CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00091-01(2563-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00091-01(2563-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA / COSA JUZGADA - Identidad de objeto / COSA JUZGADA
EN MATERIA LABORAL
[C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] [N]o se puede predicar una identidad de objeto, toda vez que, de un lado, las pretensiones anulatorias recaen sobre actos administrativos distintos, y, de otro, el sustento normativo en uno y otro caso son disímiles, pues mientras que en el sub judice las demandantes reclaman su derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en el otro, fundaron sus pretensiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en forma retrospectiva. Así la cosas (…) no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. […]
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN
ESPECIAL PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Decreto 1211 de 1990
De la norma contenida en el Decreto 1211 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera
simplemente en misión del servicio, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios. […] [C]uando el oficial o suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes a este, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio. […] [S]e tiene entonces que los beneficiarios de la norma tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan con los requisitos dispuestos para la pensión de invalidez, esto es, «haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.». […] [P]ara la fecha de muerte del causante la normatividad especial aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990. […] Revisado el expediente, se tiene que el extinto cabo primero (…) no reunió el requisito establecido en el citado decreto, esto es, que al momento del fallecimiento, hubiese completado 12 años de servicios, por lo tanto, es dable concluir que le asistió razón a la entidad
demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por las actoras, pues el de cujus no cumplió con el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna su derecho pensional. […] [L]a Sección Segunda ha sido enfática en definir que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, las normas aplicables deben ser las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN GENERAL EN MATERIA PENSIONAL - Decreto 758 de 1990
Ahora debe la Sala analizar si, como dice la parte demandante, resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, por considerar que es «el régimen general para la época de los hechos», al momento de la muerte de su compañero permanente y padre, ello con fundamento en el principio de favorabilidad. En relación con el contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que hay lugar a su aplicación, cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, caso en el cual el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho planteada. […] situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste laboró al servicio del Ejército Nacional del 3 de marzo de 1989 al 29 de mayo de 1993, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social en pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a
dicha institución, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora. Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a las demandantes en orden a hacerlas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues el causante no se hallaba en ninguno de estos supuestos fácticos. Se reitera, esta norma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. […] [L]as demandantes tampoco son beneficiarias del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, por cuanto el causante no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1.º ibidem, siendo procedente negar la pensión de sobrevivientes por estar reclamada con fundamento en esta disposición. […] [S]e precisa que para la muerte del de cujus la normatividad que regía la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos en general, estaba previsto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de
1985. Por lo expuesto, no es de recibo dicho argumento en orden a considerar que el régimen general era el dispuesto en el Decreto 758 de 1990 puesto que, tal como se dejó analizado, se dirigía a otros destinatarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00091-01(2563-16)
Actor: MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CÓRDOBA Y ELDA MILENA
CÓRDOBA PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba y Elda Milena Córdoba Perdomo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba y Elda Milena Córdoba Perdomo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandaron la nulidad de la Resolución 4914 del 29 de septiembre de 2014 expedida por la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional,
por medio de la cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, el cabo segundo Hugo Javier Gutiérrez Guzmán. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 29 de mayo de 1993, teniendo en cuenta que era compañera permanente del señor Gutiérrez Guzmán, y que su hija, si bien hoy en día es mayor de edad, era menor al momento del deceso de su padre, por lo que no opera la prescripción de sus derechos, como lo ha establecido la jurisprudencia de las altas cortes; (iii) condenar a dicha entidad al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; (iv) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, en caso de no efectuarse el pago de forma oportuna, cancelar los intereses comerciales y moratorios como lo establece el artículo 195 ibidem; (v) ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se condene al pago de costas.
