CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00067-01(1510-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00067-01(1510-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTES – Los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…)con ocasión al nombramiento en propiedad efectuado el 14 de mayo de 1990 y posesionada el 23 del mismo mes y año, la actora adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero
durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 2006(…)que la accionante obtuvo varios pagos por concepto de cesantías parciales sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema que la regula, pretenda discutir ahora el régimen que le resulta aplicable sin demostrar que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00067-01(1510-19)
Actor: LILIA VALOR RINCÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
CASANARE Radicación: 85001233300020180006701
No. Interno: 1510-2019
Demandante: Lilia Valor Rincón.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Casanare.
Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Lilia Valor Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 60 del 19 de enero de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantías parciales.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453; el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4: 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 7 de octubre de 2020 que obra a folio 527. 2 En adelante FOMAG.
3 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 4 Folios 41.
4. La demandante indica que presta sus servicios ininterrumpidos como docente del municipio de Yopal desde su nombramiento, esto es, 1 de septiembre de 1986 hasta la fecha de la solicitud de cesantías parciales.
5. Manifiesta que el 22 de noviembre de 2017 solicitó ante la secretaría de educación del Casanare el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 60 del 19 de enero de 2018 en cuantía de dieciocho millones trescientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($18.376. 559.oo).
6. Sostiene que a pesar de la fecha de su vinculación, dicha entidad liquidó la prestación social con base en el sistema anualizado sin tener en cuenta que su situación fáctica se rige por lo previsto en la Ley 6 de 19455 y por tanto, le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo.
7. Adicional a lo anterior, manifiesta que en virtud del pago que se hizo de las cesantías parciales, por no haberse liquidado con el sistema adecuado y por el cual se rige la demandante, le asiste derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de
19956. Concepto de violación.
8. La demandante expone que la resolución cuya invalidez se pretende fue expedida con falsa motivación7, puesto que desconoció que a los docentes
vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 19968, les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva. Adicionalmente, de manera que, ante la liquidación errónea de la prestación social como quiera que la misma aplicó el régimen anualizado, le asiste derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19959. Contestación de la demanda. 5 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 6 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones>>. 7 Folios 16 al 24. 8 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 9 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones>>.
9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG10 se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocerlas en tanto no es la entidad encargada de proferir los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.
Seguidamente, sostiene que a la demandante no le asiste derecho a las cesantías con base en el sistema retroactivo, por cuanto, se rige en materia prestacional por
el régimen anualizado que contempló la Ley 91 de 1989. Sentencia apelada11.
10. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 201912 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es cierto que la vinculación de la demandante haya sido ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1986 hasta la fecha en que solicitó la liquidación de sus cesantías parciales como se indica en la demanda, puesto que hubo varios periodos laborados e interrumpidos durante más de 15 días entre una vinculación y la otra.
11. Considera el aquo que de acuerdo a las pruebas referidas a la vinculación de la demandante, es cierto que desde el 2 de mayo de 1990 hasta la fecha en que presentó la solicitud de cesantías parciales, su vinculación ha sido continua de manera que, en materia de la prenotada prestación social debe tenerse en cuenta la fecha efectiva de la vinculación de la docente mediante relación continua.
Entonces, para determinar el régimen de cesantías aplicable a la demandante se tiene en cuenta su vinculación hecha el 2 de mayo de 1990, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda como quiera que no acreditó estar vinculada de manera continua con anterioridad al 1 de enero de 1990. Recurso de apelación.
12. El apoderado judicial de la parte demandante13 sostiene que el tribunal desconoce la totalidad del tiempo laborado por la señora Lilia Valor Rincón desde el 1 de septiembre de 1986 cuando realizó una licencia en el municipio de Yopal, pues, la entidad accionada solo tuvo en cuenta para efecto de liquidar las cuantías
de la actora desde el 23 de mayo de 1990, fecha esta última en que se vinculó en 10 Folios 138 al 141. 11 Folios 347 al 353. 12 Folios 347 al 353. 13 F.F. 356 al 372. propiedad. Arguye que la Ley 91 de 198914 si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro de orden territorial, pues ello fue desarrollado por la Ley 60 de 199315 y el Decreto 196 de 199516 que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o cofinanciado con recursos del ente territorial se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 194517.
13. Conforme a ello, manifestó que el régimen de liquidación retroactivo para los educadores territoriales se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996 con la expedición de la Ley 344 de 199618 y demás normas concordantes, de manera que aquellos docentes de carácter territorial vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, les resulta aplicable el sistema de la Ley 6 de 194519 cuya aplicación se pretende en el sub júdice. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandante alega que << el acto administrativo atacado en alzada desconoce(n) la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado por mi mandante, ya que en la expedición de la copia autentica de (los) acto(s) administrativos(s) de nombramiento(s), acta(s) de posesión, incorporación, traslados y renuncia (Fls 87c1) […], la entidad certifica que esta fue nombrada desde el 1 de septiembre de 1986 y simplemente se limita a establecer que fue nombrada a partir del 23 de mayo de 1990>>20. 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 0187 15 ۫"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 17 ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 19 ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y
jurisdicción especial del trabajo.» 20 Documento cargado al aplicativo Samia, índice 13.
15. Por su parte, el departamento de Casanare solicita se confirme la decisión recurrida, pues aduce que <<dentro de lo probado en el proceso, la docente tuvo vinculaciones temporales con interrupciones entre septiembre de 1986 y noviembre de 1989, es decir, la docente no tenía una vinculación continua con anterioridad al 1º de enero de 1990 […] Entonces dado que la forma en que fue liquidada es anualizada el acto ha de permanecer incólume ya que se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley 91 de 1989>>21.
