CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2017-00264-01(4169-19)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2017-00264-01(4169-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN
POR APORTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
[A]l margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que, por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. (…) [E]s evidente que la demandante, además de los tiempos de servicio computados por el Fomag en los actos demandados, acreditó otros periodos tanto públicos como privados en los que cotizó al sistema de pensiones a Cajanal y al ISS, de modo tal que la fecha de consolidación de la pensión fue, efectivamente, anterior al 30 de mayo de 2007. Ahora, dicha data puede variar de acuerdo a la norma pensional que se aplique, pues no es la misma si solo se tienen en cuenta los tiempos públicos (Ley 33 de 1985) a si se incluyen los cotizados en el sector privado (agosto a noviembre de 1995 y marzo
de 1996). (…) De la información obrante al proceso, puede entonces concluirse que, efectivamente, la pensión de jubilación de la señora Toro Matiz se consolidó en el año 2005, ya sea en virtud de la sumatoria de tiempos públicos y privados, como en el caso de tener exclusivamente los primeros, pues en ambos el derecho se causó el 10 de enero de 2005 (tiempos público-privados) o el 10 de junio de 2005 (tiempos públicos exclusivos).En ese orden de ideas, si bien en principio podría parecer que resulta más beneficioso para la libelista el reconocimiento de la pensión con el cómputo de los tiempos públicos y privados efectivamente cotizados a pensión, en tanto que, en dicho contexto, su pensión se consolidó el 10 de enero de 2005. Lo cierto es que para la Sala la norma aplicable más favorable a la demandante es la Ley 33 de 1985 en tanto que, si bien la fecha de causación es posterior, es decir, el 10 de junio de 2005, el promedio salarial es superior al que habría lugar en el primer caso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-0056901(0935-17). Referente a la norma pensional aplicable cuando el docente acumuló tiempos públicos y privados, ver: C. de E, sentencia del 18 de marzo de 2021,
Rad. 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-16) FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62
DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 /
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el único factor susceptible de ser computado en el IBL pensional de la señora Gilma Clemencia Toro Matiz es la asignación básica, resulta evidente que la reliquidación de la prestación con el cambio de la fecha de efectividad de la pensión resulta más favorable, en tanto el promedio del IBL equivale a $1.792.525 y, en consecuencia, la pensión de la
demandante debió ser pagada por valor de $1.344.393 (que corresponde al 75%) a partir del 10 de junio de 2005, suma que resulta superior a la mesada cancelada por el Fomag en los actos administrativos de reconocimiento ($649.140). Razón por la cual se estima que las Resoluciones 1922 del 14 de junio de 2011 y 0058 del 18 de enero de 2012, así como el Oficio 6001901 del 28 de noviembre de 2017 se encuentran viciados de nulidad parcial, específicamente en lo relativo a la fecha del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora Toro Matiz, comoquiera que, a partir del material probatorio, se logró acreditar que su estatus pensional se causó el 10 de junio de 2005, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio como docente oficial, y no en el 30 de mayo del año 2007 como se indicó en el acto de reconocimiento pensional. Con sustento en todo lo anterior, la libelista tendría derecho a que su pensión de jubilación se liquide con los factores expresamente regulados en la Ley 62 de 1985 percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que en su caso se contrae únicamente a la asignación básica.
PRESCRIPCIÓN TRIENALPARA SOLICITAR RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Configuración [L]a Sala encuentra que la pensión fue reconocida mediante Resolución 0058 del 18 de enero de 2012, con efectividad a partir del 1.° de junio de 2012.
