CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00151-01(3197-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2016-00151-01(3197-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CALIDAD DE FUNCIONARIO DE HECHO DE BOMBERO VOLUNTARIO / PRESTACIÓN AD HONOREM DEL SERVICIO BOMBERIL - No otorga la calidad de funcionario de hecho / REMUNERACIÓNNo acreditación Los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo y; ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.(…) la Subsección no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que, dentro de la planta de personal del municipio de Aguazul (Casanare), entre el 11 de marzo de 1982 hasta el 30 de marzo de 1999, existiera el cargo que afirma el demandante ocupó al servicio del municipio. Por el contrario, la entidad demandada sí allegó certificaciones suscritas por la secretaría general de la alcaldía municipal de Aguazul, como del presidente del concejo municipal, que dan cuenta de la inexistencia del cargo de comandante que desempeñó el libelista, requisito indispensable para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración, contrario a lo afirmado por el recurrente, pues como se indicó en precedencia, una de las condiciones para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho, es que exista de iure el cargo.(…) Ahora, si bien el señor Flórez sí se desempeñó como comandante del cuerpo de bomberos voluntarios en ese ente territorial, para la Subsección su servicio se prestó ad honorem y no a la administración. De ello da cuenta el acta 003 de 1982 y la Resolución 299 de 1983 referidos en precedencia, que aprobaron los estatutos de
la asociación y de los cuales se desprende de manera expresa que el cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul es una institución honorífica, de utilidad pública de conformidad con la Ley 12 de 1948 y la labor desempeñada por quienes fungían como bomberos era voluntaria y ad-honorem(…)De otro lado, el demandante no acreditó que hubiese recibido remuneración alguna por sus servicios como comandante del cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul. Es más, ante la falta de prueba de la existencia del cargo es fácil inferir que dentro del presupuesto de la entidad no se fijó rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de quien ocupara el citado cargo. (…)En conclusión, no puede considerarse que el señor Luis Alejandro Flórez ostentó la calidad de «funcionario de hecho», pues con el solo hecho de existir un acto de nombramiento y acta de posesión no se configura la forma de vinculación anormal con la administración. Para ello, debía demostrar los requisitos que se exigen para que pueda considerarse de esta manera, a saber: (i) la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) el ejercicio de funciones de forma irregular y; (iii) que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad, y no lo hizo. NOTA DE RELATORÍA : Sobre los requisitos que debe tener la calidad de funcionario de hecho, ver: C de E, Sección Segunda. Sentencia del 9 de junio de 2011. rad 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08),C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOSElementos que lo acreditan La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, como son: i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad; ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones y; iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00151-01(3197-17)
Actor: LUIS ALEJANDRO FLÓREZ
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Relación laboral de bombero voluntario. Funcionario de hecho.
Inexistencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Casanare que denegó las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor Luis Alejandro Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de Aguazul Casanare y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 102.16.17 del 4 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a su favor y; del ii) Oficio 102.16.3677 del 16 de abril de 2015, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las semanas de cotización al sistema general de pensiones. 1 Folios 3 y 4.
2. Declarar que el señor Luis Alejandro Flórez obró como servidor público desde el 11 de marzo de 1982 hasta el 30 de marzo de 1999, por cuanto cumple con los elementos para ello: acto de nombramiento y posesión en al cargo de director y organizador del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aguazul,
Casanare.
3. Declarar que el señor Luis Alejandro Flórez tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
4. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la alcaldía de Aguazul a pagarle al señor Flórez las mesadas pensionales a partir del 11 de marzo de 2002, fecha para la cual contaba con más de 60 años de edad y 20 años de servicios en el sector público y privado; de no prosperar la anterior pretensión, de forma subsidiaria peticionó ordenar al municipio afiliar y pagar al fondo de
pensiones Colpensiones las semanas dejadas de cotizar entre el 11 de marzo de 1982 y el 30 de marzo de 1999.
5. Condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas ajustadas conforme al IPC, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios según el artículo 195 ibidem y al pago de costas.
Fundamentos fácticos2
1. El señor Luis Alejandro Flórez nació el 19 de marzo de 1936, es decir, cumplió los 60 años de edad el 19 de marzo de 1996.
2. Fue nombrado y posesionado mediante Decreto 012 del 11 de marzo de 1982 como director y organizador del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Aguazul (Casanare) y, a partir del 1.° de abril de 1999 pasó automáticamente como director y organizador de la asociación cívica sin ánimo de lucro, de utilidad común del cuerpo de bomberos voluntarios del aludido ente territorial.
