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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00043-01(0719-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00043-01(0719-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Inaplicable por no cumplir requisitos de tiempo y edad [P]ara el 1.º de abril de 1994 el demandante acreditó 35 años de edad y 6 años y 30 días de servicios prestados. Por lo tanto, no cumplió con los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no acreditó 40 años de edad ni más de 15 años de servicios como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en esa medida, al entrar en vigencia la mentada norma, no tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que depreca, esto es, Decreto 546 de

1971. Lo anterior, en atención a que la aplicación del régimen pensional de transición, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. En otras palabras, quien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. (…) Ahora, en relación con lo señalado por el demandante en el recurso de apelación respecto a que cumple con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende su pensión debe regirse por lo regulado en el Decreto 546 de 1971, la Subsección observa que el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de

2005 (entrada en vigencia del mentado Acto Legislativo), opera para quien encontrándose cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le extienda dicho beneficio, y no para que, como en este caso, se recobre o se tenga derecho al mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Públicocobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente a los beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2005, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 13 de julio de 2016, Exp. T-5422.365, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Improcedente para quien no con requisito de 15 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro

individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas. (…) De igual forma, la Corte descartó la posibilidad del traslado entre regímenes con el sostenimiento de los beneficios de la transición para aquellas personas que adquieran tal condición por cumplir únicamente con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. Ello, en el entendido de que solo las personas que habiendo cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso que les resultara más favorable. (…) [E]l señor Carlos Alberto Barrera Ávila, no es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa), no demostró haber cumplido 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas o 40 años de edad. En todo caso, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se excluyó del mentado beneficio a quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años como ocurrió en el sub lite, motivo por el cual como se analizó en precedencia, no tenía una expectativa legítima para pensionarse a la luz del régimen anterior a la entrada en vigencia del

Sistema General de Pensiones como lo es el Decreto 546 de 1971.NOTA DE RELATORIA: Referente a quienes pueden trasladarse de régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia de SU-130 de 13 de marzo de 2013, Exp. T2.139.563, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN VEJEZ EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedente por cumplimiento de requisitos en transcurso de proceso judicial en el que es reclamada la Sala estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina de la mejor manera, es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados de tal manera que la entidad pueda expedir una nueva Resolución en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones anteriores. En el anterior hilo argumentativo, como está definido que el demandante desde el año 2020 satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 (que es la disposición aplicable a su caso), ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca su pensión. Al respecto, se resalta que la Subsección se pronunció en igual sentido en providencia con similares presupuestos fácticos en jurídicos y decidió estudiar y conceder el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al momento de la expedición de los actos administrativos el libelista

no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero que en el transcurso del proceso judicial los completó En virtud de los razonamientos expuestos, en amparo de las garantías a la seguridad social y al mínimo vital se ordenará a la entidad demandada que en cumplimiento a esta sentencia efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE TRANSICION – Condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio En este aspecto se destaca que el señor Barrera Ávila no ha demostrado el retiro efectivo del servicio, es más, en el fundamento fáctico del libelo introductor manifestó que continúa vinculado a la Rama Judicial (…), hecho que fue aceptado como cierto por Colpensiones al momento de contestar la demanda (…), por lo que no es objeto de controversia dicha circunstancia, en esta medida, el reconocimiento de la pensión será a partir del 26 de julio de 2020 pero con efectividad a partir del día siguiente a la desvinculación definitiva del servicio. De ahí que la pensión del señor Barrera Ávila se deba liquidar con base en el IBL, el monto y la tasa de reemplazo de las disposiciones normativas transcritas que correspondan según la fecha de su retiro efectivo del servicio. Finalmente, y en

virtud del principio de coordinación que rige el derecho a la seguridad social (artículo 48 Superior), Colpensiones reconocerá la pensión y solicitará a la UGPP, si no lo ha hecho, el traslado de los aportes realizados entre el 1.° de mayo de 1988 y 30 de diciembre de 1995 por parte del demandante, según se probó en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / Ley 797 de 2003 –

ARTÍCULO 10

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [C]on la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente prospera razón por la cual no se

debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5.° del artículo 365 del CGP.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00043-01(0719-17)

Actor: CARLOS ALBERTO BARRERA ÁVILA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión vejez. Beneficiarios régimen de transición.

Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad. Aplicación del Decreto 546 de 1971. Tutela judicial efectiva. Régimen General de Seguridad Social.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-065-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Barrera Ávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 3 a 4)

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 220136 del 16 de junio de 2014, mediante la cual Colpensiones negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Barrera Ávila pensión de jubilación según los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores componentes de salario, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las mesadas pensionales adeudadas se realicen los ajustes conforme al IPC certificado por el DANE, desde el día en que demuestre el retiro del servicio oficial y hasta cuando se pague la totalidad conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. Conminar al pago de los intereses moratorios, según lo regulado en el inciso 3.°

del artículo 192 ibidem. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 4 a 6)

1. El señor Carlos Alberto Barrera Ávila ha prestado sus servicios al Estado por más de 29 años, de la siguiente forma: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.  En la Dirección de Administración Judicial de Boyacá entre el 1.° de mayo de 1988 al 30 de junio de 1992.  En la Fiscalía Seccional de Tunja desde el 1.° de julio de 1992 hasta el 30 de agosto de 1994.  En la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo del 1.° de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 2013.  En la Fiscalía Seccional de Yopal desde el 1.° de febrero de 2014 a la fecha de presentación de la demanda, continúa en servicio activo.

2. El libelista consolidó el estatus de pensionado por edad el 26 de julio de 2013, data en que cumplió los 55 años de edad.

3. En virtud de lo anterior, el señor Barrera Ávila elevó petición ante Colpensiones el 13 de enero de 2014, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez de acuerdo al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, empero fue denegada a través de Resolución GNR 220136 del 16 de junio de la mencionada anualidad.

8. Dada la negativa, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por medio de Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015 y confirmó

en todas sus partes el acto administrativo recurrido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 9 de agosto de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 las excepciones propuestas por COLPENSIONES serán decididas en la sentencia.». (Folio 86 vuelto y CD obrante a folio 91). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.1 Asunto litigioso (AUTO). Se discute acerca de la legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante y del que confirma dicha decisión (Resoluciones GNR 220136 y VPB del 16 de agosto de 2014 y del 4 de febrero de 2015, respectivamente). 4.1.1 Quien demanda considera que es procedente el reconocimiento de la prestación conforme al régimen especial de pensiones de la Rama Judicial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 toda vez que ha trabajado por más de 20 años como funcionario de la Rama Judicial y FGN y tiene más de 55 años de edad. A su juicio ese régimen especial tuvo vigencia hasta el año 2015, con la sola condición de acreditar 750 semanas o el equivalente de tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; semanas que para entonces ya superaba. 4.1.2 A su vez, la entidad demandada predica la legalidad de los actos censurados ya que el actor no es beneficiario del régimen de transición por no contar al 1.° de abril de 1994 con 750 semanas cotizadas; tan solo tenía para entonces 214 (periodo comprendido entre el 1-05-88 al 30-06-92). Precisó además que el reconocimiento de dicha prestación tan solo es viable a partir del año 2020 teniendo en cuenta que nació el 26 de julio de 1958 y lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por

el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. […] 4.2.2 Fijación preliminar de hechos (magistrado) - El 13 de enero de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 (art. 6) y el Acto Legislativo 01 de 2005 (fol. 21). - A través de la Resolución GNR 220136 del 16 de junio de 2014 se negó el reconocimiento de la prestación (fol. 25); decisión confirmada mediante Resolución VPB 8946 del 4 de febrero de 2015 (fol. 33). La administración argumentó que: i) el actor tenía acreditadas 1.340 semanas y 56 años de edad, ii) para el 1.° de agosto de 2009 se encontraba en el Régimen de Prima Media, iii) como no tenía 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no conservó el régimen de transición, luego la prestación cuando corresponda se reconoce bajo la Ley 797 de 2003, y iv) la pensión puede reconocerse cuando acredite el requisito de edad mínima, esto es, 62 años. - El demandante nació el 26 de julio de 1958 (fol. 20); actualmente, tiene 58 años. - Acorde con las certificaciones laborales que obran en los antecedentes administrativos el demandante ha desempeñado los siguientes cargos: Cargos Entidad Vinculación Fol. desempeñados Desde Hasta Secretario Cuerpo Técnico 12 C.D. Policía Judicial 01-05-88 02-03-89 Archivo

Guateques 2 Encargado Cuerpo Técnico 03-03-89 30-06-92 12 C.D. Policía Judicial Archivo Yopal 2 Fiscal Seccional FGN 01-07-92 Actualmente 34 C.D. Archivo 3 Total tiempo de servicios 27,3 meses - Certificación de emolumentos salariales devengados por el demandante desde su vinculación laboral hasta el año 2013 (archivo 5 del CD de antecedentes administrativos). - Durante su vinculación laboral ha cotizado aportes para pensiones en los siguientes fondos y/o cajas: Periodo de aportes Entidad Fol. Desde Hasta 01-05-88 30-12-95 CAJANAL (fol. 1 a 3 del archivo 8 del 01-01-96 30-07-09 PORVENIR CD de antecedentes 01-08-09 30-09-12 ISS administrativos). 01-10-12 …………….. COLPENSIONES - Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic), 1° de abril de 1994, había cotizado 308 semanas, esto es, 6 años y tenía 33 años de edad. - Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 22 de julio de 2005, llevaba cotizadas 884 semanas. - Estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2009 (fol. 5 del archivo 4 del CD de antecedentes administrativos). 4.3 Hechos que continúan controvertidos No hay hechos que continúen controvertidos, el asunto se reduce a una discusión de

puro derecho. 4.4 Recursos Sin recursos. […]». (Negrillas y subrayado del texto original). (Folios 86 vuelto a 88 y CD que reposa a folio 91).

