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CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE UNIFICACION DE PROVIDENCIA - Conflicto de competencia / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PROFERIDO POR LA POLICIA NACIONAL - Competencia / SECCION SEGUNDA DE CONSEJO DE ESTADOCompetencia para decidir solicitud de unificaci(cid:243)n La competencia para adoptar la decisi(cid:243)n que corresponda, es de esta Sala de Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en virtud a que conforme lo previsto en el art(cid:237)culo trascrito las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación “(…) dictarán sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, según el caso (…)”, y conforme el œltimo inciso de la norma, estas mismas instancias decidirÆn si avocan o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. Esta competencia, ademÆs, fue regulada por el reglamentario interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 148 de 2014 Art. 13A. Ahora bien, aunque el proceso no proviene inicialmente de un Tribunal Administrativo, lo cierto es que solicita adoptar decisi(cid:243)n de unificaci(cid:243)n respecto de una controversia generada por uno de ellos, lo que implica que la Sala deba resolver en primera instancia este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271 / ACUERDO 148 DE 2014 - ARTICULO 13A

SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Proferidas al decidir recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y al mecanismo de eventual de revisi(cid:243)n / RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DEL MECANISMO DE REVISION - Naturaleza correctiva Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, con algunas aclaraciones de voto al respecto, existen varias categor(cid:237)as de providencias de unificaci(cid:243)n, unas denominadas Sentencias de Unificaci(cid:243)n y otras como Providencias de Unificaci(cid:243)n. Se encuentran reguladas espec(cid:237)ficamente por el art(cid:237)culo 270, as(cid:237): Las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36A de la ley 270 de 1996, adicionado por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1285 de

2009. Y las proferidas en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art(cid:237)culo 271 del CPACA, lo cual implica que la Corporaci(cid:243)n avoca directamente el conocimiento de asuntos pendientes de fallo en los tribunales, secciones o subsecciones - en œnica o segunda instancia -, de oficio, a solicitud de parte o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia

econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, que amerite la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, as(cid:237) como la revisi(cid:243)n eventual cuando se trate de las acciones populares o de grupo, son mecanismos procesales de unificaci(cid:243)n jurisprudencial de naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misi(cid:243)n de (cid:243)rgano vØrtice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u (cid:243)rgano judicial competente. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A SENTENCIA DE UNIFICACION - Eventos en que procede Por la v(cid:237)a preventiva y prevalente que autoriza al Consejo de Estado para avocar el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo. El art(cid:237)culo 271 del CPACA regula la segunda y mÆs importante v(cid:237)a procesal de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, que se convierte en una vigorosa instituci(cid:243)n procesal de naturaleza eminentemente preventiva y con un carÆcter prevalente. Sus principales caracter(cid:237)sticas son: A) Se activa de oficio, o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de

las secciones o subsecciones, o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. Se entiende que tambiØn lo puede solicitar la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. B) El Consejo de Estado de manera aut(cid:243)noma decide si avoca el conocimiento del asunto, o no, es decir, es discrecional. La decisi(cid:243)n se adoptarÆ mediante auto no susceptible de recursos. C) Se distinguen dos competencias funcionales, as(cid:237): (1) Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones -art. 271 CPACA-. (2) De conformidad con el art(cid:237)culo 13A del Reglamento Internoadicionado por el Ac. 148 de 2014-, en armon(cid:237)a con el inciso final del art(cid:237)culo 271 del CPACA, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo tienen la competencia para decidir si de oficio solicitan o aceptan la remisi(cid:243)n de los asuntos provenientes de las subsecciones o sala en pleno de los tribunales. D) EstÆ limitado a aquellos asuntos que estÆn pendientes de fallo, en œnica o segunda instancia, en las secciones o los tribunales. E) El legislador no consagr(cid:243) causales en sentido estricto, sino criterios orientadores que aut(cid:243)nomamente evalœa el Consejo de Estado: Importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia

de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. F) Es prevalente porque se trata de una vigorosa potestad del Consejo de Estado, ante la cual no puede oponerse ningœn sujeto procesal. G) Es de carÆcter preventivo porque el Consejo de Estado asume la competencia antes de que se profiera el fallo correspondiente, con el fin de anticiparse a la decisi(cid:243)n de las secciones o de los tribunales, lo cual permite que se fije un precedente jurisprudencial de manera oportuna y eficaz. H) No interrumpe o contrar(cid:237)a el sistema procesal escrito o el previsto en el juicio por audiencias, porque s(cid:243)lo es posible hacer uso de la potestad unificadora cuando se han cumplido con todos los trÆmites previstos en la ley procesal vigente. I) Es una excepci(cid:243)n a la perpetuatio jurisdictionis, considerada como garant(cid:237)a de las partes para que la competencia del juez que ha de decidir su litigio, sea inmodificable. Excepci(cid:243)n atribuida por voluntad del legislador al Consejo de Estado para proteger el interØs general, el derecho fundamental a la igualdad y hacer efectiva la seguridad jur(cid:237)dica inherente al Estado Social de Derecho. Conclusi(cid:243)n: El especial(cid:237)simo mecanismo de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, previsto en el art(cid:237)culo 271 del CPACA, es la potestad mÆs valiosa y efectiva de que dispone el Consejo de Estado para la unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Dirimido por el superior funcional / JUEZ COMPETENTE - No puede declararse nuevamente incompetente / JUEZ QUE DESCONOCE LA DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO - Incumplimiento de la ley / JUEZ DE MENOR JERARQUIA - No puede generar nuevamente conflicto de competencia Las normas que regulan la materia conservan la regla tradicional, prevista ademÆs en el CGP, consistente en que el conflicto serÆ resuelto por el funcionario judicial que sea superior funcional comœn a aquellos que se declaran incompetentes. Por tanto, aunque el CPACA no contempla expresamente la regla prevista en el CGP segœn la cual estÆ prohibido declararse incompetente al funcionario que reciba el expediente remitido por alguno de sus superiores funcionales, ella se desprende del contenido del mismo art(cid:237)culo 158 del CPACA, en la medida en que Øste no regula situaci(cid:243)n alguna de existencia de conflicto de competencias entre un superior y un inferior funcional. As(cid:237) las cosas, si el asunto es remitido por el Consejo de Estado a un Tribunal por considerar que este es competente para conocer del asunto, este œltimo no podrÆ provocar conflicto de competencia al superior ni devolverle el proceso. Igual sucede entre Tribunales Administrativos y los respectivos jueces del distrito judicial, en la medida en que la norma sobre conflictos no contempla que un juez pueda desconocer lo decidido al respecto por su superior funcional. Ello es l(cid:243)gico bajo el entendido de que siempre es el superior funcional el que determina si el inferior es competente para conocer de un

asunto dentro de la misma jurisdicci(cid:243)n. Lo anterior, se analiza en la medida en que se observa que en este caso, luego de que el asunto fuese remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que lo asumiera el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, este œltimo consider(cid:243) no ajustada a derecho la decisi(cid:243)n del superior, raz(cid:243)n por la cual se apart(cid:243) de ella y decidi(cid:243) remitirla a esta instancia para que se adoptara una decisi(cid:243)n de unificaci(cid:243)n. Tal proceder del juez en principio se torna cuestionable en la medida en que aceptar que un inferior funcional desconozca lo decidido en un asunto en concreto por su superior ser(cid:237)a desvertebrar el sistema vertical en cada jurisdicci(cid:243)n, sobre el cual se funda el rØgimen desconcentrado de la Rama Judicial en Colombia y podr(cid:237)a implicar que en un momento dado, so pretexto de la presunta ilegalidad de una decisi(cid:243)n judicial o de no compartirse un determinado criterio jur(cid:237)dico de una alta corporaci(cid:243)n en un caso concreto, el juez decida hacer caso omiso a la decisi(cid:243)n adoptada en el proceso judicial respectivo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION - No procede al ser enviado el proceso al inferior funcional En relaci(cid:243)n con ello, debe seæalarse que la causal en cita contempla que habrÆ

nulidad cuando “…el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”. Sin embargo, ha de entenderse que esta no puede cobijar a aquellos casos donde el juez, luego de tal manifestaci(cid:243)n, recibe nuevamente el proceso ya sea porque le es devuelto por su par o por un tribunal distinto al de su distrito sin proponer conflicto de competencia (para lo cual deberÆ proceder inmediatamente a proponerlo y remitirlo al (cid:243)rgano competente para su resoluci(cid:243)n), ni tampoco cuando el juez lo recibe luego de que su superior se lo remite porque lo considera competente para conocer del asunto, como sucedi(cid:243) en este caso, o cuando el superior respectivo resuelve el conflicto de competencia previamente propuesto. De aceparse tal argumento ello conducir(cid:237)a en la prÆctica a que perdiera raz(cid:243)n de ser el mecanismo creado para dirimir los conflictos sobre competencia y jurisdicci(cid:243)n, porque nunca un funcionario en tal condici(cid:243)n podr(cid:237)a tramitar el proceso posteriormente sin incurrir en la causal de nulidad as(cid:237) interpretada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 NUMERAL 1