3. Refirió que durante el 11 de marzo de 1982 y el 30 de marzo de 1999, el municipio demandado no realizó los aportes al sistema general de pensiones.
4. Al 1.° de abril de 1994 el señor Flórez contaba con 57 años de edad, es decir, con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el régimen de pensión anterior, consagrado en la Ley 71 de 1988.
5. Desde que fue nombrado por la alcaldía de Aguazul (Casanare) como director
y organizador del cuerpo de bomberos y hasta el 8 de octubre de 2002, desempeñó el mismo cargo y cumplió idénticas funciones.
6. El señor Luis Alejandro Flórez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la entidad le negó el derecho aduciendo que no tenía las semanas suficientes para reclamar la prestación económica y, en consecuencia, solicitó la indemnización sustitutiva de vejez.
7. Con fundamento en lo anterior, reclamó el reconocimiento de la pensión por aportes y las semanas cotizadas, petición que fue negada por la entidad 2 Folios 4 y 5. demandada mediante los actos administrativos demandados, bajo el argumento de que no existe ningún registro en la base de datos de una relación laboral con el señor Flórez.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el
punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de enero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Visto el escrito de contestación de la demanda, no se propusieron excepciones previas o mixtas que deban resolverse es (sic) esa audiencia, de conformidad con el artículo 180 de (sic) CPACA. Por lo tanto, el magistrado DECLARÓ surtida esta etapa.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el magistrado sustanciador indicó que, analizada la demanda y su respuesta, resulta que el objeto de prueba, de debate y de decisión consiste en determinar: a. Si entre el demandante y el municipio de AguazulCasanare existió una relación laboral. b. Si como consecuencia de lo anterior el citado ente territorial debe responder por el pago de pensión de jubilación del actor. c. Y si hay lugar a declarar la nulidad del acto demanda (sic) y consecuencialmente el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA3 3 Folios 169 a 177 vto. Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de
Casanare negó las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda presentada por el señor Luis Alejandro Flórez. Como argumento de su decisión, expuso que de conformidad con el material probatorio que milita en el plenario encontró probado la existencia del decreto mediante el cual el alcalde municipal creó el cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul y designó al demandante y a otras dos personas que lo organizaran. Sin embargo, señaló que ello no es suficiente para predicar que el demandante ostentara la calidad de servidor público del municipio, comoquiera que del resto de la documentación se logró concluir que fueron las principales agremiaciones y representantes de la población del municipio las que se reunieron con el objeto de crear el cuerpo de bomberos y sus estatutos, y fue la junta directiva por ellos conformada quién lo designó como comandante del cuerpo de bomberos desde el año 1982 hasta el año 2002, por lo que su permanencia como comandante no dependía del alcalde sino de la voluntad de la junta directiva. Además, en los estatutos se indicó expresamente que la labor ejercida por los bomberos era ad honorem y no generaba vínculo laboral alguno, situación que era conocida ampliamente por el demandante. Adicionalmente, explicó que las funciones del cuerpo de bomberos fueron fijadas mediante la Ley 322 de 1996, norma que en su artículo 27 dispuso que los bomberos oficiales y voluntarios tiene derecho a la seguridad social, conformada por dos componentes: pensión y salud, los cuales fueron asumidos a partir del 1.° de enero de 1999 y hasta su retiro en el año 2002, a raíz del contrato de trabajo suscrito entre el cuerpo de bomberos de Aguazul y el demandante.
Precisó que en la planta de personal del ente territorial demandado no existe acto administrativo mediante el cual se haya creado el cargo de comandante de bomberos de Aguazul, y tampoco obra documento alguno que demuestre la vinculación laboral del demandante con este. Por consiguiente, indicó que quien debía responder por el pago de los aportes a la seguridad social deprecados sería el cuerpo de bomberos de Aguazul y no el municipio demandado. Finalmente, concluyó que, si bien no desconoce que el señor Flórez es sujeto de especial protección por ser persona de la tercera edad, lo cierto es que del material probatorio no se deduce que deban acoger las pretensiones pensionales, pues iteró que de ellas no se demostró la existencia de una relación laboral entre el municipio Aguazul y el demandante.
