CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2017-00057-01(2437-17)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2017-00057-01(2437-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Fundada / APORTE A SALUD DEL 12% SOBRE EL VALOR DE LA MESADA DE BEFEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA - Obligatoria [L]as mesadas pagadas por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud; una interpretación que, sin duda, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud, propiciada por su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción.. (…) [A] a través de la Ley 4ª de 1966, «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», el legislador impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar […] mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional» (parágrafo del artículo 2). Con posterioridad, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición, fijó «La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [en el] 12% del salario base de cotización […]», porcentaje aumentado al 12.5%, a partir de 1° de enero de 2007, por la Ley 1122 del mismo año (artículo 10). Siendo así las cosas, comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley
- y el 1° de enero de 2007 (Ley 1122 de 2007), las cotizaciones por Seguridad Social en Salud se establecieron en un 12% y en un 12.5%, respectivamente, y luego por la Ley 1250 de 2008 de nuevo a un 12%, se tiene que la orden del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de reintegrar a la señora Graciela Rosas Salamanca las sumas que se le descontaron de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello es así, por cuanto, de acuerdo con la norma y la interpretación que sobre ella ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud deben corresponder al 12 % sobre la totalidad de los ingresos, sin que para tal efecto exista ley vigente que excluya de dicho pago a los beneficiarios de la pensión gracia pagada, actualmente, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por lo tanto, permitir que la señora Graciela Rosas Salamanca no cumpla con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por la pensión gracia, en monto del 12 %, comporta un exceso en el reconocimiento de la cuantía pensional y, por tal motivo, debe infirmarse la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por el mencionado juzgado, para proceder a dictar la de reemplazo.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la obligación que impone la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de la pensión gracia a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto al mismo tema, ver: C. de E, Sección segunda, Subsección A; Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.11001-03-25-000-201300901-00 (1953-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143 / LEY 4 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00057-01(2437-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: GRACIELA ROSAS SALAMANCA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), de 1 de febrero de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción especial de revisión con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
Como pretensiones de la acción de revisión, se solicitó: (i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de fecha 1 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos 1 Folio 12 del cuaderno principal. En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) El 14 de febrero de 2007, a través de la Resolución 01599, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora Graciela Rosas Salamanca, en cuantía de $2.041.960,63, efectiva a partir del 2 de enero
de 2006. Asimismo, ordenó «deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios medico-asistenciales, Ley 100/93».2 ii) El 1 de octubre de 2010, la señora Graciela Rosas Salamanca, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Cajanal, con el ánimo de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 01599, del 14 de febrero de 2007, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia; y como restablecimiento de su derecho, solicitó «(…) se ordene a [Cajanal] a reintegrar y dejar de descontar de las mesadas pensionales (…) el 12% de descuento para salud (…)».3 iii) El 1 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 1 de febrero de 2012,4 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Graciela Rosas Salamanca contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para «(…) establecer si los aportes en salud realizados por la beneficiada con una pensión gracia se encuentran consagrados en la ley; es decir, si los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas pensionales de su pensión gracia y trasladados al Fosyga, encuentran sustento en la
normatividad vigente (…)», pueden resumirse de la siguiente manera: i) Formalmente no existe una norma expresa que consagre la viabilidad de efectuar descuentos por concepto de salud en aquellas pensiones gracia devengadas por los docentes, pues es un régimen especial que carece de reglamentación en este aspecto en particular.5 2 Folios 8 al 10 del cuaderno 5 del proceso ordinario. 3 Folios 2 al 7 ibídem. 4 Folios 75 al 84 ibídem. 5 De acuerdo con la línea jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Casanare, y con base en el análisis de las normas que regulan la pensión gracia y el Sistema General de Seguridad Social. ii) El modelo de sostenibilidad de la Ley 4ª de 1966 estuvo en vigencia mientras los docentes eran beneficiarios directos de los servicios de salud que les prestaba Cajanal, situación que varió desde la aplicación del modelo del FPSM, acorde con la Ley 91 de
1989. Desde entonces, la pensión de gracia no solo corresponde a una liberalidad del legislador, lo que la diferencia en su origen y ratio, sino que siguió a cargo de Cajanal, sin conexión alguna con el grupo de prestaciones sociales asistenciales. iii) En lo atinente a los alcances del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, este únicamente define quién continuará a cargo de la pensión de gracia y, además, reitera que los docentes conservarán el régimen de pensiones que los cobijaba. iv) Por todo lo anterior, cabe declarar la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia a la demandante y ponerles fin.