1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:1 Narran que el señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán (q.e.p.d.), ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado el 3 de marzo de 1989 y que posteriormente fue ascendido como suboficial, en el grado de cabo segundo, hasta que falleció el 29 de mayo de 1993. Relatan que el fallecimiento del señor Gutiérrez Guzmán fue calificado como «en misión del servicio», de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 001, razón por la cual las demandantes, en condición de compañera permanente e hija del causante, solicitaron la pensión de sobreviviente el 27 de octubre de 2014, por medio de Oficio MDN-UGG EXT14103. Señalan que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, les negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante Resolución 4914 del 19 de septiembre de 2014, en franca violación de sus derechos a la igualdad y favorabilidad, ya que esta entidad conoce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se debe aplicar el régimen general de manera preferencial al general, cuando éste resulta menos favorable. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2.°, 4.°, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990. 1 Folios 2 y 3 Insistieron en que las sentencias del Consejo de Estado y de los demás tribunales
del país han sido constantes en establecer que cuando existe un régimen más favorable es obligación del operador jurídico dar aplicación a éste, como en el sub judice, que el especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 121, literal c), establecía una exigencia exorbitante de 600 semanas o el equivalente a 15 años de servicios para que los beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que el Decreto 758 de 1990, artículo 25, literal a), general para la época del deceso, solo requería que el causante hubiese cumplido 150 semanas de cotización. Alegaron que, en consecuencia, se debe dar aplicación en forma preferente y en virtud del principio de favorabilidad, al régimen general frente al especial que exige tan solo 150 semanas de cotización y, en el caso del compañero y padre de las demandantes, las completó sobradamente, como quiera que cumplió antes de morir un total de 214 semanas. La entidad demandada no contestó la demanda.2 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.3 Adujo en primer lugar, que «esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2014 se ocupó del objeto tema de esta litis, con ocasión de un proceso promovido por las mismas partes pero con presupuestos jurídicos diferentes ya que en dicha oportunidad se solicitó dar aplicación por favorabilidad a la norma general prevista en la Ley 100 de 1993, lo cual se negó toda vez que el causante falleció antes de su entrada en vigencia. Esta vez, se ha pedido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes con fundamento en el Decreto 758 de
1990, igualmente en virtud del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa». 2 Folio 92 y vuelto 3 Folios 182-192 Señaló que, en consecuencia, no existe identidad de causa petendi en ambas decisiones de conformidad con el artículo 189 del CPACA, entendida esta como los presupuestos fácticos, las normas violadas y el concepto de la violación que sustenta las pretensiones. Además, señaló, que tratándose de un derecho pensional que puede ser reclamado en cualquier tiempo y en oportunidades sucesivas, sin perjuicio de las prescripciones a que haya lugar, «cada nueva petición resuelta expresamente o por acto… puede dar cabida a un litigio diferente sobre el cual recaerá el juzgamiento; el derecho es en sí uno solo, imprescriptible por lo demás, pero los enfoques de las controversias sometidas al estrado tendrán el espectro y el alcance que hayan ofrecido las partes.». Consideró, en segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, que en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, cuando un régimen especial no satisface las garantías mínimas que sí tiene el general y éste es más favorable que el primero, resulta procedente aplicar la ley «más favorable que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios vigente al momento del fallecimiento del causante»; que, además, los fallos de unificación son de forzoso acatamiento, tanto por los lineamientos derivados de la jurisprudencia constitucional acerca de la «disciplina de precedentes»4 como por el propio legislador en el artículo 103 del CPACA. Adujo el a quo que, en este caso, resulta procedente aplicar las normas del
sistema general de seguridad social vigentes al momento de la causación de la pensión y que resulten más favorables «a quien pertenece a un régimen especial que desconoce los principios de progresividad propios del derecho a la seguridad social; se trata de honrar a cabalidad el principio de condición más beneficiosa, cuyo desarrollo jurisprudencial está decantado en la jurisprudencia constitucional y se aplica pacíficamente en la jurisdicción contencioso administrativa, como pudo verse en la sentencia de unificación ya citado(sic)» (cursivas originales). Arguyó que en el sub judice el estatuto especial de militares vigente al momento del fallecimiento del cabo Gutiérrez era el Decreto 1211 de 1990, cuyo artículo 190 contemplaba una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios allí establecidos, en los eventos en que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicios, si la muerte acaecía «en misión del servicio». 4 C-364/11 y C-816/11 Adujo que, por su parte, el sistema general de pensiones contenido en el Decreto 758 de 1990, consagraba el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común cuando la muerte del asegurado fuera de origen no profesional, a quien hubiere reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigían para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común -Acuerdo JD ISS, artículo 125, literal a)-, disposición que integrada con el literal b) del artículo 6.° ibidem estableció como requisitos para la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en