SOLICITUD DE PROVIDENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA POR JUZGADO ADMINISTRATIVO - No regulado / SOLICITUD DE PROVIDENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - No procedente al ser solicitada por un juzgado administrativo

En materia de providencias de unificaci(cid:243)n distintas a sentencias, no se regula la posibilidad de que el asunto se avoque por parte del Consejo de Estado, ya sea por una Secci(cid:243)n o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si se tramita en primera en un juzgado administrativo. Ello es razonable por cuanto la misma norma contempla que podrÆn los Tribunales remitir al Consejo de Estado para los mismos efectos, procesos que tenga para fallo en œnica o segunda instancia, caso œltimo en el cual se abarcarÆn aquellas decisiones que ha proferido el juez administrativo en primera instancia. Lo anterior tiene su raz(cid:243)n de ser, ademÆs, en que precisamente la finalidad de la medida es que se unifiquen posiciones contradictorias que se presenten entre distintos Tribunales o entre las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporaci(cid:243)n sobre un mismo tema, dada su funci(cid:243)n unificadora o porque se requiere que se adopte la decisi(cid:243)n en este (cid:243)rgano de cierre por razones de importancia y trascendencia nacional, sin que se pueda echar de menos la funci(cid:243)n unificadora que corresponde a los Tribunales sobre criterios discrepantes dentro de cada distrito judicial. As(cid:237) las cosas, frente al caso concreto tenemos que el Tribunal Administrativo de Casanare envi(cid:243) este proceso al Juez Primero Administrativo de Yopal para que asumiera su conocimiento en primera instancia, por tanto no es posible adoptar una decisi(cid:243)n como la solicitada por el juez administrativo, por no tratarse de uno de los casos regulados en la norma en comento. En efecto, es clara la disposici(cid:243)n cuando seæala que la

unificaci(cid:243)n se da frente a decisiones emitidas en sentencias o a proferirse al interior de Østas y no se puede, so pretexto de una controversia jur(cid:237)dica, seæalar que existe la posibilidad de la existencia de autos de unificaci(cid:243)n con base en el art(cid:237)culo 271 ib., para dirimir una discusi(cid:243)n entre un juez y el respectivo tribunal que cumple funciones de superior funcional. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Reglas de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre superior e inferior funcional en la Rama Judicial Resulta imperioso y conveniente por parte de esta Secci(cid:243)n pronunciase frente al caso concreto y reiterar las reglas de competencia para conocer estos asuntos, por las siguientes razones: a - Es evidente que la discusi(cid:243)n sobre la competencia para conocer de procesos judiciales como el presente, ha sido objeto de diversos pronunciamientos y decisiones anteriores por parte de esta Corporaci(cid:243)n, en los cuales se ha consolidado un precedente en el sentido de que estos asuntos son del conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…) cEn vista de lo anterior y con el argumento de la improcedencia de un conflicto de competencias entre superior e inferior funcional en la Rama Judicial, no puede la Corporaci(cid:243)n permitir que el asunto sea conocido por un Juez Administrativo, por cuanto: i - Implicar(cid:237)a coadyuvar la actitud reticente que ha adoptado, en otros casos, uno de los magistrados del Tribunal de Casanare frente a la posici(cid:243)n

mayoritaria de esa misma corporaci(cid:243)n, lo que conlleva un desconocimiento del precedente horizontal. (…) ii - De otra parte, se desconocer(cid:237)a la trazada por el Consejo de Estado, lo que de tajo vulnera el derecho a la igualdad de los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia por las razones antes anotadas. (…) d - Por tanto, no puede permitir esta Sala que se generen tratos inequitativos como sucede en el presente caso, por cuanto en un mismo lapso y distrito judicial, diferentes asuntos con idØnticas particularidades de hecho que inciden para definir su competencia, se tramitar(cid:237)an por juzgadores plurales y unipersonales de distintos niveles jerÆrquicos en forma simultÆnea. e - Aceptar la postura asumida en este caso, no se acompasa con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que inspiran a la administraci(cid:243)n de justicia, en la medida en que posteriormente se pueden suscitar discusiones sobre posible incompetencia, que lo œnico que implican es un retraso en el trÆmite de los proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15)

Actor: JHON JAIRO MARTINEZ SIBOCHE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: PROCEDENCIA DE AUTO DE UNIFICACION. IMPOSIBILIDAD DE

