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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00109-01(2776-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00109-01(2776-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencia ejecutoriada / SENTENCIA EJECUTORIADA - Término para interponer recurso extraordinario de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / SENTENCIA SU 427 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - La UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presentado dentro del término legal establecido En el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (2 de marzo de 2017).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00109-01(2776-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JULIO ROBERTO GAITAN GOMEZ

Referencia: RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO - RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare a través del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

Pretensiones: 1

Revocar la sentencia de 29 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del medio de control y restablecimiento del derecho promovido por Julio Roberto Gaitán contra la UGPP con radicado 85001-33-33-002-2012-00075-00. Declarar que al demandando no le asiste derecho a la suspensión de los descuentos hechos por concepto de salud de la pensión gracia reconocida. Pretende igualmente la nulidad de la Resolución RDP 006192 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo y ordenó suspender los descuentos por concepto de aportes a salud. Condenar al señor Julio Roberto Gaitán a la cancelación de los valores

correspondientes al aporte de salud y al reintegro de los mismos a partir del 21 de septiembre de 2009.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia de 19 de mayo de 2016 rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión. Transcribió varios apartes de una providencia proferida por esa Corporación en la cual se precisó, que en atención al artículo 251 del CPACA el término para interponer el recurso en aquellos asuntos donde se acogieron las pretensiones de los docentes relativas al descuento del 12% sobre la pensión gracia, es de 1 año a 1 Folios 94 a 105 aunque la foliatura se hizo de manera errónea porque no se hizo de manera consecutiva. 2 Folios 96 y 97 partir de la ejecutoria de la sentencia pues no se trata de revisión de reconocimientos periódicos para el cual la ley señaló un plazo de 5 años. A continuación manifestó que la sentencia objeto de censura cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2013, luego, el recurso extraordinario de revisión debió interponerse a más tardar el 18 de diciembre de 2014 y se hizo tan solo el 6 de mayo de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, expuso que el recurso se presentó dentro de los 5 años que prescribe el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Señaló que en razón a que en la sentencia atacada se ordenó a la UGPP no continuar con los descuentos de salud respecto a la pensión gracia, ello es a todas

luces un reconocimiento a favor de la parte demandante de una suma de dinero que al dejar de descontársele se le tiene que «pagar, dar o girar a su favor», suma que es de carácter periódico, al igual que la pensión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2016 que rechazó el recurso extraordinario de revisión al haber operado la caducidad. 3 Folios 99 anverso y 100. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión toda vez que el presente asunto constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problemas Jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. Teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte ordenó la devolución o reintegro de los aportes descontados por concepto de salud de la pensión gracia del señor Julio Roberto Gaitán, así como el mandato de no continuar con los descuentos sobre dicho concepto; para efectos de la presentación del recurso extraordinario de revisión ¿debe observarse el término del año siguiente a la ejecutoria de respectiva sentencia, o, los cinco años de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

Dilucidado lo anterior, deberá determinarse: 2. ¿El recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término oportuno para ello?. Primer problema jurídico Teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte ordenó la devolución o

reintegro de los aportes descontados por concepto de salud de la pensión gracia del señor Julio Roberto Gaitán, así como el mandato de no continuar con los descuentos sobre dicho concepto; para efectos de la presentación del recurso extraordinario de revisión ¿debe observarse el término del año siguiente a la ejecutoria de respectiva sentencia, o, los cinco años de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Como el caso bajo examen se trata de un recurso extraordinario de revisión, donde se controvierte una sentencia en la cual se ordenó la devolución o reintegro de los aportes descontados por concepto de salud de la pensión gracia, así como su no descuento en lo sucesivo, debe ser interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, pues el asunto que se debatió la entidad demandante lo enmarca dentro de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, con base en los presupuestos que se explican a continuación: Lo primero que debe advertirse, es que en providencia de 7 de abril de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4, se fijaron como reglas de aplicación normativa al recurso extraordinario de revisión, las siguientes: a) Pese a que el recurso extraordinario de revisión se formule frente a una sentencia emitida en un proceso judicial, no debe entenderse éste como una extensión de aquel, es decir, que se trata de un proceso nuevo y autónomo. b) La caducidad o término para su formulación, es el previsto por la ley vigente

al momento de la ejecutoria de la sentencia. c) La norma aplicable respecto del procedimiento a seguir, es la vigente al momento de la interposición del recurso. Así las cosas, en aplicación del precedente citado, las normas que rigen el trámite del presente asunto, son las contenidas en el CPACA, porque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20135 y el recurso se interpuso el 6 de mayo 20166, lo que significa que tanto la ejecutoria de la sentencia como la presentación del trámite bajo examen, se surtieron bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, sobre el término para la interposición oportuna del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé: 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: 110010315000201300358-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Según certificación expedida por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, visible a folio 27 de la actuación. 6 Según se observa a folio 94 en el acta individual de reparto. «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la

sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subraya la Sala). De la norma transcrita, se deduce que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de las causales prescritas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la