cualquier época, en cuantía que definió el artículo 20 ib., a los beneficiarios señalados en el artículo 27 ib.. Expresó que si bien no es factible realizar la comparación entre los sistemas de pensiones especiales de los militares vigente en 1993 y el reglamento general del ISS, por cuanto los primeros no eran afiliados forzosos ni facultativos del sistema, lo cierto es que lo consagrado en el decreto 758 de 1990 «antecede al régimen de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993; esto es, se trata del mismo modelo de aseguramiento de riesgos del trabajador dependiente, que los desplaza del empleador a un administrador de los aportes de empleadores y trabajadores y de los recursos que deba asignar el estado para garantizar dicha prestación pensional. Simplemente se sucedieron uno al otro en el tiempo, con la particularidad de convertirse en sucedáneo de la Ley 100 en una pretensión legislada de universalidad…»(cursivas textuales). Esgrimió que, en consecuencia, teniendo en cuenta principios de igualdad y favorabilidad, así como técnicas hermenéuticas de progresividad y condición más beneficiosa, de la comparación de ambas normas vigentes a la fecha de la muerte -si bien diferentes de conformidad con la naturaleza del vínculo y las relaciones laborales subyacentes, pero idénticas en el propósito de regular garantías sociales de los trabajadores-, es evidente que se debe aplicar la general sobre la especial. Añadió que no son compatibles la indemnización por muerte y el auxilio doble por cesantía, con la pensión de sobreviviente que se ordena reconocer, por cuanto
estos beneficios fueron previstos para los miembros de la fuerza pública muertos en combate, y en este caso se va a reconocer la pensión consagrada en el régimen general que no contempla dicha acumulación. Adujo, en relación con el término de prescripción extintiva, que se suspende en favor de los menores de edad, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que así lo ha establecido, en sentencias como la del 16 de octubre de 1997, consejero ponente, Carlos Arturo Orjuela Góngora; de 29 de abril de 2010, consejero ponente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de 22 de septiembre de 2011, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Señaló que del material probatorio allegado al expediente se observa que acudieron a reclamar la pensión del cabo primero del Ejército Hugo Javier Gutiérrez Guzmán, su compañera permanente y su hija, y que el causante cotizó antes de su muerte 222 semanas, por lo que ambas tienen derecho a la prestación reclamada. No obstante, teniendo en cuenta que el término de prescripción que se aplica es el trienal (no el cuatrienal exclusivo de las fuerzas militares), el cual se suspendió en favor de la hija hasta que cumplió la mayoría de edad -28 de septiembre de 2009-, y como quiera que formuló la petición hasta el 19 de agosto de 2014, resulta evidente que todas sus mesadas están prescritas. En consecuencia, dispuso inaplicar el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990; declarar la nulidad parcial del acto acusado; ordenar reconocer y liquidar a favor
de la señora Elda Milena Córdoba la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de mayo de 1993 (fecha del deceso del causante), pero con efectos desde el 19 de agosto de 2011, por efectos de la prescripción; declarar prescritas las mesadas a favor de Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba desde el 29 de mayo de 1993 y hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha en que se extinguió su derecho por mayoría de edad; disponer que el pago se hace en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y denegar las demás pretensiones de la demanda. 1.3. La apelación Ambas partes, inconformes con la decisión, apelaron la sentencia. La parte demandante5 expresó que erró el tribunal al declarar la prescripción de las mesadas a favor de la hija, Mayra Alejandra Gutiérrez, pues tuvo en cuenta 5 Folios 194-207 solamente la segunda petición presentada el 27 de octubre de 2014, pero dejó de lado la primera que formuló el 24 de octubre de 2011, la cual también es idónea, puesto que ella cumplió los 18 años el 28 de septiembre de 2009. Para efectos de apoyar lo relativo a la suspensión del término prescriptivo en menores de edad, transcribió apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de los tribunales administrativos del país. Expresó además que no es procedente la devolución de lo que percibió Mayra Alejandra por concepto de compensación por muerte, por cuanto le fue reconocida mediante acto administrativo que no fue controvertido, percibido de buena fe y su