DESACATO DE DECISIONES DEL SUPERIOR FUNCIONAL EN MATERIA DE

COMPETENCIAS. CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTICULO 133 NUMERAL 1

CGP. ASUNTO Se recibe el presente proceso proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que en virtud del art(cid:237)culo 271 del CPACA, se “…dirima en grado de autoridad la situaci(cid:243)n aqu(cid:237) suscitada, esto es, establezca de manera categ(cid:243)rica quién es el juez competente para conocer de tales asuntos”. ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, decidi(cid:243) remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Casanare al considerar que la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de carÆcter sancionatorio emitido por la Polic(cid:237)a Nacional, que implique el retiro del servicio, es de competencia de los tribunales y no de los jueces administrativos. En respuesta a lo anterior, el citado Tribunal decidi(cid:243) a travØs de auto del 25 de junio de 2015, suscrito por todos sus integrantes, devolver el expediente al juez remitente, al considerar que la competencia era de Øste, apartÆndose para ello de decisiones emitidas por el Consejo de Estado en sede de ponente. Por œltimo, recibido el proceso por parte del juzgado en comento, a travØs de

prove(cid:237)do del 9 de julio de 2015 consider(cid:243) pertinente remitir el asunto al Consejo de Estado para que dilucidara si la competencia para asumir este asunto corresponde al Tribunal Administrativo, o no. Adujo como raz(cid:243)n para tal efecto y con el fin de que se emita providencia de unificaci(cid:243)n, el hecho de que se podr(cid:237)a configurar la causal prevista en el art(cid:237)culo 133 numeral 1.” del CGP y que en aras de dar aplicaci(cid:243)n al deber del juez de evitar nulidades y precaver vicios, deb(cid:237)a resolverse la situaci(cid:243)n por esta Corporaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, la Secci(cid:243)n abordarÆ los siguientes temas: i) Competencia para decidir sobre lo solicitado ii) Providencias de unificaci(cid:243)n - Sentencias y otras providencias - iii) Conflictos de competencia iv) Nulidad basada en el art(cid:237)culo 133 numera 1” del CGP y; v) Caso concreto

I. Competencia.

Este asunto fue remitido para los efectos previstos en el art(cid:237)culo 271 del CPACA1, 1 En este sentido, dispone esta norma lo siguiente: ART˝CULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JUR˝DICA, TRASCENDENCIA ECON(cid:211)MICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de

unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. esto es, para que se decida si se avoca el conocimiento del mismo por importancia jur(cid:237)dica y por razones de unificaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n de lo anterior, la competencia para adoptar la decisi(cid:243)n que corresponda, es de esta Sala de Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en virtud a que conforme lo previsto en el art(cid:237)culo trascrito las Secciones de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corporaci(cid:243)n “(…) dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso (…)”, y conforme el œltimo inciso de la norma, estas mismas instancias decidirÆn si avocan o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. Esta competencia, ademÆs, fue regulada por el reglamentario interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 148 de 2014 Art. 13A2. Ahora bien, aunque el proceso no proviene inicialmente de un Tribunal Administrativo, lo cierto es que solicita adoptar decisi(cid:243)n de unificaci(cid:243)n respecto de una controversia generada por uno de ellos, lo que implica que la Sala deba resolver en primera instancia este aspecto.

II. Providencias de unificaci(cid:243)n.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, con algunas aclaraciones de voto al respecto, existen varias categor(cid:237)as de providencias de unificaci(cid:243)n, unas denominadas Sentencias de Unificaci(cid:243)n y otras como Providencias de Unificaci(cid:243)n.

A. Sentencias de Unificaci(cid:243)n Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de œnica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderÆ su trÆmite, salvo que el

Consejo de Estado adopte dicha decisi(cid:243)n. La instancia competente decidirÆ si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 2 “Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones segœn su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambiØn tendrÆ competencia para:

1. (…)

2. Dictar las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrÆn asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o por remisi(cid:243)n de las Subsecciones o de los Tribunales