RECURSO DE APELACIÓN4
El señor Luis Alejandro Flórez manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia pues, en su sentir, no es lógica la desprotección de sus derechos laborales y, en especial, de la seguridad social, cuando desde su nombramiento y posesión ha venido desempeñando las mismas funciones y estas solo le han sido remuneradas en el último periodo, con lo que se demuestra que se ha disfrazado con una nueva vinculación laboral, que nada dista de la inicial. Hizo referencia a la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el funcionario de hecho que señala que, cuando existe irregularidad en la designación de una persona, esta no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas fijadas para el 4 Folios 208 a 211. servidor público, al existir postulados de rango constitucional que garantizan la
primacía de la realidad. En ese sentido, disiente de la existencia del cargo como premisa conceptual insustituible del funcionario de facto, pues lo que prima en la connotación de irregular es su carácter de hecho, pues no deja de cumplir funciones asignadas por el nominador del órgano estatal y, por ello, sus actos administrativos son válidos y están amparados por la presunción de legalidad. Relató además, que la alcaldía de Bogotá destacó que en concepto 1005 del 198 del Departamento del Servicio Civil se señaló que la calidad de empleado público sólo se adquiere cuando la persona es nombrada para ejercer un empleo y ha tomado posesión del mismo, situación que se probó en el proceso y, por consiguiente, la administración debió declarar su insubsistencia en el cargo o emitir un acto administrativo motivado mediante el cual daba por terminada la relación legal y reglamentaria existente. En consecuencia, solicitó en aras del restablecimiento del derecho acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Adicionalmente, aportó el acto administrativo que ordenó su designación y la posesión para tomar el cargo, y que, si bien no se acreditó el salario, ello no puede dar por hecho la inexistencia de la relación laboral dado que la remuneración debe presumirse, pues no se encontraron registros documentales para la época de 1982, y la carga de la prueba pudo haberse invertido en la entidad demandada por encontrase en una situación más favorable, además que no desvirtuó que no hubiese obtenido una remuneración por la prestación de servicio.
De igual forma, destacó que debe hacerse uso de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 24 del CST que indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, por lo que basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia de este y la subordinación laboral y, en consecuencia, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. En ese sentido, explicó que la irregularidad en su designación no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas fijadas en el servidor público, pues existen postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad. La parte demandada y el Ministerio Público6 guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5 Folios 428 a 441. 6 Conforme consta en la constancia secretarial visible a folio 212. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Luis Alejandro Flórez se comprobó la existencia de una relación laboral como funcionario de hecho, al haber prestado sus servicios como director y organizador del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Aguazul (Casanare) entre el 11 de marzo de 1982 y el 30 de marzo de 1999? En caso afirmativo, 2. ¿En el presente caso cómo debe restablecerse el derecho al demandante
frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y las mesadas pensionales a partir del 11 de marzo de 2002?
Primer problema jurídico: ¿En el caso del señor Luis Alejandro Flórez se comprobó la existencia de una relación laboral como funcionario de hecho al haber prestado sus servicios como director y organizador del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Aguazul (Casanare) entre el 11 de marzo de 1982 y el 30 de marzo de 1999?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se demostró fehacientemente la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria7; ii) la laboral contractual8; y iii) la contractual o de prestación de servicios9. La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, como son: i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad; ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones y; iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de 7 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del
mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 8 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 9 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. la labor10. Al respecto, en sentencia de 13 de febrero de 2014, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 1943-12, esta
Subsección explicó:
«[...] Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.). Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente [ ...]». Ahora, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario. Frente a esta, la Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo y; ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente11. Así mismo, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades
encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas12. Ahora, para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que, la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y 10 «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08). 12 Ídem. reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o que tales requisitos, pese a que existieron,