República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería.) En la exposición de motivos de esta norma (Proyecto de Ley número 56 de 2002 Senado, Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2002, pág. 16) se explicó: « […] Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]». En efecto, de acuerdo con la norma transcrita, las providencias judiciales que decreten un reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado cuando éstas sean irregulares, no correspondan con la ley o con el fin de evitar perjuicios especialmente pecuniarios por parte de la Nación, y es en estos eventos donde el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los 5 años que prescribe el artículo 251 del CPACA. Por estas razones excepcionales, es que se permite controvertir las sentencias que reconocen o imponen obligaciones de cubrir sumas periódicas, en el entendido que con ese reconocimiento anómalo o excesivo que se dio a través de una providencia judicial, se impone al tesoro público una carga mayor de la que por ley debe cubrir. Ahora bien, en el sub lite, el Tribunal Administrativo de Casanare para rechazar el recurso extraordinario de revisión, consideró que en razón a que la sentencia acusada no otorga reconocimientos periódicos de aquellos que se ocupa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto lo que ordenó el juzgado fue cesar un descuento sobre la pensión gracia, el recurso debió interponerse, en atención a la regla general, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria y no dentro de los cinco bajo la hipótesis de los casos previstos en el ya mencionado artículo 20. No obstante, esta Subsección no comparte dicho planteamiento en atención a que los presupuestos fácticos y jurídicos presentados en el recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP están referidos a las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente la orden de dejar de descontar los aportes en salud implica que esas cotizaciones dejan de ingresar al

tesoro público, y bajo ese entendido se impone a la Nación una carga mayor que la que debe cubrir. Por ende, lo que discute la entidad demandada y así lo plantea en el recurso de apelación propuesto, es que esa suma periódica que se dejará de descontar y en consecuencia pagar, girar o dar a quien recibe la pensión gracia, es un monto que se no se retendrá con destino al sistema de seguridad social por intermedio del FOSYGA, dineros que revisten la naturaleza de públicas y bajo ese ente entendido la situación fáctica presentada encuadra dentro de las causales que prescribe el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En conclusión: Para efectos de la presentación del recurso extraordinario de revisión en el presente caso debe observarse el término de 5 años siguientes a la ejecutoria de respectiva sentencia, toda vez que la providencia que se controvierte ordenó no continuar con los descuentos de salud de la pensión gracia y de acuerdo a los planteamientos fácticos y jurídicos de la entidad demandante.

Segundo problema jurídico ¿El recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término oportuno para ello? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término previsto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, pues en atención al desarrollo del problema jurídico anterior, este debió presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, como seguidamente se dilucida. Aplicado lo precedente al presente asunto y de los documentos allegados al expediente se observa lo siguiente: - La sentencia que se controvierte fue proferida el 29 de noviembre de 2013

por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal7. - Según certificación expedida por el secretario del juzgado, visible a folio 27 de la actuación, la sentencia de la referencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 al no presentarse recurso alguno. - El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la UGPP el 6 de mayo de 2016, según se observa a folio 94 en el acta individual de reparto. De los presupuestos fácticos enunciados, se concluye que al momento de radicarse el recurso extraordinario de revisión, se encontraba dentro del término oportuno para interponerlo, pues los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia se vencen el 16 de diciembre de 2018 y como se observó líneas atrás este se presentó el 6 de mayo de 2016.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión, para controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Yopal, se hizo dentro del término oportuno para ello, según el inciso final del artículo 251 del CPACA, contrario a lo que declaró el a quo. 7 Folios 28 a 48

Decisión en segunda instancia De acuerdo a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para determinar si debe, o no admitir el recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 19 de mayo de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para determinar si debe, o no, admitir el recurso.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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