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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Madre del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO MUERTO EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIOMarco normativo / PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reconocimiento pensional solo por muerte en combate / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 100 DE 1993 - Reconocimiento La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión en favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, en razón a que el Decreto 2728 de 1968, no la consagraba. Sin embargo, la mencionada Ley 447 de 1998 consagró la pensión de sobrevivientes solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Entonces, en los casos de fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, precepto aplicable conforme a las disposiciones contenidas en el

Decreto 750 de 1977, de acuerdo a lo establecido en líneas anteriores. El ordenamiento jurídico colombiano, no obstante que consagra un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 ( ley marco) y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, han consagrado la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de la Policía Nacional muertos en: (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, pero no ha incluido al personal que prestan servicio militar obligatorio, muertos en esas mismas circunstancias. Luego y a partir del 23 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se incluye esa prestación, en relación de ese personal, pero solo por muerte en combate, y condicionada a que el beneficiario “al momento de serle reconocida tenga como edad mínima (50) años. De no tener esta edad, el acto administrativo de reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva”. La actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. En consecuencia, dado que el señor Contreras Lobo (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 1 año, 8 meses y 26 días el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la

Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 923 DE 2004 / LEY 2728 DE 1968 / LEY 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18)

Actor: ROMELIA CONTRERAS LOBO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Romelia Contreras Lobo, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del

medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S - 2016 - 177022/ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, a través del cual el jefe Grupo Pensionales de la Secretaría General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo AP Johnn Eduard Contreras Lobo, ocurrida el 10 de mayo de 2013. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad

demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo AP Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), establecida en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, a partir del 10 de mayo de 2013, equivalente a un salario y medio mínimos mensuales vigentes, con los incrementos anuales. De la misma forma peticionó, el pago de las mesadas causadas desde el 10 de mayo de 2013, debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al IPC del DANE, y se condene en costas y agencias en derecho conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 - 9): El joven Johnn Eduard Contreras Lobo nació el 7 de enero de 1987, y se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, en el municipio de La Salina (Casanare). Refirió que, el 11 de junio de 2011, “se encontraba en el relevo de auxiliares de policía de licenciamiento junto con sus compañeros, se embarcaron al helicóptero PCN 0731, el cual se dirigía a la ciudad de Yopal, pero luego de dos minutos de vuelo aproximadamente, este cayó bruscamente en una zona montañosa de la Vereda Chinivaque, perdiendo así la vida (…), tal y como consta en el Oficio No. 495/EPSAL - DECAS suscrito por el Comandante de Estación de Policía La Salina, el día 11 de junio de 2011.”

Mediante derechos de petición fechados 19 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2012, la demandante en su condición de madre del Auxiliar de Policía fallecido, le solicitó al director general de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al ser la única beneficiaria por la muerte de su hijo, AP (f) Johnn Eduard Contreras Lobo. A través de la Resolución 438 del 15 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo que de acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, el deceso del causante fue calificado conforme a lo establecido en el dicha norma, artículo 8, inciso 2, en el cual se establece que los beneficiarios tienen derecho a una indemnización por muerte correspondiente a 36 meses de sueldo de un cabo segundo y no a una pensión de sobrevivientes, en cuanto no se cumplen con los presupuestos contemplados en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 (art. 34), que prevén que, “para hacerse acreedor de tal prestación periódica, el deceso del personal adscrito a la Policía, debe ser en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que a su sentir, no se configuró.” Sostuvo que el 10 de mayo de 2016, la demandante elevó ante el director general de la Policía Nacional, nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio No. S2016 - 177022 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, quedando de esta forma, agotada la vía gubernativa. Adujó que la demandante nació el 10 de marzo de 1955, y para la fecha de la muerte de su hijo, contaba con más de 50 años de edad, por tal motivo tenía derecho a la pensión mencionada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 1 de la Ley 447 de 1998; 34 del Decreto 4433 de 2004, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 87 a 93 reverso del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que el acto demando goza de presunción de legalidad, al haberse expedido con las formalidades legales y constitucionales.

