CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia / NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA - Antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Definici(cid:243)n / SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - El Consejo de Estado en calidad de (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n debe desarrollar criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislaci(cid:243)n, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional aporta algunos elementos para definir lo que se entiende por sentar jurisprudencia, especialmente las ideas de: desarrollo de la jurisprudencia, desarrollo de precedentes y garant(cid:237)a de los derechos fundamentales. En ese sentido, la expresión “necesidad de sentar jurisprudencia” contenida en el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de Estado para proferir sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, alude a la identificaci(cid:243)n, a partir de los supuestos facticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporaci(cid:243)n en su calidad de (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros
o zonas grises de la legislaci(cid:243)n, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantice los derechos fundamentales, esto œltimo en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el art(cid:237)culo 2 superior. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271
SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Tribunal Administrativo del Casanare / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE - Solicita unificar jurisprudencia respecto de la procedencia del reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados profesionales que se desempeæaron como soldados voluntarios / ASIGNACION MENSUAL DE SOLDADO PROFESIONAL QUE SE DESEMPE(cid:209)O COMO SOLDADO VOLUNTARIO - Decreto 1794 de 2000 / NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA - Respecto de la asignaci(cid:243)n mensual de los soldados profesionales que se desempeæaron como soldados voluntarios en aplicaci(cid:243)n del Decreto 1794 de 2000 / NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA - Avoca conocimiento para proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial El ad quem explica que la posici(cid:243)n del Tribunal ha consistido en seæalar que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial solicitado por los soldados profesional, antes voluntarios, porque su situaci(cid:243)n mejor(cid:243) a ra(cid:237)z de su profesionalizaci(cid:243)n, ya
que empezaron a devengar otras prestaciones de las que antes no gozaban, y que siguiendo esa tesis ha proferido las sentencias. Pero que, que estos fallos fueron revocados por el Consejo de Estado a travØs de sentencias de tutela, sin indicar cuales, ni con que argumentos. Sin embargo, seæala que sobre el particular no ha observado una jurisprudencia uniforme, puesto que en fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, proferido por la Secci(cid:243)n Cuarta en el expediente 1100103150020150000701, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, “se reconoce que el Tribunal Administrativo del Casanare interpret(cid:243) y aplicó en debida forma la legislación que regula la materia”. En efecto, a travØs de fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15000-2015-00007-01, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez: “Ahora, si bien el criterio de la Sala difiere del que tienen las secciones Primera y Quinta de esta Corporaci(cid:243)n, en los casos en que se niega el reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados profesionales que antes se desempeæaban como soldados voluntarios, lo cierto es que s(cid:237) coincide con la tesis de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado -especializada en asuntos laborales-, que, en sede tutela, tambiØn concluy(cid:243) que, al incorporarse como soldado profesional, el seæor JimØnez SuÆrez decidi(cid:243) libremente acogerse al
rØgimen salarial previsto en el Decreto 1794 de 2000 y renunciar al rØgimen que cobija a los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985). Sin embargo, a travØs de fallo de tutela de 3 de septiembre de 2015, proferido en el expediente 11001-03-15000-2015-00379-01, con ponencia de la Consejera aqu(cid:237) sustanciadora se consideró lo siguiente: “Sumado a esto, en atenci(cid:243)n a que el accionante ingres(cid:243) al EjØrcito Nacional como Soldado Regular el 19 de octubre de 1989 y, posteriormente, como Soldado Voluntario el 27 de abril de 1992 hasta el 1(cid:176) de noviembre de 2003, cuando se convirti(cid:243) en Soldado Profesional, resultar(cid:237)a inocuo apelar al criterio de diferenciaci(cid:243)n expuesto por el Tribunal accionado y avalado por el Juez de tutela de Primera Instancia segœn el cual, dependiendo de la fecha de conversi(cid:243)n de Soldado Voluntario a Soldado Profesional se determina el rØgimen aplicable, pues, independientemente de que en el caso concreto el seæor Gelvez Jaimes fue convertido por orden militar en noviembre de 2003, no puede desconocerse que el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1794 de 2000 estableci(cid:243) que aquellos que a 21 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios, de acuerdo al rØgimen de la Ley 131 de 1985, devengar(cid:237)an un salario
m(cid:237)nimo legal vigente, incrementado en un 60%, supuesto que cumple el actor”. De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales trascritos, en el asunto de la referencia se evidencia la necesidad de sentar, y por esa v(cid:237)a, unificar la jurisprudencia, pues, ademÆs de que la materia debatida no ha sido estudiada por la Corporaci(cid:243)n en ejercicio del rol que le atribuye el art(cid:237)culo 237 Superior de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, sino como juez de tutela, los pronunciamientos realizados por la Corporaci(cid:243)n no han guardado uniformidad de criterio. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)
Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: REAJUSTE DE LOS SALARIOS DE LOS SOLDADOS
VOLUNTARIOS QUE SE PROFESIONALIZARON. SE AVOCA EL
CONOCIMIENTO CON MIRAS A PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL.
