CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00006-01(1420-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00006-01(1420-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO / BONIFICACIÓN JUDICIAL La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional (art. 1º del Decreto 383 de 2013), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00006-01(1420-18)
Actor: LUZ NIDIA DEL SOCORRO TOBÓN GONZÁLEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Decisión de Impedimento – Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-095-2018
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,1 se decide la manifestación de impedimento de los 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida
de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto de 6 de marzo de 2017,2 sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.
El impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, y su inclusión como factor salarial para el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante. Por tal razón consideran los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, que en razón a las pretensiones de la demanda, les asiste un interés directo en el resultado del proceso.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del
CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 1.°, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la 2 Folio 53 y Vto. del cuaderno principal. bonificación judicial como factor salarial y prestacional (art. 1.º del Decreto 383 de 2013), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Nidia del Socorro Tobón González, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme con el ordinal 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.