CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00197-01(4684-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00197-01(4684-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Computo / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Conciliación prejudicial En el caso sub judice, la Sala encuentra que el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta al señor (…) fue notificado el 28 de julio de 2014, por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 29 de julio de 2014 y hasta el 29 de noviembre del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante cuatro (4) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre del 2014, razón por la que los términos para demandar se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 27 de enero del 2015, es decir, que a partir del 28 y hasta 31 de enero del mismo año la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. […] [L]a Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante fue radicada el 28 de enero del 2015, esto es, dentro del término establecido en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00197-01(4684-15)
Actor: PABLO ANDRÉS ZEA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIOCADUCIDADLEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de octubre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Pablo Andrés Zea Gómez contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES Culminado el procedimiento administrativo disciplinario, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Casanare de la Policía Nacional y la Inspectora Delegada Regional Siete mediante fallos de primera y segunda instancia, de 12 de marzo y 21 de mayo del 2014, respectivamente, sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor Patrullero Pablo Andrés Zea
Gómez. A través de Resolución 02710 del 11 de julio del 2014, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Pablo Andrés Zea Gómez. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 28 de julio del 2014. Mediante escrito de 25 de noviembre del 20141, la parte demandante solicitó
conciliación prejudicial ante la Procuraduría 182 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 27 de enero del 2015. El 28 de enero del 2015, el señor Pablo Andrés Zea Gómez, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Casanare de la Policía Nacional y la Inspectora Delegada Regional Siete, respectivamente. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto de 19 de octubre del 2015, rechazó la demanda presentada por la parte demandante por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo indicó, que para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control precitado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 248 a 250 Puso de presente, que en el caso sub examine el término de caducidad empezó a contabilizarse desde el día siguiente hábil a la expedición de la Resolución 02710 del 11 de julio del 2014, es decir, que “(…) A partir del 14 de julio de 2014 (por ser los días 12 y 13 sábado y domingo) empezó a contarse el término de caducidad de 4 meses, que iban hasta el 14 de noviembre del 2014 (…)”. (sic) 1.2 Del recurso de apelación
La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 19 de octubre de 2015, por considerar que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante debió contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 02710 del 11 de julio del 2014 mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, esto es, que desde el 29 de julio del 2014 y hasta el 29 de noviembre del mismo año el demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe. Indicó además, que comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de noviembre del 2014, el término de caducidad se suspendió “(…) por tres meses, conforma (sic) lo establece la ley 640/2001, en ese entendido los tres meses vencerían el día 26 de febrero del año 2015; pero la procuraduría realizo la conciliación como requisito de procedibilidad el día 27 de enero del año 2015, dando lugar para que se presentara la demanda (…)”. (sic)
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala precisa que cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria.2
2 Auto del 28 de septiembre de 2017. MP. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Rad. 27001-23-33000-2015-00099-01 En el caso sub judice, la Sala encuentra que el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta al señor Pablo Andrés Zea Gómez fue notificado el 28 de julio de 2014, por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 29 de julio de 2014 y hasta el 29 de noviembre del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante cuatro (4) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre del 2014, razón por la que los términos para demandar se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 27 de enero del 2015, es decir, que a partir del 28 y hasta 31 de enero del mismo año la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. Ciertamente y contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante fue radicada el 28 de enero del 2015, esto es, dentro del término establecido en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. Por las anteriores razones, la Sala revocará la providencia de 18 de octubre del
2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que estudie la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 18 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.