La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a del pasado 26 de enero,1 en el que se indica que a travØs
de auto de 4 de agosto de 2015,2 el Tribunal Administrativo de Casanare, lo remite al Consejo de Estado para que, con miras a proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, avoque su conocimiento y profiera la correspondiente decisi(cid:243)n de segunda instancia. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,3 el seæor BENICIO ANTONIO CRUZ,4 interpone demanda5 ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en la que solicita lo siguiente:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios
20125660377501MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 18 de abril de 2012, por el cual la Secci(cid:243)n de N(cid:243)mina de la Direcci(cid:243)n de Personal del EjØrcito Nacional, le neg(cid:243) una solicitud de ajuste salarial del 20%; y 20125660441631MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 4 de mayo de 2012, proferido por la misma dependencia, que al resolver un recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) el anterior.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocerle y pagarla de manera indexada las diferencias resultantes de reajustar en un 20% su salario y demÆs prestaciones sociales desde el 1” de noviembre de 2003 hasta su retiro.
En sustento de sus pretensiones, el actor alega que ingres(cid:243) al EjØrcito Nacional el
19 de septiembre de 1991 en condici(cid:243)n de soldado regular; que a partir del 1” de abril de 1993 se desempeæ(cid:243) como soldado voluntario; y que fue finalmente retirado con derecho a asignaci(cid:243)n de retiro el 28 de febrero de 2012. 1 Fl. 96 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls. 71 a 74 del cuaderno principal expediente. 3 Consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 A travØs de apoderada judicial legalmente constituida. 5 Fls. 2-16 del cuaderno 2” del expediente. Explica, que a travØs del Decreto Reglamentario 1793 de 2000, el Gobierno Nacional orden(cid:243) la profesionalizaci(cid:243)n de todos los soldados, quienes pasaron a llamarse soldados profesionales, decisi(cid:243)n que el Ministerio de Defensa materializ(cid:243) a partir del 1” de noviembre de 2003. Relata, que el rØgimen salarial y prestacional de los soldados profesionales fue establecido en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo art(cid:237)culo 1” precis(cid:243) que quienes estando en el servicio activo como soldados voluntarios a 31 de diciembre de 2000, y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales, devengar(cid:237)an un salario m(cid:237)nimo legal vigente incrementado en un 60%.
Argumenta, que pese a que ven(cid:237)a como soldado voluntario desde 1993 e incorporarse como soldado profesional a partir del 1” de noviembre de 2003, su salario s(cid:243)lo fue ajustado en un 40%, lo cual, en su sentir, desconoce el art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. 1.2.- La primera instancia La demanda fue repartida al Juzgado 2” Administrativo Oral de Yopal, despacho judicial que a travØs de auto de 21 de marzo de 20136 la admiti(cid:243). Luego de surtidas las notificaciones respectivas y el pago de los gastos procesales7, el Ministerio de Defensa Nacional8 contest(cid:243) la demanda oponiØndose a su prosperidad. Posteriormente, a travØs de sentencia de 27 de febrero de 2015, el Juzgado 2” Administrativo de Yopal declara la nulidad de los actos administrativos demandados y ordena restablecer el derecho del actor condenando a la parte accionada a reajustar su salario desde el 1” de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, alegando que efectivamente el art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los soldados voluntarios que se incorporen como profesionales, tienen derecho a un reajuste de su salario del 60%. 6 Fls. 56-57 del cuaderno 2” del expediente. 7 Fls. 58-64 del cuaderno 2” del expediente. 8 Fls. 56-80 del cuaderno 2” del expediente. Mediante escrito de 17 de marzo de 20159, la parte accionada interpuso recurso
de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia, el cual es concedido en el efecto suspensivo a travØs de auto de 8 de mayo de 201510. 1.3.- La segunda instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, a travØs de auto fechado el 28 de mayo de 201511, admite el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para luego, mediante prove(cid:237)do de 18 de junio de 201512, correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n, lo cual hizo la parte actora a travØs de escrito de 22 de junio de 201513 y el Ministerio de Defensa Nacional con oficio de 6 de julio de 201514. Durante el trÆmite de la segunda instancia, el Ministerio Pœblico emiti(cid:243) concepto solicitando confirmar el fallo de primera instancia que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, acogiendo la tesis del a quo, segœn la cual, el art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los soldados voluntarios que se incorporen como profesionales, tienen derecho a un reajuste de su salario del 60%15. II.- DE LA SOLICITUD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PARA QUE SE EMITA SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL A travØs de auto de 4 de agosto de 201516, el Tribunal Administrativo de Casanare remite el asunto de la referencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, a
