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CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)ACE-SUJ2-003-16-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)ACE-SUJ2-003-16-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACION Y O CORECCION DE SENTENCIA DE UNIFICACIONProcedencia / NUMERAL 7 DE LA PARTE RESOLUTIVA - Aclaraci(cid:243)n / SENTENCIA NO CONSTITUTIVA - El derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20 por ciento debe atenerse a las reglas sobre prescripci(cid:243)n de derechos / PRESCRIPCION - Debe contabilizarse en cada caso en particular / SENTENCIA DE UNIFICACION - Derecho a reclamar la diferencia del reajuste salarial y prestacional del 20 por ciento no nace con la sentencia de unificaci(cid:243)n Precisa la Sala, que la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 no ordena el reajuste salarial y prestacional de todos los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, sino que unific(cid:243) la postura de la Secci(cid:243)n Segunda sobre la materia; raz(cid:243)n por la cual se seæal(cid:243) en el numeral 7.” de su parte resolutiva, que no es sentencia constitutiva del derecho a reclamar el mencionado reajuste y que, en consecuencia, «el trÆmite de dicha reclamaci(cid:243)n, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆ atenerse a las reglas que sobre prescripci(cid:243)n de derechos contempla el ordenamiento jur(cid:237)dico en los art(cid:237)culos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente». Ello significa, que el derecho a reclamar la diferencia del reajuste salarial y prestacional del 20% no nace con la

sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, sino que deviene del contenido mismo del artículo 1.º, inciso 2.º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. (…) Por lo tanto, la sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el tØrmino de prescripci(cid:243)n cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniform(cid:243) la jurisprudencia. As(cid:237) las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aœn permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆn someterse a la regla de prescripci(cid:243)n cuatrienal, tØrmino que deberÆ contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamaci(cid:243)n por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. ACLARACION Y O CORECCION DE SENTENCIA DE UNIFICACIONProcedencia / PARTE RESOLUTIVA - Existe frase que ofrece duda / NUMERAL 1 DE LA PARTE RESOLUTIVA - Aclaraci(cid:243)n De acuerdo con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 5.” del Decreto Ley 1793 de 2000,

ademÆs de los que ingresaban por primera vez, tambiØn pod(cid:237)an ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que ven(cid:237)an vinculados en los tØrminos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios. En ese orden de ideas, tiene raz(cid:243)n la parte accionada cuando asegura que en el numeral 1.” de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 existe una frase que ofrece duda, al seæalar que los soldados voluntarios, en aplicaci(cid:243)n de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, pues, la normativa que permiti(cid:243) dicha incorporaci(cid:243)n fue el Decreto Ley 1793 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287

ACLARACION SENTENCIA DE UNIFICACION / REGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - Aplicaci(cid:243)n / DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - No ofrece motivos de duda En la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 se seæal(cid:243), que para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales «… se constituyó una suerte de régimen

de transici(cid:243)n tÆcito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicÆrseles (cid:237)ntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservar(cid:237)an el monto de su sueldo bÆsico que les fue determinado por el art(cid:237)culo 4” de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario m(cid:237)nimo legal vigente aumentado en un 60%.» En ese sentido, para la Sala, las expresiones contenidas en la sentencia de unificaci(cid:243)n que aluden al respeto por los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, no ofrecen motivos de duda, y en ese orden, se denegarÆ solicitud de aclaraci(cid:243)n en lo que a este aspecto se refiere, porque el argumento en que se sustenta pretende reabrir el debate. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. ADICION SENTENCIA DE UNIFICACION - No pronunciamiento argumento de defensa / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n / DERECHO A LA IGUALDAD - No fue alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n El juez de segunda instancia deberÆ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) Por tal razón, no tenía la Sala que pronunciarse sobre el argumento relativo a la vulneraci(cid:243)n del derecho a

la igualdad, como se exige en el escrito contentivo de la solicitud de aclaraci(cid:243)n, correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia de unificaci(cid:243)n, en la medida que dicho aspecto no fue alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n que dio origen a la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 y, en consecuencia no fue objeto del proceso. Precisa la Sala, que la lectura integral de la sentencia de unificaci(cid:243)n evidencia que en ella fueron tenidos en cuenta, evaluados y despachados los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n en su totalidad, pues, ademÆs de precisarse en su literalidad los contenidos normativos de la Ley 131 de 1985 y de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que permiten concluir que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a una asignaci(cid:243)n bÆsica equivalente a un salario m(cid:237)nimo incrementado en un 60%; en la providencia tambiØn se realiz(cid:243) un estudio de las normas mencionadas a la luz del principio laboral de la inescindibilidad invocado por la parte accionada, en virtud del cual se verific(cid:243) que dicho postulado no se trasgrede, puesto que ese monto se encuentra establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

BogotÆ, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16

Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016. DECISION: SE ORDENA ACLARAR LOS NUMERALES 1.” Y 7.” DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO

DE 2016 Y, SE NIEGA LA PETICION DE ADICIONARLA.

