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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00354-01(1137-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2015-00354-01(1137-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CUANTÍA EN ASUNTOS DE CARÁCTER LABORAL – Determinación / OMISIÓN DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA POR CUANTÍA – Efecto La cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años. Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudenciase prescriben a fin que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado. Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o el expediente se logran advertir elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00354-01(1137-16)

Actor: OMAR SIXTO SALAMANCA MORALES Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Asunto: Rechazo demanda inadecuada corrección Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-0271-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de febrero de 2016, que rechazó la demanda por inadecuada corrección.

ANTECEDENTES

Demanda.1 El señor Omar Sixto Salamanca Morales, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0421 de 24 de junio de 2015 expedido por el gobernador Casanare por medio de la cual se causan novedades de personal. - Oficio de 7 de julio de 2015, proferido por la directora de talento humano de la gobernación de Casanare. A título de restablecimiento del derecho solicitó la vinculación a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaba en la planta de personal de la entidad demandada, así como el pago debidamente indexado y sin solución de

continuidad de los salarios y prestaciones de ley dejados de percibir desde el momento del retiro efectivo del servicio y hasta la fecha de la reincorporación. Pide igualmente el pago de 180 días de salario a título de indemnización que ordena la Ley 361 de 1991 en su artículo 26, así como la suma de 100 SMLMV a título de daño moral padecido. Auto inadmisorio de la demanda2 El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto de 19 de enero de 2016 ordenó corregir la demanda. Para el caso que nos ocupa, el a quo requirió a la parte demandante: « […] 3. En la demanda se solicita el pago de salarios y prestaciones debidamente indexados, pero no se especifica cuál es el monto de los salarios y por qué periodo, tampoco cuáles son las prestaciones que se reclaman, su monto y periodo, ni la indexación de ambas. Tal discriminación no solo es necesaria para determinar la competencia (artículo 162 numerales 2 y 6) sino para tener claridad sobre las pretensiones, pero sobre todo para garantizar el derecho de contradicción y defensa. […]» Memorial de corrección3 La parte demandante allegó un escrito con el fin de subsanar la demanda y señaló: 1 Folios 1 a 19. 2 Folio 81. 3 Folios 83 a 85 « […] Frente al segundo requerimiento solicitado por el tribunal referente a las pretensiones: 2- ) A título de restablecimiento del derecho, 2.1-) Ordénese vincular a mi mandante OMAR SIXTO SALAMANCA MORALES, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que éste detentaba en la planta de personal de entidad demanda.

2.2-) Ordénese pagar a mi representado debidamente indexado y sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías a intereses a las cesantías y vacaciones dejados de percibir por aquel desde el momento del retiro efectivo de su servicio en la planta de personal del ente demandado y hasta el momento de reincorporación a la misma. […] Ya para el efecto de la competencia y la cuantía quedará así: […] Son ustedes competentes señores magistrados en razón a la persona que expidió los actos enjuiciados, y de la cuantía que desde ya estimo en suma superior a 120 SMLMV, EN RAZÓN A LOS SALARIOS, PRESTACIONES (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) Y VACACIONES DEJADOS DE PERCIBIR POR MI MANDANTE EXTENDISO HASTA 3 AÑOS. […]»

LA PROVIDENCIA APELADA4

El tribunal a través de auto de 9 de febrero de 2016 rechazó la demanda al no haberse subsanado la irregularidad descrita en el auto inadmisorio relacionado con la estimación razonada de la cuantía. Para el efecto, precisó que a pesar de la claridad de lo ordenado, en el escrito que presentó el demandante se limitó a relacionar las pretensiones y seguidamente a estimar la cuantía en una suma superior a 120 SMLMV, pero no en forma razonada, si se tiene en cuenta que no especificó cuánto corresponde a salarios desde la desvinculación hasta la presentación de la demanda y cuál el valor de cada una de las prestaciones que reclama durante el mismo periodo, para con