fin de que sea proferida sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial respecto de la procedencia del reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados profesionales que antes se desempeæaban como soldados voluntarios, pues, 9 Fls. 224-232 del cuaderno 2” del expediente. 10 Fl. 242 del cuaderno 2” del expediente. 11 Fl. 4 del cuaderno principal del expediente. 12 Fl. 7 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls. 9-13 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls. 53-59 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls. 60-69 del cuaderno principal del expediente. 16 Folios 71-74 del cuaderno principal del expediente. considera que se cumplen los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de un litigio de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica y social y existe necesidad de unificar la jurisprudencia que sobre la materia han elaborado los Tribunales Administrativos del pa(cid:237)s. Expone el Tribunal Administrativo de Casanare en el citado auto, que el proceso de la referencia debe ser asumido por el Consejo de Estado para proferir sentencia de unificaci(cid:243)n, porque esta Corporaci(cid:243)n a travØs de fallos de tutela le ha revocado sentencias ordinarias en las que ha negado el reajuste reclamado. Seæala al respecto, que la posici(cid:243)n del Tribunal ha consistido en seæalar que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial solicitado por los soldados profesional, antes voluntarios, porque su situaci(cid:243)n mejor(cid:243) a ra(cid:237)z de su profesionalizaci(cid:243)n, ya
que empezaron a devengar otras prestaciones de las que antes no gozaban. Precisa, que en esa direcci(cid:243)n el Tribunal profiri(cid:243) las sentencias de 26 de junio (85001333300220130004301), 10 de julio (8500133330012013006901), 24 de julio (85001000100220120001001) y 4 de septiembre de 2014 (8500133317012013000101). Aclara, que estos fallos fueron revocados por el Consejo de Estado a travØs de sentencias de tutela, pero no indic(cid:243) cuales, ni con que argumentos. Sin embargo, seæala que sobre el particular no ha observado una jurisprudencia uniforme, puesto que en fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, proferido por la Secci(cid:243)n Cuarta en el expediente 1100103150020150000701, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodr(cid:237)guez, “se reconoce que el Tribunal Administrativo del Casanare interpret(cid:243) y aplic(cid:243) en debida forma la legislaci(cid:243)n que regula la materia”. II.- CONSIDERACIONES Con miras a dar trÆmite al presente asunto, procede la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 201117 para asumir el conocimiento del proceso de la 17 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. referencia con el objeto de proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial.
Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente: "Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de œnica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderÆ su trÆmite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi(cid:243)n. La instancia competente decidirÆ si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Subraya la Sala). De acuerdo con la norma trascrita, por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. Igualmente dispone la norma, que para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que “imponen el conocimiento del proceso” y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia Examinado nuevamente el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que dicho
enunciado normativo es claro en otorgar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones que la integran, la competencia para proferir sentencias de unificaci(cid:243)n por razones de importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social o econ(cid:243)mica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia como causal que habilite la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional a modo de (cid:243)biter dicta en la sentencia C-816 de 2011,18 que consiste en la tarea de “definición jurisprudencial”. En la mencionada sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estudi(cid:243) una demanda de constitucionalidad contra un aparte del art(cid:237)culo 102 de la Ley 1437 de 2011, segœn el cual, “las autoridades deberÆn extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jurídicos”.19 Dijo la Corte sobre la facultad del Consejo de Estado de sentar jurisprudencia, a modo de (cid:243)biter dicta, se insiste, lo siguiente: “El nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresi(cid:243)nsentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial en
una acepci(cid:243)n precisa y taxativa, definida en su art(cid:237)culo 270: 18 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. 19 El cargo formulado contra la norma en cita se resume as(cid:237): La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, estÆ propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte Constitucional espec(cid:237)ficamente en materia de derechos fundamentales, lo cual ir(cid:237)a en contra de la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n y de su interpretaci(cid:243)n autorizada. La Corte Constitucional declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del inciso integrado del art(cid:237)culo 102 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relaci(cid:243)n con la jurisprudencia de los (cid:243)rganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n sobre la normatividad restante del sistema jur(cid:237)dico y las competencias constitucionales de la Corte. ‘Artículo 270. Sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Para los efectos de este C(cid:243)digo se tendrÆn como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por
importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1285 de 2009.’ As(cid:237), en el Æmbito de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificaci(cid:243)n, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) final(cid:237)stico o de unificaci(cid:243)n y definici(cid:243)n jurisprudencial; (ii) material o de importancia jur(cid:237)dica o trascendencia pœblica del asunto; (iii) funcional o de decisi(cid:243)n de recursos extraordinarios o de revisión.” En ese sentido, para la Corte Constitucional la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado consiste bÆsicamente en la definici(cid:243)n de la misma. Para esta Sala, otro criterio a usarse para conceptuar sobre la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, lo constituye el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, asunto en el que la jurisprudencia constitucional ha