La sentencia cobró ejecutoria el día 23 de febrero de 2012, y no fue objeto de ningún recurso.6 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de una sentencia judicial ejecutoriada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».7 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones, de conformidad con el artículo 160 ejusdem, numeral 3. ii) El aporte al régimen contributivo, establecido por el artículo 204 de la mencionada Ley 100 en un 12%, modificado por la Ley 1122 de 2007 a un 12.5%, y luego por la Ley 1250 de 2008 en un 12%, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, toda vez que estos no se encuentran dentro de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 6 Según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de fecha 28 de marzo de 2012, visible en folio 86 del cuaderno 5 ordinario.
7 Folios 10 al 34 del cuaderno principal de la acción de revisión. iii) En definitiva, como no existe ninguna norma que exima a los docentes de tal obligación, el aporte a salud no puede constituir una carga excesiva para estos; además, «(…) todos los pensionados, tanto del Sistema General como de los regímenes de excepción, deben cotizar a salud frente a la totalidad de sus ingresos, pues de lo contrario no solo se desatendería lo establecido en estas normas, sino también se les eximirá del deber de solidaridad establecido en la Constitución Política». 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 13 de agosto de 2019,8 la señora Graciela Rosas Salamanca, mediante apoderado, solicitó negar «la revocatoria de la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de 1 de febrero de 2012, en razón a que al interior del proceso que culminó con el aludido fallo (…) no [se] excedió las cuantías determinadas en la ley». Como argumentos, expuso los siguientes: i) La acción de revisión resulta improcedente, pues, a pesar de que la entidad demandante invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta no se encuentra configurada en la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. En concreto, porque la Ley 100 de 1993 «no regula a los docentes, [pues] como régimen exceptuado, (…) dicha norma le es impertinente (sic), así como cualquier norma que la reglamente». ii) Asimismo, el artículo 48 de la Constitución determina que el régimen pensional de los
docentes vinculados antes del 27 junio de 2003 se regula por la Ley 91 de 1989 («norma anterior a la Ley 100 de 1993»), la cual, en su artículo octavo, recoge los aportes que realiza el docente para Seguridad Social, «por lo tanto, no se encuentra asidero normativo en la Ley 100 ni en sus reglamentos, que impongan a la docente realizar aportes para Fosyga (…)». iii) En consecuencia, la decisión objeto de censura no desconoció el ordenamiento jurídico ni vulneró el debido proceso, por lo que infirmarla sería una transgresión a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 5 de abril de 2017,9 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento 8 Folios 207 al 216 de la acción de revisión. 9 Folio 1 del cuaderno principal de la acción de revisión.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201110-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.11 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.12
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».13 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2012,14 y la acción especial de revisión se interpuso el 5 de abril de 2017, la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, comoquiera que con la sentencia SU-427 de 2016,15 proferida por la Corte Constitucional, dicho término debe comenzar a computarse a partir del 12 de junio de 2013. 2.1.3. Cuestión previa 10 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 14 Según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de fecha 28 de marzo de 2012, visible en folio 86 del cuaderno 5 ordinario. 15 En la providencia en mención se dispuso que el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando es interpuesto por la UGPP, el término de los 5 años debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para el caso de revisión de sentencias proferidas antes de dicha fecha. El primer interrogante que conviene dilucidar es el de determinar si es viable la acción especial de revisión, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra una sentencia de primera instancia que no fue recurrida o cuya apelación se declaró desierta por incumplimiento de cargas de quien acude por esa vía especial? En efecto, aunque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la segunda instancia, a manera de compensación, por la negligencia procesal de la parte vencida, la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada.
Así se infiere de la lectura de los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, que no permiten vislumbrar que en la hipótesis descrita (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario de revisión, aunque es pertinente advertir que las causales son restringidas, es decir, de interpretación estricta, pues no podría abrirse la frontera procesal para ventilar todos los desacuerdos que la parte interesada pudo y debió exponer en la alzada.16 No obstante lo anterior, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,17 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, la acción extraordinaria inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),18 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,19 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 16 Sobre el particular, ver Auto interlocutorio O-1241-2019, de 23 de octubre de 2019; C.P. William Hernández Gómez.
17 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[...] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 19 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (259707); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar
que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». Siendo así las cosas, resulta procedente la revisión de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de 1 de febrero de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de 1 de febrero de 2012, está inmersa en la causal de revisión prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber condenado a Cajanal (hoy UGPP) a reintegrar los valores que descontó de la pensión gracia de la señora Graciela Rosas Salamanca, por concepto de aportes a salud, y por ordenar el cese de dichos descuentos, al considerar que sobre esa prestación no proceden tales deducciones. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200320 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es
que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en
un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró21 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho22, procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor, señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de
fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos23 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) 21 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede
afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 22 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 23 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales
que se encuadren en dichas causales […]».24 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».25 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea p
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