ya no están vigentes13. Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte demandante radica precisamente en que el tribunal no declaró la existencia de la relación laboral entre este y el municipio de Aguazul, como funcionario de hecho, pese a que este cumplía con los requisitos exigidos para ser considerado como tal. En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación determinar si la parte demandante demostró que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para configurar una relación laboral con la administración a título de un funcionario de hecho. Para el efecto, entre la documentación obrante en el proceso se advierte que mediante Decreto 012 del 11 de marzo de 198214, el acalde municipal para esa época, en atención a la Ley 12 de 1948, creó el cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul y nombró como director y organizador del mismo al señor Luis Alejandro Flórez. Así mismo, se cuenta con copia auténtica del acta de posesión del señor Flórez expedida por el secretario de la alcaldía municipal de Aguazul de fecha 22 de mayo de 198215, en la que dio fe que este tomó posesión del aludido cargo el 11 de marzo de la misma anualidad. De otro lado, obran las actas 001 «DE CONSTITUCIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUAZUL CASANARE» y 002 «DE ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA»16, en las cuales se advierten que el 10 de agosto de 1982, se reunieron los representantes de la industria, comercio, transportadores,
ganaderos, entidades cívicas y ciudadanía del municipio de Aguazul al aceptar la invitación del señor Flórez para crear una institución de bomberos voluntarios; para tal fin, se nombró la junta directiva encargada de estudiar los estatutos y poder así adquirir personería jurídica, a su vez el presidente electo de la junta propuso nombrar como comandante del cuerpo de bomberos del municipio de Aguazul al demandante, sugerencia que fue aceptada por unanimidad. En esa reunión participaron el alcalde y el personero municipal de Aguazul. Igualmente, se observa el Acta 003 del 27 de agosto de 198217 que aprobó los estatutos y la Resolución 299 del 11 de febrero de 198318, a través de la cual el Ministerio de Justicia le reconoció personería jurídica a la entidad denominada «CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUAZULCASANARE», se aprobaron los estatutos de la citada entidad, ordenó la inscripción de la junta directiva y reconoció en su comandante la representación legal de la asociación. Adicionalmente, obran certificaciones emitidas por el secretario de despacho de la secretaría general de la alcaldía municipal de Aguazul, de fechas 25 de julio de 201619 y del 1.° de septiembre del mismo año20, las que dan cuenta que en la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14).
14 Folio 23. 15 Folio 26. 16 Folios 13 a 16 del cuaderno de pruebas. 17 Folio 27 del cuaderno de pruebas. 18 Folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 90. 20 Folio 95. documentación que reposa en el archivo central de la administración municipal no se evidenció pago por concepto de salario ni demás prestaciones sociales al señor Luis Alejandro Flórez, como tampoco acto administrativo de la creación del empleo denominado «comandante de bomberos voluntarios de Aguazul» o información alguna de su vinculación laboral con ese ente territorial. También, que en oficio 2010.06.02.113 del 31 de agosto de 2016 el presidente del concejo municipal indicó que, al revisar el archivo de ese órgano, no se encontró ningún acuerdo municipal por medio del cual se haya creado el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aguazul o el cargo de comandante. De esta manera, la Subsección no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que, dentro de la planta de personal del municipio de Aguazul (Casanare), entre el 11 de marzo de 1982 hasta el 30 de marzo de 1999, existiera el cargo que afirma el demandante ocupó al servicio del municipio. Por el contrario, la entidad demandada sí allegó certificaciones suscritas por la secretaría general de la alcaldía municipal de Aguazul, como del presidente del concejo municipal, que dan cuenta de la inexistencia del cargo de comandante que desempeñó el libelista, requisito indispensable para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración, contrario a lo afirmado por el
recurrente, pues como se indicó en precedencia, una de las condiciones para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho, es que exista de iure el cargo. En efecto, la no acreditación del cargo en la planta de personal de la alcaldía municipal de Aguazul, acarrea como consecuencia lógica, la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que el señor Luis Alejandro Flórez asegura cumplió para la entidad demandada como comandante del cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul. Ahora, si bien el señor Flórez sí se desempeñó como comandante del cuerpo de bomberos voluntarios en ese ente territorial, para la Subsección su servicio se prestó ad honorem y no a la administración. De ello da cuenta el acta 003 de 1982 y la Resolución 299 de 1983 referidos en precedencia, que aprobaron los estatutos de la asociación y de los cuales se desprende de manera expresa que el cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul es una institución honorífica, de utilidad pública de conformidad con la Ley 12 de 1948 y la labor desempeñada por quienes fungían como bomberos era voluntaria y ad-honorem, situación que era ampliamente conocida por el demandante, como así lo afirmó el a quo, al participar no solo en la creación del cuerpo de bomberos y sus estatutos, sino también al ostentar la calidad de comandante por un largo tiempo. Además, el cargo de comandante era elegido por la junta directiva de ese cuerpo y a este debía rendir cuentas sobre el cumplimento de sus funciones; en consecuencia, su permanencia no dependía del alcalde municipal.
De otro lado, el demandante no acreditó que hubiese recibido remuneración alguna por sus ser
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