Alegó que para el momento en que ocurrió la muerte del Auxiliar de Policía AP Johnn Eduard Contreras Lobo, cuando estaba prestado el servicio militar obligatorio, la normatividad no estipulaba la pensión de sobrevivientes, para quienes fallecen en simple actividad. Manifestó que la muerte se calificó en el informe prestacional por muerte, como actos del servicio por causa y razón del mismo, conforme al Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que ocurrió en accidente aéreo, sin que se haya comprobado que la caída del helicóptero en el

cual se movilizaba, se generó por una acción en combate, ni por restablecimiento del orden público en la región. Mencionó que, a través de la Resolución 00438 del 15 de febrero de 2012, se le pago una indemnización a la demandante en su condición de madre del extinto Auxiliar de Policía fallecido Johnn Eduard Contreras Lobo, por lo que no puede ser acreedora a la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la Ley 447 de 1998. Afirmó que la demandante no demostró la dependencia económica, necesaria para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, en cuanto el Auxiliar de Policía fallecido, no convivía con su señora madre, desvirtuando de esta manera la dependencia económica. Refirió que la demandante ha recibido una serie de emolumentos por el fallecimiento del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, como fue el pago de la indemnización por muerte y el pago recibido por el proceso de reparación directa fallado a su favor.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad del acto administrativo demandado mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del AP Johnn Eduard Contreras Lobo. A título de restablecimiento de derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de junio de

2011; declaró prescritas las mesadas anteriores al 10 de mayo de 2012; y ordenó descontar de las sumas adeudadas, esto es, las correspondientes al período 10 de mayo de 2012 en adelante, el monto reconocido y pagado a la demandante a título de indemnización por muerte, y pagar la diferencia resultante. Una vez relacionadas las pruebas aportadas al proceso y establecido el marco jurídico con relación a la pensión de sobrevivientes, manifestó que, en lo relativo “a los familiares de las (sic) quienes fallecen prestando el servicio militar obligatorio, también tiene derecho a pensión de sobrevivientes cuando la muerte ocurre en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.” Refirió que el Decreto 4433 de 2004, no contiene desarrollo completo de lo establecido en el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, al dejar por fuera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos, cónyuge o compañero permanente y ascendientes de quienes fallecen prestando el servicio militar obligatorio, pero simplemente en actividad. Mencionó la sentencia T - 1043 de 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se ordenó al ministro de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que “el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (parágrafo 1°,

artículo 1°). Con relación a la violación al debido proceso y a la igualdad al discriminar a los auxiliares de Policía en relación con los demás servidores públicos de las Fuerzas Militares, consideró el a quo que está demostrado que el señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, falleció en un acto del servicio o con ocasión de este, en un accidente aéreo mientras era transportado en un helicóptero, el 11 de junio de

2011. Por lo que acorde a los criterios establecidos en la Ley 923 de 2004, y los lineamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual, en razón a que la muerte no ocurrió en simple actividad, situación para la cual la Ley 923 de 2004, estableció una cuantía no menor al 40% de las partidas computables. Sostuvo que “como no se probaron dentro del presente proceso los ingresos que devengaba antes de ingresar a la Policía, y la bonificación reconocida para los auxiliares de policía mientras prestan el servicio militar obligatorio es inferior al salario mínimo, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 3.8 del artículo 3 de la citada ley, es decir, el monto de la pensión será de 1 SMLMV, tomando en cuenta para el efecto el salario mínimo fijado para el año 2018. Por esta razón no habrá indexación de ninguna naturaleza.” Refirió que, por haberse presentando la petición de reconocimiento el 10 de mayo

de 2016, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de mayo de 2012, descontando el monto de la indemnización reconocida a la demandante, teniendo en cuenta que la calidad de conscripto del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, no corresponde a una relación laboral plena (militares de carrera) ni a la modalidad de soldados voluntarios.

4. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de enero de 2018, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones

(ff. 231 a 234 del expediente): Sostuvo que para el momento del fallecimiento del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, no puede aplicarse las consideraciones de la sentencia de tutela T - 1043 de 2012, en razón a que, las disposiciones de la Ley 447 de 1998, ya se encontraban en vigencia. Refirió que al causante no fue ascendido en forma póstuma al conscripto, que lo estaría vinculando automáticamente al régimen de las Fuerzas Militares, razón por la cual no puede ordenarse ningún tipo de beneficio como lo es la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que el fallecimiento del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, se calificó en el informe prestacional por muerte No. 007 - 2011, como actos del servicio por causa y razón del mismo, conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual no puede tomarse otra normatividad que la establecido para los conscriptos, Ley 447 de 1998, ya que dentro del escalafón de la fuerza

pública en los grados de oficiales y suboficiales, no está inmerso el grado de soldado voluntario, por lo cual no se puede aplicar un régimen que no establece prerrogativas para los conscriptos.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó se confirme la sentencia, que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 261 - 269).