La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a1 en el que se indica que se encuentra para resolver sobre la solicitud de aclaraci(cid:243)n, correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, presentada por el Ministerio de Defensa.2

La estructura expositiva de la presente providencia serÆ la siguiente: i) en primer lugar se precisarÆn los aspectos normativos relativos al procedimiento a seguirse en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para aclarar, corregir y adicionar providencias; ii) posteriormente, se procederÆ a resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n, correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n presentada por la parte accionada en el siguiente orden: a) primero se resumirÆ el motivo de inconformidad que genera la solicitud que nos ocupa; y b) luego, se harÆ el pronunciamiento de la Sala. ACLARACI(cid:211)N, CORRECCI(cid:211)N Y ADICI(cid:211)N DE LAS PROVIDENCIAS EN LA JURISDICI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Visible a fl. 257 del cdno. ppal. del exp. 2 A travØs de memorial radicado en la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, doctor Carlos Alberto SaboyÆ GonzÆlez. Con excepci(cid:243)n de las «disposiciones especiales»3 contenidas en los art(cid:237)culos 2904 y 2915 de la Ley 1437 de 20116 para el «trÆmite y decisi(cid:243)n de las pretensiones de contenido electoral», el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece preceptiva alguna destinada a regular el procedimiento a seguir para aclarar, corregir o adicionar las providencias.

Por tal raz(cid:243)n, para resolver tales solicitudes, se hace necesario acudir al art(cid:237)culo 306 de la Ley 1437 de 2011,7 que seæala: «Art(cid:237)culo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C(cid:243)digo se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.» As(cid:237) las cosas, luego de sustentar la remisi(cid:243)n al estatuto procesal general, encuentra la Sala que los art(cid:237)culos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012,8 establecen sobre la materia lo siguiente: «Art(cid:237)culo 285. Aclaraci(cid:243)n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 286. Correcci(cid:243)n de errores aritmØticos y otros. Toda

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmØtico puede ser corregida por el juez que la dict(cid:243) en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3 «Disposiciones Especiales para el TrÆmite y Decisi(cid:243)n de las Pretensiones de Contenido Electoral», as(cid:237) se titula el T(cid:237)tulo VIII de la Parte II del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Art(cid:237)culo 290. Aclaraci(cid:243)n de la sentencia. Hasta los dos (2) d(cid:237)as siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrÆn las partes o el Ministerio Pœblico pedir que la sentencia se aclare. La aclaraci(cid:243)n se harÆ por medio de auto que se notificarÆ por estado al d(cid:237)a siguiente de dictado y contra Øl no serÆ admisible recurso alguno. En la misma forma se procederÆ cuando la aclaraci(cid:243)n sea denegada. 5 Art(cid:237)culo 291. Adici(cid:243)n de la sentencia. Contra el auto que niegue la adici(cid:243)n no procede recurso alguno. 6 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y d elo Contencioso Administrativo. 8 Por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Si la correcci(cid:243)n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificarÆ por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

omisi(cid:243)n o cambio de palabras o alteraci(cid:243)n de estas, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Art(cid:237)culo 287. Adici(cid:243)n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.» Las normas trascritas preceptœan que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas y adicionadas de oficio o a petici(cid:243)n de parte; precisando, que la aclaraci(cid:243)n y la adici(cid:243)n s(cid:243)lo proceden durante el tØrmino de la ejecutoria, mientras que la correcci(cid:243)n puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aclaraci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 285 establece que

hay lugar a ella cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Respecto de la correcci(cid:243)n de las providencias, el art(cid:237)culo 286 seæala que dicho trÆmite es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmØtico y en los casos de error por omisi(cid:243)n, cambio o alteraci(cid:243)n de palabras, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Y en lo que ataæe a la adici(cid:243)n de las providencias, el art(cid:237)culo 287 establece que resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaraci(cid:243)n, correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de las providencias, procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte accionada, con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES El Ministerio de Defensa Nacional solicita que se aclare, corrija y adicione la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, para lo cual argumenta cuatro razones frente a las cuales la Sala pasa a pronunciarse: Primero. Solicitud de aclaraci(cid:243)n y/o correcci(cid:243)n del numeral 1.” de la parte