SENTENCIA APELADA

(folios 104 a 108 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente citó apartes de la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación3 e indicó que era aplicable al presente asunto toda vez que: i) en ambos casos quienes demandan invocan el régimen especial de la Rama judicial; ii) sus vinculaciones anteceden a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) los dos se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual y regresaron al primero y; iv) ninguno de ellos al 1.° de abril de 1994 tenía 15 años de servicio o cotizaciones. Bajo dicho entendido, aludió que, si el Consejo de Estado excluyó toda posibilidad de pensión conforme al Decreto 546 de 1971 a un magistrado que llegó a la edad de retiro forzoso, pese a que al 1.° de abril de 1994 había cumplido el requisito de edad para preservar la transición de aquella, menos factible resultaba para quien «i) en abril de 1994 tenía menos de 40 años de edad y había cotizado o servido bastante menos que 15 años; y ii) también incurrió en traslado entre regímenes de pensiones, sin 3 Radicado: 85001-23-33-001-2012-00245-01.

que al regresar al de prima media pueda recuperar lo que no tenía antes de su inicial migración. Luego es forzoso denegar sus pretensiones.». Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 110 a 114) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que la aplicación preferente de lo regulado en el Decreto 546 de 1971 tiene solo una limitante contemplada en la Constitución de 1991 y es hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que se determinó el fenecimiento de los regímenes especiales hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que acrediten 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, supuesto que cumple a cabalidad. Citó el artículo 48 Superior para concluir que los regímenes tanto generales como especiales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que tenían 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio), a quienes se les hace extensivo el régimen especial de pensiones hasta el año 2014. Arguyó que en virtud del principio de favorabilidad se deben aplicar en su integridad los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, so pena de vulnerar además el principio de inescindibilidad normativa. Para apoyar su argumento citó apartes

de la sentencia T174 de 2008 en la cual la Corte Constitucional analiza la favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley. Bajo dicho entendido sostuvo que laboró por más de 20 años en la Rama Judicial por lo que se encuentra cobijado por un régimen especial y excepcional de pensiones consagrado en el Decreto 546 de 1971, que comporta la inaplicación de normas de carácter general como la Ley 100 de 1993. En suma, el mencionado Decreto no condiciona para su aplicación la acreditación de supuestos fácticos del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, toda vez que nos encontramos frente a un régimen especial, que, por demás, no ha sido derogado ni modificado por las reglas previstas en el estatuto general. Finalmente adujo que los postulados del Decreto 546 de 1971 tienen plena vigencia ultractiva, tan solo limitada por la condicionante del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de acreditar 750 semanas de cotización o su equivalente en el tiempo de servicio, y ello es así, porque las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no derogaron de manera expresa ni tácita el régimen especial de la Rama Judicial que se hubieren vinculado en plena vigencia del mencionado Decreto 546. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 152 a 154 vuelto): reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Colpensiones (folios 155 a 158): señaló que el libelista se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación

definida pero dado que no contaba con 750 semanas cotizadas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió el régimen de transición que lo cobijaba, por tal motivo no resulta procedente atender sus pretensiones en relación con la aplicación del Decreto 546 de 1971. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 179 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Carlos Alberto Barrera Ávila es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es el Decreto 546 de 1971? En caso de que la respuesta anterior sea negativa, la Sala de Decisión deberá definir, 2. ¿El señor Barrera Ávila tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003? En caso afirmativo, 3. ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez y cuál es la fecha de efectividad de

esta? Primer problema jurídico ¿El señor Carlos Alberto Barrera Ávila es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es el Decreto 546 de 1971? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el libelista no cumple con los postulados previstos en las mentadas normas, habida cuenta que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no contaba con 40 años ni con 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones, por tanto, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión según lo regulado en el Decreto 546 de 1971, como se sustenta a continuación:  Del derecho a la seguridad social El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas. Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de

pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad». Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia». En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)4 señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas5. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales6. Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la

seguridad social y del derecho pensional. 4 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo» 5 Artículo 25 del Convenio 102 de 1952.

6 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia. Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f? p=1000:11210:0::NO:11210:P11

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