seæalado, que la ley procesal penal ha ampliado la cobertura de la casaci(cid:243)n, en el entendido que la Corte Suprema tiene la facultad discrecional para aceptar este recurso cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categor(cid:237)as conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. En la sentencia C-792 de 2014,20 la Corte recopil(cid:243) su doctrina sobre la materia en los siguientes tØrminos: “Con respecto a la casación, se aclara, por un lado, que aunque en principio este recurso se encuentra previsto œnicamente para revisar fallos de tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o superior a los cinco aæos, la misma ley procesal ha ampliado su cobertura, en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la 20 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero PØrez. facultad discrecional para aceptar recursos que no cumplan la condici(cid:243)n anterior, cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categor(cid:237)as conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluaci(cid:243)n del juez de casaci(cid:243)n estÆ orientada œnicamente a determinar si hubo una violaci(cid:243)n del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusaci(cid:243)n y la decisi(cid:243)n, o una nulidad que afecte la
sentencia, una interpretaci(cid:243)n flexible de tales causales ha convertido a esta herramienta en ‘una manera, casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales’. (…) Destaca la Corte que el nuevo rØgimen procesal ampli(cid:243) de manera decisiva el objeto del recurso, ya que anteriormente s(cid:243)lo reca(cid:237)a sobre algunas sentencias de segunda instancia, en funci(cid:243)n de criterios como el tipo de infracci(cid:243)n cometida, la sanci(cid:243)n imponible o el juez encargado del juzgamiento. As(cid:237) por ejemplo, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del recurso eran œnicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo mÆximo excediese los ocho aæos, y s(cid:243)lo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales.21 (…) AdemÆs, el juez de casaci(cid:243)n puede inadmitir la demanda a partir de juicios discrecionales, cuando considere que el demandante carece de interØs o cuando se estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso. En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podr(cid:237)a inadmitir el recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda
instancia que impone por primera vez una condena, con el argumento de que la hip(cid:243)tesis fÆctica que subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la selecci(cid:243)n correspondiente no serÆ funcional o œtil para la unificaci(cid:243)n o el desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casaci(cid:243)n cuenta con amplias potestades para dosificar y graduar la casaci(cid:243)n a partir de criterios cuya valoraci(cid:243)n otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son ajenos al objetivo de garantizar la defensa de los condenados en los juicios penales.”22 La jurisprudencia constitucional trascrita aporta algunos elementos para definir lo 21 Art(cid:237)culo 205 de la Ley 600 de 2000, y art(cid:237)culo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000. 22 Por medio de la cual la Corte estudi(cid:243) una demanda conforme a la cual, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal omite la previsi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n contra los fallos que en segunda instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en contrav(cid:237)a del derecho a la igualdad, previsto en el art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en el art(cid:237)culo 29 superior y los art(cid:237)culos 8.2 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Pol(cid:237)ticos. La Corte constat(cid:243), que se hab(cid:237)a configurado una inconstitucionalidad por omisi(cid:243)n, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal. En este entendido, la Corte declar(cid:243) la inconstitucionalidad de las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo. Precis(cid:243) la Corte que se le debe atribuir tres efectos jur(cid:237)dicos a la omisi(cid:243)n declarada, as(cid:237): (i) la declaratoria de inconstitucionalidad deberÆ tener efectos diferidos y no inmediatos; (ii) se exhortarÆ al Congreso para que en el tØrmino razonable de un aæo, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, efectœe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementaci(cid:243)n efectiva; (iii) para asegurar la eficacia del derecho, se dispondrÆ que en caso de que el legislador no atienda el deber anterior, se entenderÆ que procede la impugnaci(cid:243)n de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena. que se entiende por sentar jurisprudencia, especialmente las ideas de: desarrollo de la jurisprudencia, desarrollo de precedentes y garant(cid:237)a de los derechos fundamentales. En ese sentido, la expresi(cid:243)n “necesidad de sentar jurisprudencia” contenida en el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de
Estado para proferir sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, alude a la identificaci(cid:243)n, a partir de los supuestos facticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporaci(cid:243)n en su calidad de (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislaci(cid:243)n, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantice los derechos fundamentales, esto œltimo en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el art(cid:237)culo 2 superior. AnÆlisis del asunto planteado por el Tribunal Administrativo de Casanare En el caso concreto, el ad quem explica que la posici(cid:243)n del Tribunal ha consistido en seæalar que no hay lugar a ordenar el reaj
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