naturaleza es distinta a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en casos similares. Por su parte la entidad demanda6 adujo, en primer lugar, que acá sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera que ya existe un proceso en el que se debatió precisamente la pensión de sobrevivientes por parte de las mismas demandantes, el cual fue resuelto con sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la anterior y, en su lugar, resolvió denegarlas. En segundo lugar, reprochó que el Decreto 758 de 1990 no es el aplicable en materia de suboficiales de las fuerzas militares, sino el Decreto 1211 de 1990, que exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente cuando la muerte sea calificada «en misión del servicio», que el causante haya cumplido 12 años o más de labores, cuestión que no ocurrió por cuanto el señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán solo completó 4 años, 3 meses y 16 días. Agregó que el referido decreto 758 supone la afiliación del causante al ISS, la cotizaciones correspondientes al seguro de invalidez, vejez y muerte, y el periodo que comprende el principio de fidelidad al sistema, ninguno de los cuales cumplió el causante Gutiérrez Guzmán. 1.4. Alegatos de conclusión 6 Folios 208-215 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los
argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.7 La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.8 1.4.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.9
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si las demandantes, Elda Milena Córdoba Perdomo y Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija superstites del cabo primero Hugo Javier Gutiérrez Guzmán, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, por ser más favorable al régimen especial aplicable a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional contenido en el Decreto 1211 de 1990. 2.2. Cuestión previa. De la cosa juzgada En primer término, antes de analizar si le asiste o no derecho a las demandantes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Sala deberá establecer si la controversia ya fue resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada, pues tanto en el fallo del tribunal como en el recurso de apelación se hizo referencia a que ya existe sentencia ejecutoriada sobre el mismo tema. 7 Folios 253-258 8 Folio 259 9 Folio 259
El artículo 303 del Código General del Proceso[3], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber[4]:
- Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.
En punto de esta figura, la Subsección ha efectuado las siguientes precisiones:10 … Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, expuso los elementos formales y materiales para la configuración de la aludida figura procesal: «A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”11 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. […] El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la
[3] «Artículo 303.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [4] Al respecto, se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. 10 Sentencia del 15 de agosto de 2019, consejero ponente, William Hernández Gómez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 27 de noviembre de 2008, radicación 2000-00803. contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.»12
Ahora bien, para concluir si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa. … Así, la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa13. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la
configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[5]. Pues bien, valga aclarar que en el proceso instaurado por las señoras «Edna Milena Córdoba Perdomo y otra» en el año 2014, se emitió sentencia el 29 de mayo de 2014 y quedó en firme el 10 de junio de 2014, según obra en la constancia secretarial que obra en folio 275 vuelto.14 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, radicación: 2013-02808-03. 13 La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-0002004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 14 Se solicitó al Tribunal Administrativo del Casanare y fue allegado al expediente la sentencia y la constancia de ejecutoria Para efectos de determinar si la causa petendi ya fue resuelta en la aludida providencia, la Sala verificará el cumplimiento de los supuestos que exige la ley
para que se configure la excepción de cosa juzgada: Requisito Proceso 85001 33 31 701 Proceso de la referencia 2012 00037 01 (2013-627)
Identidad de partes Demandante: Edna Milena Demandante: Mayra
Córdoba Perdomo y Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba Alejandra Gutiérrez Córdoba y Elda Milena Córdoba
Demandado: Nación,
Perdomo Ministerio de Defensa
Demandado: Nación,
Nacional, Ejército Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Identidad de objeto Pretensión principal: Pretensión principal: nulidad del Oficio OFI12Nulidad de la Resolución 17825 MDSGDAGPS del 24 4914 del 29 de septiembre de de febrero de 2012 en cuanto 2014 expedida por la negó el reconocimiento de directora administrativa y la una pensión de coordinadora del grupo de sobrevivientes a las prestaciones sociales de la demandantes, en su secretaría general del condición de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.