CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-001-2013-00299-01(4119-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-001-2013-00299-01(4119-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedente por existir un criterio unificador / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Sería del caso avocar el conocimiento del proceso con propósitos de unificación de la jurisprudencia , por remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare, si no fuera porque el despacho advierte que el asunto sobre el cual versa ya fue examinado por la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , en la que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, determinó que corresponden «únicamente [a] aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial. En ese orden de ideas, comoquiera que existe un pronunciamiento de carácter unificador por parte de esta Corporación, no se avocará el conocimiento del presente trámite y, en consecuencia, se devolverán estas diligencias al tribunal de origen para que continúe con las actuaciones pertinentes, con observancia de los lineamientos fijados por esta Colegiatura en el
precitado fallo de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
Problema jurídico : ¿Procede el recurso de unificación de la jurisprudencia en relación con el ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,cuando existe criterio unificado sobre de la Sala Plena del Consejo de Estado?
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-33-33-001-2013-00299-01(4119-15)
Actor: LUIS ALBERTO GARRIDO CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Trámite : Solicitud de unificación de la jurisprudencia Tema : Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Actuación : No asume conocimiento y devuelve expediente Sería del caso avocar el conocimiento del proceso con propósitos de unificación de la jurisprudencia1, por remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare, si no fuera porque el despacho advierte que el asunto sobre el cual versa ya fue examinado por la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182, en la que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, determinó que corresponden «únicamente [a] aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial. En ese orden de ideas, comoquiera que existe un pronunciamiento de carácter unificador por parte de esta Corporación, no se avocará el conocimiento del presente trámite y, en consecuencia, se devolverán estas diligencias al tribunal de origen para que continúe con las actuaciones pertinentes, con observancia de los lineamientos fijados por esta Colegiatura en el precitado fallo de unificación. Por otra parte, mediante escrito de 13 de abril de 2018 (ff. 91 y 92 c. ppal.), el
actor, a través de apoderado, solicita prelación de turno para el trámite y posterior decisión definitiva del proceso, al estimar que es un tema que versa sobre reiterada jurisprudencia; no obstante, advierte el despacho que al no asumir el conocimiento del asunto, resulta innecesario pronunciarse respecto de la mencionada solicitud, por lo que no se tramitará. Por último, comoquiera que, a través de memorial de 11 de octubre de 2018 (ff. 95 y 96 c. 2), el apoderado de la demandada renuncia al poder a él conferido, por ajustarse a los lineamientos del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo (CPACA), le será aceptada. Asimismo, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió nuevo poder en nombre 1 Artículo 271 de la Ley 1437 de 2011: «DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público». 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018,
expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente César Palomino Cortés. de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato. En consecuencia, se DISPONE 1º. Abstenerse de avocar el conocimiento del asunto para unificación de la jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez, identificado con cédula de ciudadanía 79.627.523 y tarjeta profesional 171.600 del Consejo Superior de la Judicatura. 3º Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder otorgado. 4°. No tramitar la solicitud de prelación de turno, formulada por el señor Luis Alberto Garrido Castro, de acuerdo con la considerativa. 5º. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que continúe con el correspondiente trámite. 6º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente