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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00112-01(2823-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00112-01(2823-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CONTRA

SENTENCIAS QUE RECONOZCAN PENSIONES SIN EL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES A CARGO DE LA ANTIGUA CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL – Cómputo El inciso 4 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, estableció que el término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, será de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en providencia de unificación de 2016 advirtió que aunque para la contabilización del término de este recurso se empezaría desde la ejecutoria de la sentencia, este parámetro no podría ser referente para determinar la caducidad respecto de la UGPP, debido a la situación especial de inoperancia e ineficiencia administrativa que atravesó la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaldurante varios años. Así pues, esa Corporación determinó que el plazo que tenía la UGPP para acudir al recurso extraordinario de revisión debía contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esta entidad asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 2016, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00112-01(2823-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: LUZ MARINA GUTIÉRREZ RIVEROS Medio de Control : Recurso Extraordinario de Revisión Tema : Auto interlocutorio – Caducidad Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que rechazó el recurso extraordinario de revisión, debido a que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea.

I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2016, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal (Casanare). En dicha sentencia se ordenó el reintegro de los descuentos de salud respecto de la pensión gracia y la cesación de tal débito.1

I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare

rechazó el recurso de revisión por considerar que las pretensiones enunciadas por el demandante no son objeto de estudio a través de esta clase de mecanismos extraordinarios. Además, esgrimió que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea, teniendo en cuenta que éste debió ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. El a quo precisó que “(…) la sentencia del 30 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal no hizo ningún reconocimiento periódico a la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ RIVEROS. Lo que ordenó fue cesar un descuento de la pensión gracia, pero esa orden jamás puede equipararse con el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones. Por lo tanto, no es susceptible del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…)”2; por lo tanto, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social quería interponer el recurso extraordinario de revisión, debió hacerlo dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia3 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, es decir, desde el 19 de julio de 2012 hasta el 18 de julio de 2013, sin embargo el recurso se incoó el 6 de mayo de 2016, razón por la que éste se declaró extemporáneo4. 1 Folio 24 al 35. 2 Folio 121 a 123.

3 Folio 38. 4 Folio 121 a 123. I.2 Del recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante escrito de 25 de mayo de 2016 solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto de 19 de mayo de 2016, porque consideró que: “(…) Esta orden del fallo en cuestión, es a todas luces un reconocimiento a favor de la parte demandante en dicho momento, de una suma de dinero que al dejar de descontársele se le tiene que pagar, dar o girar a su favor, suma que es de carácter periódico, es el mismo periodo de la pensión, mensual. Esta suma periódica que se dejara de descontar y por consiguiente pagar, girar o dar a quien recibe la pensión gracia, es una suma que se deja de retener con destino al Sistema de Seguridad Social por intermedio del FOSYGA; suma periódica que afecta los recursos de naturaleza pública y por consiguiente en detrimento del erario público. [sic] (…)”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si operó o no el fenómeno de la caducidad frente al recurso extraordinario de revisión solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, y si la causal invocada corresponde a las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; para ello se harán las siguientes precisiones:

(i) Término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando sea interpuesto por la UGPP; (ii) Caso concreto. 2.2 Recurso Extraordinario de Revisión

Ab initio, la Sala precisa que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una modificación al artículo 48 constitucional, en el cual se consagró que: “(…) la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”, como mecanismo para examinar la legalidad de las decisiones judiciales en las cuales se reconociera o reliquidara prestaciones sociales. En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 797 de 2003 reguló lo que sería la competencia del Consejo de Estado y de la 5 Folio 126 y 127. Corte Suprema de Justicia para revisar las providencias en las que se haya decretado el reconocimiento y pago de pensiones de cualquier naturaleza o sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro nacional o fondos públicos, cuando esta petición fuere presentada por el Gobierno; este procedimiento se tendría previsto cuando: (i) El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; o (ii) La cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Fue así, como la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia dispuso que al mecanismo de revisión se debía acudir “(…) de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a

partir de este fallo (…)”6, en la cual el término de caducidad dependería de la jurisdicción competente para conocer del asunto. El inciso 4 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, estableció que el término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, será de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en providencia de unificación de 20167 advirtió que aunque para la contabilización del término de este recurso se empezaría desde la ejecutoria de la sentencia, este parámetro no podría ser referente para determinar la caducidad respecto de la UGPP, debido a la situación especial de inoperancia e ineficiencia administrativa que atravesó la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaldurante varios años. Así pues, esa Corporación determinó que el plazo que tenía la UGPP para acudir al recurso extraordinario de revisión debía contarse a partir del 12 de junio de 6 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “(…) SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. (…)”. 2013, fecha en la cual esta entidad asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal. 2.3 Caso Concreto. La UGPP estima, que el recurso extraordinario de revisión no debió ser rechazado por extemporáneo por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cesación de los descuentos mensuales por concepto de salud afectaría la financiación del sistema de seguridad social. Además, alega que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se encuentra dentro del término de caducidad de 5 años para que se efectúe la revisión de la sentencia objeto de estudio. En relación con el término de caducidad, se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación 427 de 20168, introdujo unos parámetros a tener en cuenta en el momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando éste fuera interpuesto por la UGPP; en este sentido, se tendría como punto de partida el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la parte demandante asumió la defensa judicial de los

asuntos que estaban a cargo de Cajanal. La Sala precisa, que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión con el objetivo de controvertir aquellas providencias judiciales que se hayan reconocido de forma arbitraria, en el entendido que el término de caducidad no podrá contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia a estudiar, sino desde el 12 de junio de 2013. En ese sentido, la Sala revocará el auto de 19 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta que al momento de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión (19 de julio de 2012) el término para la interposición del mismo estaba suspendido por las razones expuestas; en consecuencia, éste empezó a contar desde el 12 de junio 8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. de 2013, de acuerdo con lo consagrado en la sentencia de unificación 427 de 2016 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, estando entonces dentro de los 5 años previstos en la norma para que la parte actora presentara el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal

de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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