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CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-31-002-2010-00038-02(0176-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-31-002-2010-00038-02(0176-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / TRANSACCI(cid:211)N – No procede frente a derechos ciertos e indiscutibles / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos SimultÆneamente se encontraban vigentes los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, contentivos de dos bonificaciones distintas, incompatibles entre s(cid:237), por lo que servidores que ocupaban los mismos cargos percib(cid:237)an remuneraciones distintas, ya que bajo el Decreto 610 de 1998 obten(cid:237)an una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que los que se acogieron al Decreto 4040 de 2004 y quienes ingresaron con posterioridad a su promulgaci(cid:243)n, ten(cid:237)an derecho a una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial en un porcentaje del 70%.El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2011 al considerar que con los condicionamientos impuestos a los funcionarios que desistieron de sus demandas y quienes firmaron contratos de transacci(cid:243)n se cre(cid:243) una situaci(cid:243)n de desigualdad entre iguales, amparÆndose en la validez de su consentimiento sin considerar que se afectaban derechos irrenunciables, por lo cual no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. (..)

A partir de los fundamentos expuestos en la sentencia seæalada es claro que la renuncia a derechos adquiridos bajo el Decreto 610 de 1998 que resultaban mÆs favorables para los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004 mediante contratos de transacci(cid:243)n o al desistir de las acciones judiciales en curso, vulner(cid:243) el derecho laboral interno y tratados internacionales que propugnan el respeto por los derechos de los trabajadores, lo que hace totalmente inviable la aplicaci(cid:243)n de este œltimo y que llev(cid:243) a que se declarara su nulidad. Para el momento en el que se inici(cid:243) la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vigente el Decreto 4040 de 2004, lo que daba lugar a un debate jur(cid:237)dico en cuanto a su aplicabilidad frente al Decreto 610 de 1998, igualmente vigente, al saberse que en el caso en particular la demandante inici(cid:243) sus labores como Magistrada de Tribunal el 16 de julio de 2001 pero se acogi(cid:243) a la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada con el Decreto 4040 de 2004 bajo las condiciones all(cid:237) exigidas. La nulidad de este decreto hace que cesen todos sus efectos, como si no hubiese hecho parte del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que le otorga efectos retroactivos o ex tunc a dicha decisi(cid:243)n, como anteriormente se expuso, y de all(cid:237) que termine toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998, actualmente vigente y que hace inane cualquier otro debate al respecto. Por lo anterior, los argumentos que

sustentan el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL contra la decisi(cid:243)n de primera instancia no son procedentes, pues es claro que el Decreto 610 de 1998 surte todos sus efectos jur(cid:237)dicos, a travØs del cual se cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n como una prestaci(cid:243)n de carÆcter progresivo hasta alcanzar el 80% de total devengado por los Magistrados de las Altas Cortes a partir de 2001 hasta la actualidad, y es as(cid:237) como debe cumplirse. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la nulidad del decreto 40404 de 2004,ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (100672005), Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 M.P . Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-33-31-002-2010-00038-02(0176-12)

Actor: MAR˝A AMANDA NOGUERA DE VITERI

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL

ACCI(cid:211)N: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONJUECES.

Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2011 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, por la cual resolvi(cid:243) condenar a la parte recurrente.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, la doctora MAR˝A AMANDA NOGUERA DE VITERI, a travØs de apoderada judicial, solicit(cid:243) que se declarara la nulidad del oficio DEST J09-1415 del 21 de mayo de 2009 y de la Resoluci(cid:243)n No. 00515 del 18 de junio del mismo aæo, emitidos por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Tunja. Mediante dicho estos administrativos la entidad resolvi(cid:243) negar y confirmar, respectivamente, el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a la demandante

como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en los tØrminos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, de forma retroactiva desde el 16 de julio de

2001. Igualmente solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 3142 del 29 de julio de 2009 expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la funcionaria contra el acto administrativo anterior, confirmÆndolo en todas sus partes.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho la actora solicit(cid:243) que se condenara a la parte demandada a cancelar la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, en el equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 16 de julio de 2001 hasta la fecha, y que en adelante se pague en la misma forma mientras permanezca en el cargo; que dichas sumas sean ajustadas con base en el IPC o como lo indica el art(cid:237)culo 178 del CCA.; que se condene a la entidad a cotizar el porcentaje respectivo por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi(cid:243)n sobre el total de la condena; que se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las sumas mencionadas de acuerdo al CCA., as(cid:237) como el cumplimiento de la sentencia dentro del tØrmino

establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA y se le condene en costas y agencias en derecho. Segœn los hechos de la demanda, la doctora MAR˝A AMANDA NOGUERA DE VITERI se vincul(cid:243) como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desde el 16 de julio de 2001, condici(cid:243)n que le da derecho a percibir la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n conforme lo establecen los Decretos 610 y 1239 de 1998, decretos que fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998 mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001. Posteriormente el Decreto 664 de 1999 cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n por valor de $2.382.250 mensual con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de septiembre de ese aæo, cifra que alcanzaba el 60% de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes. Luego, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004 por el cual se cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial, que sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual y demÆs ingresos laborales, iguala el 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Los funcionarios que decidieran acoger tal bonificaci(cid:243)n deb(cid:237)an desistir de las demandas ya iniciadas o firmar un contrato de transacci(cid:243)n con el fin de precaver futuros litigios, como lo hizo

la demandante. Por considerar que la suscripci(cid:243)n de la transacci(cid:243)n indicada significaba renunciar a sus derechos laborales, mediante petici(cid:243)n presentada el 29 de abril de 2009 la doctora MAR˝A AMANDA NOGUERA DE VITERI solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Tunja el pago de las diferencias por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos del Decreto 610 de 1998. Mediante oficio emitido el 21 de mayo de 2009 la entidad neg(cid:243) la petici(cid:243)n elevada, decisi(cid:243)n que fue confirmada el 18 de Junio de 2009 con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 00515 por la cual resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n presentado contra la anterior decisi(cid:243)n, y concedi(cid:243) el de apelaci(cid:243)n. El 29 de julio de 2009 la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 3142, en la que confirm(cid:243) en todas sus partes la decisi(cid:243)n proferida en primera instancia. El 26 de octubre del mismo aæo la funcionaria solicit(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial conforme con la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, la cual se llev(cid:243) a cabo el 15 de enero de 2010, sin que se llegara a acuerdo alguno, segœn

constancia expedida el 18 del mismo mes. El 11 de febrero de 2010 la doctora MAR˝A AMANDA NOGUERA DE VITERI, a travØs de apoderada judicial, interpuso la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia resuelta en primera instancia el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, que decidi(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la Naci(cid:243)n - Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos del Decreto 610 de 1998 desde el 1(cid:176) de enero de 2001 en adelante y mientras permanezca en el cargo de Magistrada de Tribunal. El 8 de septiembre de 2011 el apoderado de la Naci(cid:243)n - Rama Judicial, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n anterior, por lo que el 23 de noviembre de 2011 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declar(cid:243) fallida al no haber propuesta conciliatoria de la entidad. El recurso presentado fue admitido el 28 de marzo de 2012 y por auto del 14 de mayo del mismo aæo se orden(cid:243) correr traslado a las partes por el tØrmino de 10 d(cid:237)as para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n, a lo cual respondieron la parte demandante

y el Ministerio Pœblico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas, la accionante seæal(cid:243) el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 2, 4, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el art(cid:237)culo 2, lit. a) de la Ley 4“ de 1992; la Ley 270 de 1991; los art(cid:237)culos 1, 2 y 3 del Decreto 610 de 1998; el Decreto 1239 de 1998; el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; el Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968; el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967 y demÆs normas concordantes. Segœn los fundamentos de la demanda, el art(cid:237)culo 58 constitucional consagra la garant(cid:237)a de que gozan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales en ningœn caso podrÆn ser desconocidos ni vulnerados, mandato que es ratificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 4ta. De 1992. Seæala que la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL habr(cid:237)a incurrido en violaci(cid:243)n de la normas seæaladas, si se tiene en cuenta que el Decreto

2668 de 1998 que derog(cid:243) el Decreto 610 de 1998, por el cual se cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que este œltimo recobr(cid:243) su fuerza jur(cid:237)dica, sin que exista norma posterior que lo derogue, lo que lo hace aplicable. Ahora, el Decreto 664 de 1999 y los promulgados posteriormente han desmejorado las prerrogativas y derechos consagrados en el Decreto 610 de 1998 al fijar una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en un monto menor, el cual la establec(cid:237)a en un 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el aæo 1999, en un 70% para el 2000 y en un 80% para el aæo 2001 y siguientes. De otra parte, el Decreto 4040 de 2004, al cual se acogi(cid:243) la demandante, debe ser inaplicado al desconocer la Constituci(cid:243)n por llevar a la renuncia de unos derechos laborales adquiridos mediante la exigencia de una conciliaci(cid:243)n previa y el desistimiento de las acciones judiciales iniciadas, ya que se trataba de derechos irrenunciables, inconciliables e intransigibles y de ah(cid:237) que no pudieran ser objeto de conciliaci(cid:243)n por parte de sus titulares. AdemÆs, con este decreto se cre(cid:243) una situaci(cid:243)n de desigualdad entre funcionarios que se encontraban en situaciones

similares ya quienes no lo acogieron se les aplica el Decreto 610 de 1998 mediante acciones de tutela o en cumplimiento de otras decisiones judiciales. Al coexistir los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, de acuerdo con el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que establece la aplicaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho, debe aplicarse el Decreto 610 de 1998 que cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en un 80% de lo que por todo concepto perciben los dignatarios de las Altas Cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establece en un 70% para lo cual exigi(cid:243) la suscripci(cid:243)n de una conciliaci(cid:243)n sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que la hace totalmente inconstitucional, inexistente e inoponible.

LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare resolvi(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, condenar a la Naci(cid:243)n - Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n el valor correspondiente al 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1(cid:176)

de enero de 2001 en adelante y mientras la demandante permanezca en el cargo de Magistrada de Tribunal, luego de descontar los valores que desde esa fecha, eventualmente, haya percibido la demandante por ese concepto. Se orden(cid:243) igualmente la indexaci(cid:243)n de las sumas que resulten conforme al IPC certificado por el DANE, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA; el cumplimiento de la sentencia segœn los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA; el pago de aportes en el porcentaje de la respectiva cuota a los sistemas de seguridad social en salud y pensi(cid:243)n, y denegar las demÆs pretensiones de la demanda. En cuanto a los fundamentos del fallo, inicialmente el Tribunal se pronunci(cid:243) frente a la excepci(cid:243)n de falta de competencia propuesta por la entidad, donde consider(cid:243) su improcedencia toda vez que en el caso concreto los actos demandados son de carÆcter particular, por lo que el conocimiento del asunto es de su competencia y no del Consejo de Estado, como se afirma en la contestaci(cid:243)n. En cuanto a la excepci(cid:243)n de inepta demanda sostuvo que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial estÆ legitimada para actuar por pasiva en representaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n - Rama Judicial, conforme con el numeral 8 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 270 de 1996, por lo que no le asiste raz(cid:243)n para seæalar que el Consejo Superior de la Judicatura no puede ser demandado por ser ajeno a la expedici(cid:243)n del decreto que se demanda.

En relaci(cid:243)n con el asunto sometido a debate, el a quo resguard(cid:243) la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 al encontrarse vigente, toda vez que el Decreto 2668 de 1998, que lo hab(cid:237)a derogado, fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado proferida el 25 de septiembre de 2001. Con ello, el Decreto 664 de 1999, que cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que igualaba en un 60% el salario de los funcionarios all(cid:237) seæalados al salario de un Magistrado de Alta Corte, igualmente perdi(cid:243) fuerza ejecutoria ya que este se promulg(cid:243) sobre la base de que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida por el Decreto 610 de 1998 ya no exist(cid:237)a, pero Øste al recobrar vigencia, dej(cid:243) sin efecto el Decreto 664 de 1999. Posteriormente, el Decreto 4040 de 2004 cre(cid:243) una bonificaci(cid:243)n de gesti(cid:243)n judicial, que sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos labores igualara el 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento exig(cid:237)a que quienes hubiesen iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n desistieran de sus pretensiones y de iniciar nuevas acciones, para la cual deb(cid:237)an suscribir un contrato de transacci(cid:243)n, siempre que se encontraran en las condiciones all(cid:237) reguladas, como

fue el caso de la actora. Con fundamento en jurisprudencia emitida por esta corporaci(cid:243)n y por la Corte Constitucional, el a quo concluy(cid:243) que el Decreto 610 de 1998 es aplicable aœn en aquellos eventos en los que el funcionario haya suscrito una conciliaci(cid:243)n o transacci(cid:243)n conforme el Decreto 4040 de 2004, por cuanto Øste œltimo es discriminatorio de los Magistrados que a Øl se acogieron, presentÆndose una desigualdad frente a quienes no lo hicieron y que reciben un salario equivalente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que los primeros lo perciben en un 70% con fundamento en una transacci(cid:243)n que es contraria a derecho por afectar derechos ciertos e indiscutibles, esto es, irrenunciables, razones que llevaron al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare a acceder a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACI(cid:211)N: Dentro del tØrmino legal el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia en el que reiter(cid:243) los argumentos expuestos dentro del proceso. As(cid:237), seæal(cid:243) que durante la vigencia del Decreto 2668 de 1998 a los Magistrados se les cancel(cid:243) lo correspondiente hasta la que se declar(cid:243) su nulidad, y luego se dio aplicaci(cid:243)n al Decreto 664 de 1999, sin que la nulidad del primero retornara la vigencia del Decreto 610 de 1998, interpretaci(cid:243)n que es acorde

con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de julio de 2002 dentro del expediente 0153-2890/99 (fl 202). Este œltimo decreto cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que sumada a la prima especial de servicios y demÆs ingresos labores iguale el 60% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, pero a partir del 1(cid:176) de septiembre de 1999 se aplica el Decreto 664 de 1999 y posteriores, los cuales gozan de presunci(cid:243)n de legalidad. Dado que a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, como autoridad administrativa, no tiene la facultad de interpretar o inaplicar las leyes, se encuentra sometida a su imperio por lo que debe darle estricto cumplimiento conforme con el art(cid:237)culo 98 de la Ley 270 de 1996, por lo que la entidad ha efectuado los pagos de la bonificaci(cid:243)n de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda. Finalmente, expuso el recurrente, que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 y la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial del Decreto 4040 de 2004 son incompatibles, como lo seæala el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 2 de este œltimo, razones por las cuales solicita que se revoque en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N: Surtido el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, la parte demandante present(cid:243) sus

