CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00110-01(2860-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00110-01(2860-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACION DE AUTO – Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Marco normativo y jurisprudencial /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / ARTICULO 20
DE LA LEY 797 DE 2003 – Termino / CADUCIDAD – No opera que el legislador estableció con el recurso extraordinario de revisión, un nuevo medio de control bajo un escenario de acceso a la justicia en el Estado de derecho, el cual tiene como principio básico y excepcional, la inmutabilidad de las sentencias que acreditan la cosa juzgada, cuando se demuestre la existencia de una evidente actuación contraria a derecho. la afirmación de la ugpp de que radicó la demanda de revisión dentro del tiempo establecido en los artículos 251 del cpaca, con relación a las casuales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es totalmente cierta, en cuanto esa entidad presentó el recurso extraordinario de revisión dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo enjuiciado. Por consiguiente, su recurso no está afectado por el fenómeno de la caducidad. Como consecuencia, la Sala concluye que las razones invocadas por la ugpp para que sea admitido el recurso extraordinario de revisión, se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 1437 de 2011 cpaca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00110-01(2860-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Demandado: MARÍA ANTONIA RINCÓN Asunto: Recurso de Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó el recurso extraordinario de revisión solicitado por la UGPP1, por presentarse por fuera del tiempo establecido en la ley.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones 1 Folios 155 a 157 cuaderno principal.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de revisión, con el fin de obtener la invalidación de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 2948 del 27 de mayo de 2005, 52488 del 27 de octubre de 2008 y PAP 018255 del 12 de octubre de 2010, en lo relacionado con las deducciones por concepto de servicios médicos asistenciales efectuados sobre la
pensión gracia de la señora María Antonia Rincón, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a: i) declarar que no le asiste el derecho de suspensión de los aportes por concepto de salud en su pensión gracia; ii) ordenar la nulidad de la Resolución número RDP 008686 del 13 de marzo de 2014, que declaró la suspensión de los descuentos por salud; iii) pagar los valores dejados de descontar desde el 5 de diciembre de 2009, hasta cuando se verifique su inclusión; y iv) condenar en costas. 1.3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del auto del 19 de mayo de 2016, rechazó el recurso extraordinario de revisión, presentado por la UGPP, por las siguientes razones: Indicó que el actor invocó como causales de revisión las establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y comoquiera que la sentencia enjuiciada del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal no reconoció pagos periódicos de sumas de dinero, sino que la orden judicial se enfocó a finiquitar el descuento aplicado en la pensión gracia reconocida a la demandada, se hace improcedente el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por último, aseguró que de ser invocadas las causales establecidas en el artículo
250 de la Ley 1437 de 2011, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia enjuiciada, hubiese procedido el recurso, pero como fue interpuesto por fuera de ese tiempo, se debe declarar la caducidad del recurso. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: Señaló que la decisión judicial demandada quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013, a su vez el recurso de revisión fue interpuesto el 5 de mayo de 2016; es decir, dentro de los 5 años siguientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, cuando se acuda a las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por ello, no existen las razones jurídicas para que el tribunal declare la existencia de la caducidad del recurso alegado. Para concluir, manifestó que la orden judicial proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Yopal, apuntó al reconocimiento de unas sumas de dinero para ser pagaderas de forma periódica, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto ordenó finalizar el descuento por concepto de salud en la pensión gracia que disfruta la demandada.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si procede la admisión del recurso extraordinario de revisión bajo las causales señaladas por la entidad demandante.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente
orden: i) del recurso extraordinario de revisión; y ii) solución al caso concreto. 2.2. Del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado2 Aun existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las indicadas excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es brindar una posibilidad de reparar el siempre factible error judicial, o las injusticias eventualmente contenidas en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad a su firmeza se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta, o se 2 Corte Constitucional sentencia C-522 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla. desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter demostrativo de aquellas con base en las cuales se profirió la decisión. El Código de lo Contencioso Administrativo determinó el procedimiento de este proceso de revisión de sentencias ejecutoriadas; por consiguiente, señaló en los artículos 248 al 255 su trámite procesal, su procedencia, competencia, causales para la revisión de las sentencias, el termino para interponerlo y sus requisitos. Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que la impugnación que se logra con esta herramienta constituye una nueva actuación
procesal con características autónomas que se desprende de la decisión que se quiere enjuiciar; por lo tanto, con ese recurso no se pueden debatir asuntos distintos a los que dan lugar a la revisión. “(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 20143, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva
actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa4. En definitiva, se puede concluir, que el legislador estableció con el recurso extraordinario de revisión, un nuevo medio de control bajo un escenario de acceso a la justicia en el Estado de derecho, el cual tiene como principio básico y 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00.