Mencionó que la entidad demandada ha debido acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone la Ley 447 de 1998, en cuanto prevé el pago a favor de los beneficiarios de los auxiliares de Policía que fallecen en actos del servicio, circunstancias que se probaron en este caso. Sostuvo que el causante se encontraba participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, es decir, tendientes a la preservación del ejercicio de libertades públicas y derechos fundamentales de todos los asociados. Refirió que, en este caso se debe aplicar la sentencia de unificación SUJ - 010S2, y darle aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad pensional, al cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que prestó el servicio militar obligatorio del 15 de agosto de 2009 al 11 de junio de 2011. Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el

numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Romelia Contreras Lobo, en su condición de progenitora del Auxiliar de Policía AP Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), muerto en actos del servicio. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, le ordenó a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de progenitora del causante, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a

partir del 12 de junio de 2011, pero con efectos a partir del 10 de mayo de 2012, en aplicación del fenómeno de la prescripción. De la misma forma, ordenó descontar de las sumas adeudadas, el monto reconocido y pagado a la demandante a título de indemnización, por el fallecimiento del AP Johnn Eduard Contreras Lobo. 2.3. Hechos probados A folio 10 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento, en el cual se advierte que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo, nació el 7 de enero de 1987, y en el cual se registra como progenitora a la demandante. Se observa a folio 11 del expediente, copia del registro civil de defunción, en el cual se observa que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo, falleció el 11 de junio de 2011, es decir, para el momento de su deceso contaba con 24 años de edad. Aparece a folio 12 del expediente, copia del registro civil de nacimiento, en el cual se registra como fecha de nacimiento de la señora Romelia Contreras Lobo, 10 de marzo de 1955, en La Salina (Casanare), es decir, que para la fecha en que ocurrió el deceso del AP Johnn Eduard Contreras Lobo, la demandante contaba con más de 56 años de edad. Se estableció que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo laboró al servicio del Departamento de Policía de Casanare, como Auxiliar de Policía perteneciente al Segundo Contingente del 2009, dado de alta en la Institución mediante la Resolución 174 del 15 de agosto de 2009, y licenciado a través de la Resolución

231 del 17 de mayo de 2011, con fecha fiscal 11 de junio de 2011 (f. 34), momento en que ocurrió el deceso, es decir, que entre el 15 de agosto de 2009 al 11 de junio de 2011, prestó sus servicios como Auxiliar de Policía durante 1 año, 8 meses y 27 días. El comandante del Departamento de Policía de Casanare mediante Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 007 - 2011 del 8 de julio de 2011 (ff. 30 - 31) adelantado por el deceso del Extinto Auxiliar Regular de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, en la cual se consignó que la muerte “se causó en actos del servicio por causa y razón del mismo.” “(…) Por lo anterior se tiene que el extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO (q.e.p.d.) se encontraba de servicio activo para la hora y fecha de los hechos, realizando el desplazamiento aéreo del Municipio de La Salina hacia el Municipio de Yopal, como quedó plenamente demostrado en las copias de minuta de servicio y minuta de guardia adjuntas al presente epitome administrativo, en donde se estableció que el Uniformado en compañía de siete auxiliares más se desplazarían en helicóptero hacia la ciudad de Yopal, esto con el fin de iniciar el relevo de este personal, quienes se licenciarían próximamente, en dicha ciudad, situación por la cual se estaba realizando esta labor, pero que desafortunadamente por cuestiones mecánicas o fallas humanas se presenta este incidente (accidente aéreo), que deja como resultado el saldo de nueve personas

fallecidas entre las que se encuentra el Policial en comento, quien falleció a causa del accidente aéreo. Así las cosas, tenemos que el extinto uniformado para la fecha del accidente se encontraba de servicio activo, realizando el relevo del personal de la estación de Policía La Salina, situación por la cual encontramos que el accidente se presente (sic) en ejecución de una labor policial, razón por la cual se entiende que el accidente que dio lugar al deceso del Uniformado se causó en actos del servicio por causa y razón del mismo, caso en el cual la Policía Nacional por intermedio del Comandante de Policía Casanare, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Decreto 2728 del 02/Nov/1968, establece que la muerte del Extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.091.656.030 de Ocaña - Norte de Santander, se debe calificar como Muerte en actos del servicio, de conformidad con la parte motiva del presente epitome Administrativo y de acuerdo a las pruebas arribadas al presente al mismo.