El Ministerio Público guardó silencio según consta a folio 531 del expediente.
III. CONSIDERACIONES
16. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si la señora Lilia Valor Rincón quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación temporal a través de una autoridad departamental en el año 1986 y posteriormente, en propiedad a partir del 2 de mayo de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de
1945 o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.
18. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto.
Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 21 Documento cargado al aplicativo Samia, índice 12.
19. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:
<<Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero
de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación
de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.>>
20. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.
21. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación22, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para
los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 201923, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario 22 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.
Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 201500048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 201600298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las
siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201624, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.:
Sandra Lisset Ibarra Vélez. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»
22. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al caso concreto.
23. En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que la señora Lilia Valor Rincón tuvo las siguientes vinculaciones laborales como docente en la antigua
intendencia de Casanare así:
DESDE HASTA SITUACIÓN TIEMPO DE ACTO DE
ADMINISTRATIVA VINCULACIÓN VINCULACIÓN 01/9/1986 26/09/1986 Licencia por 25 días Resolución No 475 enfermedad del 11 de septiembre de 1986 (fl.40) 19/1/1987 15/03/1987 Licencia de 1 mes y 25 Resolución No 035 maternidad días del 23 de enero de1987 (fl. 41) 20/4/1987 14/06/1987 Licencia de 1 mes y 23 Resolución No 282 maternidad días del 20 de abril de 1987 (fl. 42) 02/3/1988 26/04/1988 Licencia de 1 mes y 24 Resolución No maternidad días 1199 del 3 de marzo de 1988 (fl 43) 10/2/1989 30/11/1989 Contractual 290 días Contrato 0175 del 9 de febrero de 1989 (fl. 47-48) 14/5/1990 Vigente Nombramiento en Vigente Decreto 035 del 14 propiedad de mayo de 1990 (fl.36)
24. De acuerdo a las vinculaciones que se acreditan en el proceso relacionadas en el cuadro que precede, se obtiene que si bien es cierto la demandante obtuvo vinculaciones anteriores a 1 de enero de 1990, también lo es que todas ellas tuvieron el carácter de temporal, toda vez que con dichos nombramientos se buscó cubrir una situación administrativa como eran las licencias de enfermedad o de maternidad en virtud de las cuales, se generó la necesidad de vincular temporalmente a la señora Lilia Valor Rincón y de esa manera, lograr que los estudiantes no se vieran afectados en su jornada académica. Idéntica situación se
genera respecto de la vinculación contractual que sostuvo con la extinta intendencia de Casanare con quien la demandante suscribió un contrato de trabajo por el lapso de 290 días para prestar sus servicios en la escuela Upamena, relación que cesó el 30 de noviembre de 1989.
25. Es así como solo a partir de la expedición del Decreto 035 del 14 de mayo de 199025, se observa que la demandante fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente de primaria en la Concentración Escolar Nacionalizada de la vereda la Peral del municipio de Paz de Ariporo, empleo del cual tomó posesión en fecha 23 de mayo de 1990 según acta de posesión de reposa a folio 38 del expediente.
26. Entonces, en relación con los hechos de la demanda se tiene por cierto que en virtud de la petición elevada el 22 de noviembre de 2017 con radicación No SAC2017PQR14650, la secretaría de educación del departamento del Casanare mediante Resolución 60 del 19 de enero de 201826 reconoció a favor de la demandante el retiro de sus cesantías parciales por el tiempo laborado como docente desde el año 1990 hasta la anualidad 2016 por la suma $44.600.920, de la cual se descontó el valor de $26.224.343.oo correspondiente a auxilios parciales ya pagados, quedando un saldo neto a reconocer de $18.376.559.oo, acto que le fue notificado a la titular el 24 de enero de 2018, según consta a folio 35 del expediente.
27. Debido a la propia naturaleza del carácter temporal en que fue vinculada como
educadora oficial la señora Lilia Valor, esta Sala coincide con el a-quo cuando 25 Folio 36 del expediente. 26 Folios 31 al 33. establece que las designaciones previas a la entrada en vigencia del sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 198927, culminaron y por tanto, respecto de ellas se produjeron rupturas en la vinculación laboral que conllevaron a la liquidación y cancelación a favor de la actora de las respectivas prestaciones sociales causadas por esos periodos.
28. En efecto, se acredita con las pruebas decretadas que la actora fue nombrada con ocasión de situaciones administrativa laboral para cubrir licencias otorgadas por enfermedad o maternidad. En efecto, el artículo 62 del Decreto 2277 de 197928 que regulaba lo relativo a las licencias docentes, establecía claramente que la separación del cargo por licencia de enfermedad o maternidad era transitoria. La norma es del siguiente tenor: << ARTÍCULO 62.- Licencias. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.>> Negrillas fuera de texto.
29. Lo anterior no deja duda que los lapsos en que permaneció vinculada la docente accionante con antelación al 1 de enero de 1990 y de manera particular, la vinculación que aduce sostuvo en el año 1986, tuvo el carácter transitorio, sin que de ello se pueda derivar que mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida como lo alega la parte recurrente.
30. Así las cosas, con ocasión al nombramiento en propiedad efectuado el 14 de
mayo de 1990 y posesionada el 23 del mismo mes y año, la actora adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de ce
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