. 161-1 CPACA y 21 de la Ley 640 de 2001 (…)”. 1.5 Los recursos de apelación. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: El Departamento de Casanare12: Destacó que no es posible asegurar que la administración no podía declarar la vacancia del cargo porque el acto administrativo de nombramiento aun no estaba en firme, pues lo cierto es que existió una aceptación al momento en que la demandante se posesionó, lo cual renunció a presentar cualquier recurso y, además, está probado que la demandante no prestó sus servicios por más de 3 días sin justificar su ausencia. Afirmó que tampoco es viable el reintegro y el pago de los 10 meses de salarios y prestaciones por concepto de indemnización, pues la demandante ya gozaba previamente de la pensión de jubilación, y por lo mismo se atentaría contra el artículo artículo 12813 de la Constitución Política en la medida en que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público La señora Clemencia Susana Joya de Hernández14: En su sentir, el abandono del cargo no lo origina su conducta, sino la vulneración
de sus derechos fundamentales, pues además de que le fue cambiado su lugar de 12 Visible a folios 258 a 274. 13 “(…) Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo publico ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro publico, o de empresas o de instituciones en la que tenga mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley (…)”. 14 Visible a folios 275 a 281. trabajo, no le fue contestado el recurso de reposición que interpuso en contra del acto de reintegro; es por ello que no es posible que se limite el pago de la condena, sino que debe efectuarse desde la fecha de expedición de los actos, hasta cuando sea reintegrada de manera efectiva. Si bien es cierto el abandono del cargo es una de las formas establecidas por los Decretos 2400 de 1968 y 2277 de 1979 de cesación de funciones o de retiro del servicio, también lo es que no se podía expedir los actos acusados hasta tanto no fuera resuelto el recurso de reposición en contra del acto de reintegro. 1.6Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones15: Alegó que como la señora Clemencia Susana Joya de Hernández ingresó como docente en febrero de 1975, que adquirió su estatus pensional el 11 de abril de 2010, motivo por el que le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución 1940 de 15 de agosto de 2013, puede recibir entonces, de manera simultánea sus
honorarios como Docente y pensión de jubilación, por cuanto por expresa disposición legal, resultan compatibles.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por las partes demandante y demandada, se contrae a determinar: Problemas jurídicos
- Era procedente declarar el abandono del cargo de Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Aguazul, Casanare, de la señora Clemencia Susana Joya de Hernández, hasta tanto no fuera resuelto el recurso de apelación que había interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó su reintegro, pese a que previamente se había posesionado del mismo; además, si era necesario que se realizara un 15 Visible a folios 330 a 339 del expediente. procedimiento previo, breve y sumario en orden a comprobar las circunstancias en que se produjo la dejación del empleo.
En caso de que las anteriores respuestas sean afirmativas, la Sala, resolverá como problemas jurídicos asociados los siguientes: ii. ¿Es posible el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, por concepto de indemnización, aún cuando la demandante viene percibiendo la pensión de jubilación? iii. ¿Es dable limitar el monto de la indemnización a 10 meses, tal y como lo dispuso el a quo o, en su defecto, es procedente ordenar el mismo hasta la ejecutoria de la sentencia? Para desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) del abandono del cargo como causal de retiro del servicio; y, ii) del caso en concreto. i) Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.
El abandono del cargo ha sido definido por la doctrina como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»16. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. Al respecto, el Decreto Ley 2400 de 196817 en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo. Dicha causal fue reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 197318 que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. 16 OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral. Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286. 17 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.» 18 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» El artículo 126 ibídem señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una
licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. Entre tanto, los artículos 127 y 128 ibídem estipularon que corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podría declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal19, y en caso de que el servicio se vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes. En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declarara la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo. En tratándose de docentes, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece como causales de mala conducta: “(…) ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala
conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: 19 No se especifica qué tipo de procedimiento. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). A su turno el artículo 4720 ibídem, alude al abandono del cargo que es el que se produce cuando un docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; entre otras hipótesis contempladas. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del referido Decreto. Nótese que, si bien es la misma situación, una es la consecuencia de la función pública administrativa y otra del régimen ético del servidor público docente, la
primera se encamina a que la administración verificado el supuesto fáctico de la norma declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él. La segunda encaminada a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente dentro de la causal de mala conducta que da lugar a la destitución. 1.1. Abandono del cargo como falta disciplinaria: La Corte Constitucional21, ha señalado que el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. 20 “(…) ARTICULO 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del
presente Decreto. (…)”. 21 C-341 de 1996. El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia22. En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio.23 1.2. Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria: De tiempo atrás esta Corporación mantenía una pacífica y reiterada postura en lo atinente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, en el sentido de indicar que no se requería del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, en tanto «...es incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968»24. Dicha posición se sostuvo hasta después
de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995. En efecto, pues posteriormente precisó en sentencias del 21 de junio de 2001, «expediente 533-00» y de 18 de noviembre de 2004 «expediente 5620-03», entre 22 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 13 de febrero de 2014. radicado: 11001-03-25-000-201100494-00 (1929-11). Actor: Lisimaco Gordillo Gómez. Demandado:
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