base en ello poder determinar a quién corresponde la competencia. Finalmente en atención al artículo 169 del CPACA rechazó la demanda por cuanto al haber sido inadmitida no se corrigió dentro de la oportunidad legalmente prevista.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y manifestó que de la discriminación salarial y prestacional indicada en el memorial 4 Folio 91. 5 Folios 93 a 97. de corrección era fácil colegir que la suma superior a 120 SMLMV correspondería una parte a la sumatoria de los salarios devengados extendidos por un trienio, como lo ordena la ley adjetiva, y la otra parte a las prestaciones allí reclamadas (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones dejadas de percibir, con lo cual se cumplió de manera más que suficiente con la carga procesal ordenada por el despacho. Señaló que el defecto observado no inhibía al tribunal de admitir la demanda, dado que técnicamente la cuantía per se, no es casual de rechazo, pues lo que determina es la competencia, que para el caso dada la persona que emitió el acto administrativo, en atención al artículo 152 numeral 1, hacía que la competencia radicara no solo en esta jurisdicción sino en el mismo tribunal. Agregó que una interpretación contraria generaría por exceso ritual manifiesto, un impedimento de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del derecho sustancial sobre el procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2016 que rechazó la demanda. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es, o no de su competencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis6: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda el cual está prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales. Para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 27), por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal. Por su parte, el artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe reunir toda

demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6 hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En razón de lo anterior, y como lo determinado por el a quo en el auto recurrido es que no se subsanó la falencia anotada respecto a la estimación razonada de la cuantía, a pesar de haberse presentado por parte del demandante escrito para corregir este aspecto, la Subsección procederá a analizar este requisito en particular. De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Así mismo, señala la norma precedente, que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años. Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia8 se prescriben a fin que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de

presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado9. 6 Iguales argumentos se plantearon en el auto de 21 de junio de 2018, CP William Hernández Gómez, radicación 23001-2333-000-2016-00389-01(0277-2017). 7 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril de 2009, CP Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 1. º de septiembre de

2014. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP Gerardo Arenas Monsalve, 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449-01 (0896-2011).

Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o el expediente se logran advertir elementos específicos que permitan corregir la

tasación deficiente realizada por la parte demandante. En ese sentido se pronunció la Sección en providencia del 8 de septiembre de 201710, al respecto: «[…] El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional. Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal. […]» Visto lo anterior, a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues probado está que el recurrente demostró dentro de la oportunidad procesal pertinente que estimó de manera razonable el valor de las pretensiones, pese a que tal razonamiento no sea

compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporación judicial. En este caso si bien le asiste razón al tribunal cuando señaló que se equivocó la parte demandante porque frente a ciertos aspectos del razonamiento de la cuantía no se determinan los parámetros tenidos en cuenta para tal efecto, verbigracia, no se señala la fórmula o el método utilizado para calcular la suma correspondiente, lo cierto es que en virtud de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, resulta indicado concluir que el valor pretendido supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que regula el numeral 2 del artículo 152 del CPACA y que en consecuencia el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia. Todo lo anterior, claro está, se acompasa con la diligencia que mostró la parte demandante en tratar de atender las órdenes de corrección que se plantearon en el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto 8 de septiembre de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2012-00877-01 (2604-2013). auto inadmisorio, aunque también resulta oportuno resaltar que no se aportó al expediente mayores elementos que permitieran confirmar la estimación presentada.11 Finalmente, es oportuno concluir que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar

los derechos de las partes en los asuntos específicos12.

En conclusión: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control como lo declaró el a quo, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, sino se observan además en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez. Por lo tanto, al haberse corregido la demanda en ese aspecto y con base en las sumas señaladas como valor de las pretensiones, se entiende cumplido el requisito de la estimación razonada de la cuantía.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de febrero de 2016 que rechazó la demanda por no haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de febrero de 2016, que rechazó la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Omar Calixto Salamanca Morales contra el Departamento de Casanare. 11 El único elemento que presenta claridad frente a este punto se ubica en el folio 30 de la actuación, en donde en un

certificado de incapacidad se advierte que el IBL del señor Omar Calixto Salamanca para la fecha en que aún se encontraba vinculado en la entidad, corresponde a la suma de $5.684.000, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00816-01 (2654-13) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esta misma providencia se señaló « […] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]» Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salva el voto

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