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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00108-01(1320-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2018-00108-01(1320-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA POR HAYA QUE PRACTICARSE PRUEBAS - Oportunidad De acuerdo a lo manifestado por el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en este caso es procedente dictar sentencia anticipada por cuanto no es necesario practicar pruebas, argumento que no es de recibo por parte del despacho, pues de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior, ello solo es posible hasta antes de que se celebre la audiencia inicial, etapa procesal que ya se surtió. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de dictar sentencia anticipada, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que no encuadra dentro del supuesto del literal b) del numeral 1.º del artículo 182 A del CPACA. De otra parte, y comoquiera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado citó como antecedente de esta figura los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 115 de la Ley 1395 de 2010, el despacho, una vez ingrese el proceso para dictar sentencia, dispondrá sobre la procedencia de decidir el caso sin tener en consideración el turno de entrada para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00108-01(1320-20)

Actor: ELDA NIDIA SEGURA APERADOR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRASLADO DE ALEGATOS Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de que se profiera sentencia anticipada en el proceso de la referencia.

La Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado sustenta su petición en el hecho de que «[…] el problema jurídico que se plantea en la demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación. Por lo cual, esta Agencia considera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, no habría pruebas por practicar. En consecuencia, respetuosamente se solicita que se profiera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.» La Agencia sustenta su petición de sentencia anticipada en el artículo 278 del Código General del Proceso1; no obstante, es

preciso recordar que esta figura se encuentra regulada en el artículo 182A (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021) de la Ley 1437 de 2011, norma especial, por lo que no es procedente acudir a esa codificación, tal como lo dispone el artículo 306 del

CPACA2.

Ahora bien, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el juez podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos:

1. Antes de la audiencia inicial: 1 Art. 278.- […] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los

siguientes eventos: […]

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 2 Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la

forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para

alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» De acuerdo a lo manifestado por el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en este caso es procedente dictar sentencia anticipada por cuanto no es necesario practicar pruebas, argumento que no es de recibo por parte del despacho, pues de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior, ello solo es posible hasta antes de que se celebre la audiencia inicial, etapa procesal que ya se surtió3. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de dictar sentencia anticipada, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que no encuadra dentro del supuesto del literal b) del numeral 1.º del artículo 182 A del CPACA. De otra parte, y comoquiera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado citó como antecedente de esta figura los artículos 18 de la Ley 446 de 19984 y 115 de la Ley 1395 de 20105, el despacho, una vez ingrese el proceso para dictar sentencia, dispondrá sobre la procedencia de decidir el caso sin tener en consideración el turno de entrada para tal fin. En mérito de lo expuesto, el despacho 3 El Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial el 14 de septiembre de 2016 (folio 137).

4 Art. 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud de agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […] 5 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de sentencia anticipada presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. SEGUNDO. CORRER TRASLADO a las partes por el término común de diez (10) días para que de acuerdo con la disposición del artículo 247 del CPACA6, presenten sus alegatos de conclusión. Vencido este término se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente 6 Modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso.

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