resolutiva de la sentencia de unificaci(cid:243)n CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 El numeral 1.” de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicaci(cid:243)n de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.” del art(cid:237)culo 1.” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reœnan tales condiciones, devengarÆn un salario m(cid:237)nimo legal vigente incrementado en un 60%.» (Subraya la Sala). En criterio de la parte accionada, en el numeral trascrito existe un error al seæalar que los soldados voluntarios fueron posteriormente incorporados como profesionales, en aplicaci(cid:243)n de la Ley 131 de 1985,9 por cuanto esta ley regul(cid:243) todo lo relacionado con el servicio militar voluntario, mientras que la normatividad que estableci(cid:243) el RØgimen de Carrera y el Estatuto de Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, es el Decreto Ley 1793 de 2000.10 Raz(cid:243)n por la cual, solicita aclarar y/o corregir la sentencia de unificaci(cid:243)n, en el sentido de indicar en el numeral 1.” de su parte resolutiva, que los soldados

voluntarios fueron incorporados como profesionales, en aplicaci(cid:243)n del Decreto Ley 1793 de 200011 y no de la Ley 131 de 1985.12 Sobre el particular encuentra la Sala, que el legislador, a travØs del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 131 de 1985,13 estableci(cid:243) la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pœblica, bajo la modalidad del servicio militar voluntario: «Art(cid:237)culo 2. PodrÆn prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por Øl. Las autoridades militares podrÆn organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.» Segœn la norma trascrita, quienes hubieran prestado el servicio militar obligatorio, si as(cid:237) lo manifestaban al respectivo Comandante de Fuerza y este lo autorizaba, pod(cid:237)an continuar vinculados a las Fuerza Pœblica, pero proporcionando sus servicios militares como soldados voluntarios. Ahora bien, a travØs de la Ley 578 de 200014 el legislador facult(cid:243) al Presidente de la Repœblica en forma extraordinaria y por el tØrmino de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional, entre ellas todo lo concerniente al rØgimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional. Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la 9 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

10 Por el cual se expide el RØgimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 11 Ib. 12 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 13 Ib. 14 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic(cid:237)a nacional. Repœblica expidi(cid:243) el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el RØgimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, cuyo art(cid:237)culo 5”, parÆgrafo, defini(cid:243) lo que tiene que ver con la incorporaci(cid:243)n de los soldados voluntarios como profesionales, de la siguiente manera: “Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intenci(cid:243)n de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serÆn incorporados el 1 de enero de 2001, con la antig(cid:252)edad que certifique cada fuerza expresada en nœmero de meses. A estos soldados les serÆ aplicable (cid:237)ntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antig(cid:252)edad que tuviere al momento de la incorporaci(cid:243)n al nuevo rØgimen.” (Subraya la Sala). De acuerdo con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 5.” del Decreto Ley 1793 de 2000,15

ademÆs de los que ingresaban por primera vez, tambiØn pod(cid:237)an ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que ven(cid:237)an vinculados en los tØrminos de la Ley 131 de 198516 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios. En ese orden de ideas, tiene raz(cid:243)n la parte accionada cuando asegura que en el numeral 1.” de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CESUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 existe una frase que ofrece duda, al seæalar que los soldados voluntarios, en aplicaci(cid:243)n de la Ley 131 de 1985,17 fueron incorporados como profesionales, pues, la normativa que permiti(cid:243) dicha incorporaci(cid:243)n fue el Decreto Ley 1793 de 2000.18 En ese sentido, se ordenarÆ su aclaraci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicaci(cid:243)n del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.” del art(cid:237)culo 1.” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 15 Por el cual se expide el RØgimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 16 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

17 Ib. 18 Por el cual se expide el RØgimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. establece que los uniformados que reœnan tales condiciones, devengarÆn un salario m(cid:237)nimo legal vigente incrementado en un 60%.» Segundo. Solicitud de aclaraci(cid:243)n y/o correcci(cid:243)n del numeral 7.” de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci(cid:243)n CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 El aludido numeral 7.” es del siguiente tenor: «SEPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trÆmite de dicha reclamaci(cid:243)n, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆ atenerse a las reglas que sobre prescripci(cid:243)n de derechos contempla el ordenamiento jur(cid:237)dico en los art(cid:237)culos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» Para el Ministerio de Defensa Nacional, el numeral trascrito amerita ser aclarado en el sentido de indicar cuÆl es la manera correcta de aplicar la prescripci(cid:243)n cuatrienal consagrada en los art(cid:237)culos 1019 y 17420 de los Decretos 2728 de 198621 y 1211 de 1990,22 respectivamente. Precisa la Sala, que la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No.