alegatos en los que reiter(cid:243) los argumentos expuestos a lo largo del proceso, mientras que la parte demandada guard(cid:243) silencio. Por su parte, el Ministerio Pœblico solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo impugnado al considerar, en primer lugar la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, que ademÆs, fue declarado nulo en sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por esta Corporaci(cid:243)n, bajo el cual se sustentaba el no reconocimiento de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n consagrada en el Decreto 610 de 1998 al ser incompatibles, por lo que Øste œltimo recobr(cid:243) su fuerza jur(cid:237)dica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada

en primera instancia. AN`LISIS DE LA SALA Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctora MAR˝A AMANDA NOGUERA DE VITERI demand(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en los actos administrativos expedidos por la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, por medio de los cuales neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos del Decretos 610 de 1998, es decir, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, actos cuya nulidad se declar(cid:243) dentro de este proceso en primera instancia con lo cual se accedi(cid:243) a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Para resolver el presente caso, inicialmente es preciso hacer referencia a los parÆmetros normativos y jurisprudenciales conocidos frente al tema debatido, para finalmente emitir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional cre(cid:243) la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del

Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito. Esta bonificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) con carÆcter permanente, que, segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176), sumada a la prima especial de servicio y demÆs ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y s(cid:243)lo constituirÆ factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el art(cid:237)culo 3(cid:176), la bonificaci(cid:243)n se pagar(cid:237)a mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congresos con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1999. Si bien el art(cid:237)culo 1(cid:176) seæal(cid:243) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivaldr(cid:237)a al 60% de los conceptos seæalados, en la parte motiva se dijo expresamente que Østa tendr(cid:237)a un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles

mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se apruebe por primera vez la apropiaci(cid:243)n correspondiente, ser(cid:237)a equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el aæo siguiente ser(cid:237)a del 70% y para el siguiente del 80%. Este aumento gradual hasta llegar al mÆximo mencionado fue claramente la intensi(cid:243)n del Gobierno Nacional, a pesar que no se haya expresado literalmente en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 610 de 1998, interpretaci(cid:243)n que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creaci(cid:243)n de dicha prima, como lo manifest(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los aæos 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisi(cid:243)n tomada por el Gobierno Nacional, el cual impl(cid:237)citamente acept(cid:243) y reconoci(cid:243) en buena medida, el derecho salarial que ven(cid:237)an reclamando los funcionarios all(cid:237) mencionados, y que terminaron como es de pœblico conocimiento por v(cid:237)a de transacci(cid:243)n y conciliaci(cid:243)n. Es bien sabido que una de las

caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos es la de ser una manifestaci(cid:243)n de voluntad de un ente de derecho que toma una decisi(cid:243)n con efectos jur(cid:237)dicos1. Esta decisi(cid:243)n no se encuentra 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisi(cid:243)n que produce efectos jur(cid:237)dicos. La noci(cid:243)n de decisi(cid:243)n es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicci(cid:243)n intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestaci(cid:243)n intencional, la voluntad de decisi(cid:243)n que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resoluci(cid:243)n o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. As(cid:237), al acto administrativo, a la luz de ley circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que estÆ expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la œnica bonificaci(cid:243)n comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva ser(cid:237)a caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, ya que este consagra el principio de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades (art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las

formalidades y a la decisi(cid:243)n contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los aæos 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando as(cid:237) la demanda y la apelaci(cid:243)n de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo aæo, con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores pœblicos. El 31 de diciembre de 1998 se expidi(cid:243) el Decreto 2668, derogatorio del anterior Decreto 610. Sin embargo, aquel fue declarado nulo por sentencia emitida por esta secci(cid:243)n el 25 de septiembre de 20013 al resolver una acci(cid:243)n de simple nulidad, decisi(cid:243)n con efectos erga omnes y simultÆneamente efectos retroactivos o ex tunc, por lo que ante la declaratoria de nulidad se entiende que el decreto afectado queda fuera del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que al mismo tiempo retorna la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. Tal decisi(cid:243)n suscit(cid:243) que muchos de los funcionarios destinatarios de dicho Decreto 610 iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los porcentajes all(cid:237) seæalados, esto es, en un 60% para el aæo

1999, 70% para el aæo 2000 y 80% para el 2001, de los ingresos laborales colombiana, es una manifestaci(cid:243)n de voluntad, mejor se dir(c

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