Posteriormente, la libelista presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta mediante Oficio 6001901 del 28 de noviembre de 2017 que negó la petición. Finalmente, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017 según se advierte a folio 2 del expediente.Sin embargo, en el escrito de la demanda no se indicó la fecha en que fue radicada la solicitud, ni consta en el cuerpo de la misma; tampoco se desprende del oficio que dio respuesta a la solicitud, al igual que de la contestación de la demanda o de las actuaciones administrativas allegadas al dossier. Por consiguiente, como se desconoce la fecha exacta de interrupción de la prescripción, se tomará como fecha la de la prestación de la demanda. En ese orden de ideas, se advierte configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias a que haya lugar, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014, según lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las
providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00264-01(4169-19)
Actor: GILMA CLEMENCIA TORO MATIZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
CASANARE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación docente con servicios prestados en el sector público y privado. Pensión por aportes. Estatus pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gilma Clemencia Toro Matiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 1922 del 14 de junio de 2011 y 0058 del 18 de enero de 2012, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, reconoció y ordenó en forma transitoria el pago de una pensión vitalicia de jubilación en cumplimiento a un fallo de tutela y ajustó la pensión de jubilación reconocida, respectivamente. Así mismo, declarar la nulidad del Oficio 6001901 de fecha 28 de noviembre de 2017, por medio del cual la aludida dependencia negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al momento de adquirir el estatus pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a
reliquidar la pensión con la inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al momento de adquirir el estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2005, por ser más favorable y, subsidiariamente, a partir del 23 de marzo de 2011.
3. Condenar a la demandada que los valores reconocidos se ajusten con base en el IPC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, así como al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Gilma Clemencia Toro Matiz nació el 16 de diciembre de 1945 y prestó sus servicios como docente en entidades públicas y privadas, desde el 17 de mayo de 1973 hasta el 30 de marzo de 2011.
2. La demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, el 5 de abril de 2005, fecha en la cual contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.
3. Por Resolución 1922 del 14 de junio de 2011, la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, en cumplimiento a un fallo de tutela, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes a partir del 12 de abril de 2011 y mediante la Resolución 0058 del 12 de enero de 2012 se ajustó la prestación en cuantía de $649.140, a partir del 1.° de junio de 2007.
4. Explicó que tiene derecho a que se reliquide su prestación de acuerdo con
los tiempos cotizados en calidad de docente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, y por tal motivo solicitó su reliquidación. No obstante, la secretaría de educación del departamento de Casanare, a través de Oficio 6001901 del 28 de noviembre de 2017, negó su petición. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 5 y 6. 3 Folios 69 a 71. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] En el presente caso únicamente contestó la demanda el departamento de Casanare y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que las decisiones de fondo acerca de las diferentes solicitudes presentadas para el reconocimiento y pago de pensiones las toma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]
bSi se mira la legitimación en la causa desde el punto de vista procesal, no le asiste razón al ente territorial mencionado, pues tiene la calidad de accionado dentro del presente proceso y por lo tanto, está legitimado para actuar como tal dentro del mismo. cEn lo que concierne a la falta de legitimación en la causa desde el punto de vista sustancial o material, es decir, si el departamento de Casanare debe o no responder por las pretensiones de la demanda, es un asunto que solo será posible determinar luego de agotadas todas las etapas del proceso, pues aunque es cierto que las secretarías de educación actúan por delegación del Ministerio de Educación, también lo es que ellas son quienes deben emitir el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora y si esta lo avala, debe igualmente proferir el acto administrativo definitivo y todo ello dentro de los términos establecidos en la ley. Por lo tanto, DESESTIMÓ la excepción de la falta de legitimación en la cusa por pasiva desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista sustancial manifestó que se resolverá en la sentencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial, se fijó el litigio de la siguiente manera: «aEstablecer si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad impetrada respecto de las Resoluciones 1922 del 14 de junio de 2011, 0058 del 18 de enero de 2012 y del Oficio
6001901 del 28 de diciembre de 2017. A través de la primera se recoció la pensión de jubilación a favor de la accionante cumplimento a un fallo de tutela; por medio de la segunda se reajustó esa prestación y mediante el oficio se negó la reliquidación con la 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. inclusión de todos los factores devengados durante el último año anterior a adquirir el status. b. Y si consecuentemente hay lugar o no al restablecimiento del derecho solicitado en el libelo, más concretamente a disponer el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en último año anterior al de adquisición del status y con efectos a partir del 5 de abril de 2005, por ser más favorable […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El día 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia en la cual negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco legal de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, con lo cual indicó que el régimen prestacional previsto para este sector corresponde al definido por la Ley 91 de 1989 que remite en lo pertinente a la Ley 33 de 1985, si la fecha de ingreso al servicio educativo estatal es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (23 de junio de 2003) y si lo fue con
posterioridad, el régimen aplicable es el contenido en la ley 100 de 1993. En segundo lugar, arguyó que, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación fijó subreglas respecto de los docentes beneficiaros del régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y del régimen de pensional de prima media, los requisitos de edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo (monto) y el IBL a tener en cuenta, al igual que los efectos de dicha decisión. Así, de conformidad con lo anterior, concluyó que de las pruebas allegadas se demostró que la demandante cumplió los 55 años de edad el 16 de diciembre de 2000 y que de conformidad con la Resolución 1922 de 2011 ingresó a laborar el 17 de mayo de 1973 y completó los 20 años de servicio el 30 de mayo de 2007, por lo que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 1.° de junio de
2007. Además, precisó que, si bien la libelista indicó que el derecho lo adquirió el 5 de mayo de 2005, ello no se acreditó.