003/16 de 25 de agosto de 2016 no ordena el reajuste salarial y prestacional de todos los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, sino que unific(cid:243) la postura de la Secci(cid:243)n Segunda sobre la materia; raz(cid:243)n por la cual se seæal(cid:243) en el numeral 7.” de su parte resolutiva, que no es sentencia constitutiva del derecho a reclamar el mencionado reajuste y que, en consecuencia, «el trÆmite de dicha reclamaci(cid:243)n, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆ atenerse a las reglas que sobre prescripci(cid:243)n de derechos contempla el ordenamiento jur(cid:237)dico en los art(cid:237)culos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente». 19Art(cid:237)culo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) aæos. 20 Art(cid:237)culo 174. Prescripci(cid:243)n. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 aæos, que se contarÆn desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 aæos contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarÆn a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 21 Por el cual se modifica el rØgimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal

de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. 22 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Ello significa, que el derecho a reclamar la diferencia del reajuste salarial y prestacional del 20% no nace con la sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, sino que deviene del contenido mismo del art(cid:237)culo 1.”, inciso 2.”, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que seæala: «… quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarÆn un salario m(cid:237)nimo legal vigente incrementado en un 60%.» Por lo tanto, la sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el tØrmino de prescripci(cid:243)n cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniform(cid:243) la jurisprudencia. As(cid:237) las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aœn permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆn someterse a la regla de prescripci(cid:243)n cuatrienal, tØrmino que deberÆ contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamaci(cid:243)n por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de

la sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. En ese sentido, la Sala aclararÆ el numeral 7.” de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedarÆ en los siguientes tØrminos: «SEPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trÆmite de dicha reclamaci(cid:243)n, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆ atenerse a las reglas que sobre prescripci(cid:243)n de derechos contempla el ordenamiento jur(cid:237)dico en los art(cid:237)culos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; tØrmino que deberÆ contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamaci(cid:243)n por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia.» Tercero. Solicitud de aclaraci(cid:243)n de los apartados de la sentencia de unificaci(cid:243)n CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 en los que se hace alusi(cid:243)n al respeto por los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales La parte accionada se refiere espec(cid:237)ficamente a dos apartados que a continuaci(cid:243)n

se transcriben: «En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el rØgimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,23 en aplicaci(cid:243)n del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que ven(cid:237)an de ser soldados voluntarios, el monto del salario bÆsico que percib(cid:237)an en vigencia de la Ley 131 de 1985,24 cuyo art(cid:237)culo 4” establec(cid:237)a, que estos œltimos ten(cid:237)an derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario m(cid:237)nimo legal vigente, incrementado en un 60%”.» (…) «Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,25 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma instituci(cid:243)n pasen a ganar la misma asignaci(cid:243)n salarial que ten(cid:237)an en vigencia de la Ley 131 de 1985,26 esto es, una bonificaci(cid:243)n mensual equivalente al salario m(cid:237)nimo legal vigente, incrementada en un 60%, situaci(cid:243)n que deber ser vista desde la (cid:243)rbita de la garant(cid:237)a de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversi(cid:243)n a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones

sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creaci(cid:243)n de su rØgimen con la Ley 131 de 1985,27 s(cid:243)lo percib(cid:237)an las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.» Explica el Ministerio de Defensa, que la sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016 aplic(cid:243) de manera errada el principio de respeto por los derechos adquiridos, puesto que en vigencia de la Ley 131 de 198528 los soldados voluntarios no devengaban asignaci(cid:243)n salarial sino una bonificaci(cid:243)n mensual que equival(cid:237)a al salario m(cid:237)nimo legal incrementado en un 60%, por lo que a su modo de ver, resulta inadecuado que en la providencia se seæale que al incorporarse 23 Ib. 24 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 25 Por el cual se establece el rØgimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 26 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 27 Ib. 28 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. como profesionales, los soldados antes voluntarios conservan su dere

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