CALIFICACIÓN: PRIMERO: Que la muerte del señor Extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO, quien se identificaba con

cédula de ciudadanía No. 1.091.656.030 de Ocaña - Norte de Santander, se enmarca dentro del contenido del Decreto 2728 del 02/Nov/1968, en su Artículo 8, parágrafo primero segunda parte “A LA

MUERTE DEL SOLDADO O GRUMETE EN SERVICIO ACTIVO,

CAUSADA POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO” ocurriendo dicha novedad en servicio por causa y razón del mismo. (…).” La demandante realizó declaración extra juicio ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, con fecha 16 de septiembre de 2011, en el cual manifestó que su hijo Johnn Eduard Contreras Lobo, “no hacía vida marital con nadie, no había procreado ni adoptado hijo alguno, no había contraído matrimonio civil ni eclesiástico, por lo tanto, su estado civil al momento de fallecer era de SOLTERO. Así mismo manifestó que yo dependía económicamente de los ingresos mensuales de mi hijo, quien falleció el 11 de Junio de 2.011 en un accidente aéreo (helicóptero), mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía de Casanare.” El director general de la Policía Nacional mediante la Resolución 00438 del 15 de febrero de 2012 (ff. 42 - 43) le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la demandante, argumentando que la misma procede en favor de los beneficiarios del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, cuando la muerte ocurre en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o establecimiento del orden público, conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, en concordancia con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, situación que en este caso no se cumple. De la misma forma, ordenó el pago de la indemnización por muerte correspondiente a 36 meses de sueldo de un

cabo segundo. Mediante derecho de petición radicado ante el director general de la Policía Nacional, fechado 10 de mayo de 2016, la demandante mediante apoderada judicial, reiteró la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, como beneficiaria del Auxiliar de Policía AP Johnn Eduard Contreras Lobo, quien falleció el 11 de junio de 2011 (ff. 16 - 19). El Jefe Grupo de Prestaciones de la Secretaría General de la Policía Nacional a través del Oficio S - 2016 - 177022 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, da respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…) Al respecto me permito informarle que verificado el expediente prestacional del causante se observa la Resolución No. 00438 del 15 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se niega pensión, se reconoce y paga indemnización por muerte a beneficiarios del AP CONTRERAS LOBO JOHNN EDUARD”, la cual en su parte considerativa estableció: “Respecto a las pretensiones de acceder a la pensión de sobrevivientes, no es procedentes despachar favorablemente sus pretensiones por cuanto la norma ya citada, es decir, Decreto 2728 Artículo 8 Inciso 2 de 1968, prevee (sic) el pago de la pensión a los beneficiarios del “Personal Vinculado a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional por razón Constitucional y Legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia

de la acción enemigo, en conflicto, ocurrida en combate o como consecuencia de conservación o restablecimiento del Orden Público”, situación que en este caso no se cumple, procediendo a negar la pensión a los beneficiarios”. Así las cosas y según lo mencionado anteriormente se observa que lo peticionado por usted ya fue resuelto mediante acto administrativo el cual fue notificado de conformidad al artículo 67 de la ley 1437 (…). En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. En conclusión no es procedente atender favorablemente su petición de reconocimiento de pensión a favor de su poderdante. (…).” Obra a folios 122 a 125 del expediente, copia de la Resolución 0257 sin fecha legible, a través de la cual el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 6 de febrero de 20143, que modificó parcialmente la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del proceso de reparación directa, en el cual se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados entre otros a la demandante, como consecuencia de la muerte del Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo. 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de

sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más 3 Obra a folio 127 a 137 del expediente cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T - 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar,

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