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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00016-01(1685-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00016-01(1685-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS POR EL FACTOR TERRITORIAL / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Último lugar de prestación del servicio / FACTOR TERRITORIAL – Foro real El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare al considerar que, al haber prestado labores por última vez el demandante en la ciudad de Yopal, es en este despacho donde debe resolverse el litigio. Sin embargo, manifiesta el Tribunal Administrativo de Casanare que el último lugar de prestación de servicios del demandante en relación a los hechos originarios del acto administrativo demandado, fue en la ciudad de Bogotá, por lo que corresponde la demanda, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, el Despacho formula la siguiente pregunta: ¿la competencia por factor territorial según el último lugar de prestación de servicios en los asuntos de carácter laboral, es determinable por el territorio fáctico o jurídico?, entendiéndolos como el último lugar físico de prestación de servicios y aquel donde se originaron los hechos o actos recusables, respectivamente. A lo anterior se encuentra que, la norma establece para fijación de competencia, el último lugar de prestación del servicio de quien demanda, no obstante, se tiene que las normas procesales, como lo es el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, están sujetas a la interpretación, por lo que permiten su entendimiento y aplicación ajustado a los elementos casuísticos. (…). En consecuencia, considera este Despacho que, en el presente caso, debe observarse la competencia por factor

territorial desde el foro real, referente a la presencia del bien motivo del litigio, siendo el acto administrativo demandando el objeto de la presente demanda. Así pues, menciona el acto administrativo controvertido, que el cargo desempeñado por el demandante tenía lugar en la ciudad de Bogotá, por lo que sería este su último lugar de prestación de servicios. En conclusión, dado que el último lugar de prestación de servicios del [demandante ], de acuerdo al foro real, fue en el cargo de Procurador 364 Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC, en la ciudad de Bogotá, encuentra este Despacho que el conocimiento del proceso en referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se remitirá el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la asignación de la competencia procesal por el factor territorial, ver: Corte constitucional, sentencia T-308 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00016-01(1685-18)

Actor: OSCAR SANTANDER ESPAÑA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011

Decisión: Ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, del proceso en referencia con informe de la Secretaría1. ANTECEDENTES El señor Oscar Santander España, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, el 06 de marzo de 20172, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 4479 de 12 de agosto de 2016 y del Decreto 3827 de 08 de agosto de 2016, en los que se desvincula laboralmente al accionante y se nombra nueva persona al cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría 364 Judicial II penal de Bogotá, respectivamente. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el reintegro del accionante en cargo similar o de mejor rango al desempeñado, igualmente se cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, debidamente indexadas. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Por reparto, la demanda correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, despacho judicial que declaró la falta de competencia por factor territorial, mencionando que, atañe al Tribunal Administrativo de Casanare su conocimiento, toda vez que según este, el último lugar de prestación de servicios del accionante fue en la ciudad de Yopal. Así pues, señala el Tribunal: “De la lectura del Decreto No. 6140 de 22 de diciembre de 2016, visible a folios 150 y 151 del expediente, se observa que el último lugar donde prestó sus servicios el demandante fue en la ciudad de Yopal, como procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial II Apoyo a

Victimas Yopal, Código 3PJ, Grado EC. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 156 del C.P.A.C.A., antes transcrito, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá el envío del expediente y sus anexos al Tribunal Administrativo de Casanare (…)”. 1Del 03 de agosto de 2018, visible a folio 180 del expediente. 2 Visible a folios 1 al 19 del expediente. 3 Visible a folio 147 del expediente. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, el cual, mediante providencia de 22 de febrero de 20184 consideró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto en primera instancia, luego que, si bien el último lugar de prestación de servicios del accionante fue en la ciudad de Yopal, esto solo obedeció al cumplimiento del fallo de tutela del 05 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, mientras que, los hechos originarios del acto administrativo demandado tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, por lo que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento de esta. Menciona el despacho en mención: “(…) esta instancia considera que los hechos que originan la expedición de los actos administrativos aquí enjuiciados se causan con ocasión de la prestación de los servicios del señor Oscar Santander España como Procurador 364 Judicial II Penal en la ciudad de Bogotá, que si bien es cierto fungió como Procurador 24 Judicial II para el apoyo a las Víctimas en la ciudad de Yopal, también es cierto que este lo realizó de forma supeditada al reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados por

parte de la administradora colombiana de pensiones –Colpensionesy en cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela de primera instancia del 5 de septiembre de 2016 (fls. 108-109).” Ante esto, el Tribunal Administrativo de Casanare, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente al Consejo de Estado para que, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, sea resuelto. Así pues, por reparto, correspondió a este despacho el conocimiento del presente conflicto de competencias. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO La Ley 1437 de 20116, manifiesta en su artículo 156 la competencia por razón del territorio, que establece lo siguiente: “Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” (Subrayado propio) 4 Visible a folios 167 a 168 del expediente. 5 Mediante el cual se ampara el derecho fundamental a la seguridad social del demandante y se ordena su vinculación en otro cargo igual al que venía ejerciendo. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se encuentra que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare al considerar que, al haber prestado labores por última vez el demandante en la ciudad de Yopal7, es en este despacho donde debe resolverse el litigio.

Sin embargo, manifiesta el Tribunal Administrativo de Casanare que el último lugar de prestación de servicios del demandante en relación a los hechos originarios del acto administrativo demandado, fue en la ciudad de Bogotá, por lo que corresponde la demanda, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, el Despacho formula la siguiente pregunta: ¿la competencia por factor territorial según el último lugar de prestación de servicios en los asuntos de carácter laboral, es determinable por el territorio fáctico o jurídico?, entendiéndolos como el último lugar físico de prestación de servicios y aquel donde se originaron los hechos o actos recusables, respectivamente. A lo anterior se encuentra que, la norma establece para fijación de competencia, el último lugar de prestación del servicio de quien demanda, no obstante, se tiene que las normas procesales, como lo es el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, están sujetas a la interpretación, por lo que permiten su entendimiento y aplicación ajustado a los elementos casuísticos. Ante esto, la Sentencia T-308 de 2014 de la Corte Constitucional, establece que el territorio no responde únicamente al lugar de presencia física de la persona, por lo que menciona las siguientes formas de entender los fueros de competencia territorial: “i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.” En consecuencia, considera este Despacho que, en el presente caso, debe observarse la competencia por factor territorial desde el foro real, referente a la presencia del bien motivo del litigio, siendo el acto administrativo demandando el

objeto de la presente demanda. Así pues, menciona el acto administrativo controvertido, que el cargo desempeñado por el demandante tenía lugar en la ciudad de Bogotá, por lo que sería este su último lugar de prestación de servicios En conclusión, dado que el último lugar de prestación de servicios del señor Oscar Santander España, de acuerdo al foro real, fue en el cargo de Procurador 364 Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC, en la ciudad de Bogotá, encuentra este Despacho que el conocimiento del proceso en referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 7 Visible a folios 108 y 109 del expediente, Decreto No. 5000 de 19 de octubre de 2016, mediante el cual se nombra en provisionalidad al señor Oscar Santander España en el cargo de Procurador 24 Judicial II para el apoyo a Víctimas, Código 3PJ, Grado EC. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Oscar Santander España contra la Procuraduría General de la Nación, a donde se dispone remitir el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR, de manera oportuna por intermedio de la secretaría de la sección segunda, esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Casanare y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

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