Administrativos. (…)” . Se encuentran reguladas espec(cid:237)ficamente por el art(cid:237)culo 270, as(cid:237): a) Las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n3 y de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia4 y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36A de la ley 270 de 1996, adicionado por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1285 de 20095. b) Las proferidas en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art(cid:237)culo 271 del CPACA, lo cual implica que la Corporaci(cid:243)n avoca

directamente el conocimiento de asuntos pendientes de fallo en los tribunales, secciones o subsecciones - en œnica o segunda instancia -, de oficio, a solicitud de parte o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, que amerite la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. De lo anterior se deduce que la Ley 1437 previ(cid:243) dos grandes caminos procesales de naturaleza diferente, para efectos de hacer que la labor unificadora a travØs de sentencias del Consejo de Estado, sea efectiva y oportuna. (i) Por la v(cid:237)a correctiva de los recursos extraordinarios y del mecanismo eventual de revisi(cid:243)n. Estos recursos tienen unas caracter(cid:237)sticas comunes: A) S(cid:243)lo estÆn legitimados los sujetos procesales para interponerlos o solicitar la revisi(cid:243)n eventual6. En ningœn caso puede ser de oficio. B) La petici(cid:243)n debe hacerse dentro de los tØrminos previstos en la ley. C) Debe cumplirse con los requisitos formales regulados para cada uno de ellos para lo cual debe invocar una o varias de las causales previstas en el CPACA. D) Son garant(cid:237)as procesales a favor de las partes vencidas en sentencia de œnica o segunda instancia, dictada por el funcionario o el (cid:243)rgano judicial competente. F) Solo proceden despuØs de dictada la sentencia que pone fin al proceso en œnica o segunda instancia.

3 Art(cid:237)culos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 4 Art(cid:237)culos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. 5 Art(cid:237)culos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011 en los cuales se regul(cid:243) el mecanismo eventual de revisi(cid:243)n de las sentencias o providencias proferidas por los tribunales administrativos “[…] que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos y la reparaci(cid:243)n de daños causados a un grupo […]” –art. 273 CPACA 6 El art(cid:237)culo 273 de la Ley 1437, indica que la revisi(cid:243)n eventual procede a petici(cid:243)n de parte o del Ministerio Pœblico. G) Cumplidos los requisitos no es optativo avocar su conocimiento sino que es un imperativo legal (salvo en lo que tiene que ver con el mecanismo de revisi(cid:243)n eventual que por su naturaleza es optativo de esta Corporaci(cid:243)n). Conclusi(cid:243)n: Los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, as(cid:237) como la revisi(cid:243)n eventual cuando se trate de las acciones populares o de grupo, son mecanismos procesales de unificaci(cid:243)n jurisprudencial de naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misi(cid:243)n de (cid:243)rgano vØrtice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u (cid:243)rgano judicial

competente. (ii) Por la v(cid:237)a preventiva y prevalente que autoriza al Consejo de Estado para avocar el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo. El art(cid:237)culo 271 del CPACA regula la segunda y mÆs importante v(cid:237)a procesal de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, que se convierte en una vigorosa instituci(cid:243)n procesal de naturaleza eminentemente preventiva y con un carÆcter prevalente. Sus principales caracter(cid:237)sticas son: A) Se activa de oficio, o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones, o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. Se entiende que tambiØn lo puede solicitar la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. B) El Consejo de Estado de manera aut(cid:243)noma decide si avoca el conocimiento del asunto, o no, es decir, es discrecional. La decisi(cid:243)n se adoptarÆ mediante auto no susceptible de recursos. C) Se distinguen dos competencias funcionales, as(cid:237): (1) Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones -art. 271 CPACA-. (2) De conformidad con el art(cid:237)culo 13A del Reglamento Interno -adicionado por el Ac. 148 de 2014-, en armon(cid:237)a con el inciso final del art(cid:237)culo 271 del CPACA, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo tienen la competencia para decidir

si de oficio solicitan o aceptan la remisi(cid:243)n de los asuntos provenientes de las subsecciones o sala en pleno de los tribunales. D) EstÆ limitado a aquellos asuntos que estÆn pendientes de fallo, en œnica o segunda instancia, en las secciones o los tribunales. E) El legislador no consagr(cid:243) causales en sentido estricto, sino criterios orientadores que aut(cid:243)nomamente evalœa el Consejo de Estado: Importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial7. F) Es prevalente porque se trata de una vigorosa potestad del Consejo de Estado, ante la cual no puede oponerse ningœn sujeto procesal. G) Es de carÆcter preventivo porque el Consejo de Estado asume la competencia antes de que se profiera el fallo correspondiente, con el fin de anticiparse a la decisi(cid:243)n de las secciones o de los tribunales, lo 7 Sobre estos tres conceptos, la secci(cid:243)n Tercera de la Corporaci(cid:243)n se refiri(cid:243) de la siguiente manera en providencia del, veintisØis (26) de marzo de dos mil quince (2015)., Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, BogotÆ D.C. Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Actor: JUAN CARLOS AROCHA SERRANO Y OTROS, Demandado: NACION - FISCALIA GENERA

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