Adujo que mediante la Resolución 0058 del 18 de enero de 2012 se le reconoció a la demandante de manera permanente la prestación, teniendo en cuenta que el acto inicial se emitió transitoriamente por 4 meses, en cumplimiento de un fallo de tutela. De otro lado, resaltó que en ambos actos administrativos solo se incluyó la asignación básica en su liquidación, para finalmente concluir, en atención a lo
dispuesto en la sentencia de unificación, que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con otros factores salariales, por cuanto si bien se vinculó antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y los factores a tener en cuenta son los enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; lo cierto es que, según certificación obrante al dossier, la demandante devengó como factores salariales en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus: asignación básica, sueldo de vacaciones y prima de navidad; empero, según la 6 Folios 283 a 288 vto., C. 2. Ley 62 de 1985, los dos últimos no constituyen factores para liquidar, además de que no se demostró que sobre los mismos se cotizó. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló, en primer lugar, que cumple con la edad y el tiempo de prestación de servicios, ya que el 16 de diciembre de 2000 cumplió los 55 años de edad y para el año 2005 cumplió los 20 años de servicios y en los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, situación que contradice la conclusión del a quo, cuando solo tuvo en cuenta los tiempos referidos en los actos atacados. En ese sentido, adujo que del conteo resulta un tiempo total de 23 años, 2 meses y 7 días que, descontadas las licencias concedidas, arrojan que para el 31 de diciembre de 2005, la demandante acreditaba más de 20 años de servicios como docente
oficial. En segundo lugar, reconoció que a pesar de que en la sentencia del 25 de abril de 2019 se precisó que no deben incluirse en la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo a lo regulado por la Ley 62 de 1985, lo anterior no deslegitima reconocer la pensión de jubilación reclamada a partir del año 2005. Por último, hizo alusión a la pretensión subsidiaria, esto es, del reconocimiento de la pensión de jubilación al momento de su retiro (23 de marzo de 2011), pues aún le resulta más favorable a la que actualmente percibe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El departamento de Casanare solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante, reiteró que el departamento carece de falta de legitimación material en la causa por pasiva. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio luego de desarrollar el marco normativo correspondiente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones y la jurisprudencia proferida por la Corporación respecto al alcance de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018, aplicable al personal docente afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio, peticionó se confirme la decisión de primer grado. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa procesal, conforme se observa en
constancia secretarial visible a folio 316 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 290 vto a 292 vto. c. 2. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿A la señora Gilma Clemencia Toro Matiz le asiste el derecho de que su pensión vitalicia de jubilación le sea otorgada con fecha anterior al estatus pensional al que le fue reconocido en al acto administrativo de reconocimiento? En ese orden de ideas, la Sala sostendrá la siguiente tesis: resulta procedente ordenar que el reconocimiento pensional de la señora Gilma Clemencia Toro Matiz, se efectúe con fecha anterior al estatus pensional que le fue reconocido en la Resolución 0058 del 12 de enero de 2012, como se explica a continuación: Sobre la pensión reconocida en favor de la demandante en los actos administrativos (Resoluciones 1922 del 14 de junio de 2011 y 0058 del 12 de enero de 2012) Antes de resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente señalar que, pese a que la prestación reconocida a la señora Gilma Clemencia Toro Matiz se definió como una pensión de jubilación por aportes (regulada en la Ley 71 de
1988), lo cierto es que, de la revisión de los actos administrativos, el Fomag concedió el derecho con base en los presupuestos de la Ley 33 de 1985, según lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos: En primer lugar, a la señora Gilma Clemencia Toro Matiz se le reconoció una pensión de jubilación, de forma transitoria, en virtud de fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de abril de 2011, a través de la Resolución 1922 del 14 de junio de 2011. Para la determinación del régimen pensional aplicado por el Fomag en el acto administrativo citado, se indicó que la prestación se reconoció con sustento en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, de lo cual se puede inferir que, aunque se indicó reconocer una pensión de jubilación por “aportes”, lo cierto es que la entidad únicamente tuvo en cuenta 20 años de servicio como docente oficial y 55 años de edad, condiciones pensionales que también se pueden predicar desde la Ley 33 de 1985, régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 y al Acto Legislativo 01 de 2005. En segundo lugar, mediante Resolución 0058 del 12 de enero de 2012 el Fomag ajustó la pensión de jubilación en favor de la señora Toro Matiz, en el sentido de que la prestación se pagaría permanentemente desde el 1.° de junio de 2007, en
tanto el acto administrativo inicial ordenó su pago únicamente entre el 12 de abril de 2011 y el 11 de julio del mismo año (en virtud de la transitoriedad del derecho conferido en sede de tutela). En tercer lugar, ambos actos administrativos fueron demandados junto con el Oficio 6001901 del 28 de noviembre de 2017, este último a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. En el curso del proceso judicial de la referencia, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que la demandante no acreditó tiempos adicionales a los tenidos en cuenta por el Fomag al reconocer el derecho, de modo que no había lugar a conceder la prestación desde el año 2005, y que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales acude a normas diferentes en atención a la fecha de vinculación del educador, de modo que al encontrar acreditado que la libelista se posesionó como docente oficial antes del año 2003, infirió que la norma pensional a ella aplicable era la Ley 33 de 1985 con los factores salariales regulados en la Ley 62 de esa misma anualidad, razón por la cual no había lugar a anular los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, pese a la denominación que se le dio a la prestación reconocida a través de las Resoluciones 1922 de 2011 y 0058 de 2012, lo cierto es que se puede inferir
razonablemente que el derecho pensional se reguló por la Ley 33 de 1985, en tanto que, el requisito de edad exigido fue de 55 años (que en el caso de las mujeres es el mismo tanto en la Ley 33 ejusdem, como en la Ley 71 de 1988 que reguló la pensión por “aportes”), y porque el requisito de densidad tuvo en cuenta exclusivamente tiempos de servicio públicos (puesto que aunque la señora Toro Matiz hubiese estado afiliada a diferentes cajas de previsión, todos los tiempos que se tuvieron en cuenta fueron prestados a entidades estatales). En cuarto y último lugar, la subsección advierte que la demanda se formuló con el objeto de que se ordene el reconocimiento de la prestación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, sin especificar el régimen pensional que considera le es aplicable. No obstante, el recurso de apelación de la demandante se sustentó en lo relacionado con la fecha de efectividad de la pensión, al considerar que no se tuvieron en cuenta tiempos por ella acreditados que permiten determinar como fecha de causación del derecho en el año 2005, esto es, con la inclusión de tiempos públicos y privados efectivamente por ella cotizados8. En ese orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gilma Clemencia Toro Matiz, de acuerdo con los tiempos de servicio que esta considera no fueron computados por la demandada. Postura unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25
de abril de 20199 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 8 De igual forma, solicitó que en caso de no accederse a la pretensión principal, se ordene el reconocimiento de la pensión a partir del retiro definitivo del servicio, por considerar que en todo caso es más favorable que la que viene percibiendo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de
1985. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquid
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