C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. excepcional, la inmutabilidad de las sentencias que acreditan la cosa juzgada, cuando se demuestre la existencia de una evidente actuación contraria a derecho5. 2.3. Análisis de la Sala De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se
puede establecer lo siguiente: Mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 2948 del 27 de mayo de 2005, 52488 del 27 de octubre de 2008 y PAP 018255 del 12 de octubre de 2010, en lo relacionado con las deducciones por concepto de servicios médico asistenciales efectuados sobre la pensión gracia de la señora María Antonia Rincón6. El 6 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, radicó el recurso extraordinario de revisión. Por Oficio del 23 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Casanare, se certificó que el fallo del 29 de noviembre de 2013, proferido por ese despacho, quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 20137. El 6 de mayo de 2016, la UGPP, presento demanda de revisión8. Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, invocó las causales establecidas literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consisten en lo siguiente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Estas casuales preceden de un presupuesto de obligatorio cumplimiento 5 FERRAJOLI Luigi, Derechos y Garantías, Editorial Trota 1999, Página 15, 16. 6 Folios 28 al 38 cuaderno principal 7 Folio 27 cuaderno principal. 8 Folios 152 al 163 cuaderno principal. desarrollado en la ley antes mencionada, que consiste en que la revisión acontecerá si existe un reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que dan lugar a la aplicabilidad de las referidas casuales, atendiendo el procedimiento desarrollado en el CPACA. Para tal evento, la demanda debe ser presentada dentro de un término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Por otra parte, si se analiza la sentencia enjuiciada, en su numeral 2, en ella se aprecia que la orden judicial está enfocada al reconocimiento de sumas periódicas a cargo de la UGPP, como se estima de la trascripción del fallo, comoquiera que el Juzgado ordenó finiquitar un descuento y que la UGPP, devolviera los pagos realizados por la señora María Antonia Rincón, actuación que a la postre se convierte en un reconocimiento de sumas periódicas fijas a cargo de la entidad demandante y a favor de la demandada, porque dejaría de ser un descuento de la pensión gracia, para convertirse un pago de mayor valor al reconocido inicialmente en la mesada pensional9.
Para corroborar la anterior afirmación, basta simplemente con trascribir la orden judicial así: Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, o quien haga sus veces, a liquidar, pagar y/o devolver los descuentos efectuados por conceptos de salud de la pensión de gracia (Resolución número 006163 del 18 de abril de 2000) de la señora Maria Antonia Rincón, identificada con la cédula de ciudanía número 23.739.391 de Yopal, acorde con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, la afirmación de la UGPP de que radicó la demanda de revisión dentro del tiempo establecido en los artículos 251 del CPACA, con relación a las casuales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es totalmente cierta, en cuanto esa entidad presentó el recurso extraordinario de revisión dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo enjuiciado. Por consiguiente, su recurso no está afectado por el fenómeno de la caducidad. Como consecuencia, la Sala concluye que las razones invocadas por la UGPP para que sea admitido el recurso extraordinario de revisión, se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 1437 de 2011 CPACA. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto de 19 de mayo de 2016 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Mayo 2018)
Radicación: 11001 03 25 000 2013 00511-00 (1014-13) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Elcida Mojica de Mayorga proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de
Yopal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero: revocar el auto del 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
Segundo: devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que provea sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
CLP Relatoria JORM/DCSG