CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ASIGNACI(cid:211)N SALARIAL MENSUAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
QUE SE DESEMPE(cid:209)ABAN COMO SOLDADOS VOLUNTARIOSReglas /
REAJUSTE SALARIAL DEL 20 POR CIENTO - Procedencia/ PRESCRIPCI(cid:211)N DEL REAJUSTE SALARIAL / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1” del art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignaci(cid:243)n salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1” de enero de 2000, es de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente incrementado en un 40% .Segundo. De conformidad con el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignaci(cid:243)n salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeæaban como soldados voluntarios en los tØrminos de la Ley 131 de 1985, es de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los
soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberÆ efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporci(cid:243)n correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demÆs a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trÆmite de dicha reclamaci(cid:243)n, tanto en sede gubernativa como judicial, deberÆ atenerse a las reglas que sobre prescripci(cid:243)n de derechos contempla el ordenamiento jur(cid:237)dico en los art(cid:237)culos 10 y 174de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000ART˝CULO 1” INCISO 1 / LEY 131 DE 1985 / DECRETOS 2728 DE 1968 / 1211 DE 1990
RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE SALARIAL DEL 20 POR CIENTO A FAVOR DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE VEN˝AN COMO VOLUNTARIOSEfectos prestacionales Las prestaciones sociales enunciadas [los art(cid:237)culos 2”, 3”, 4”, 5”, 9” y 11” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000] a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario bÆsico devengado. Por tal raz(cid:243)n se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen
derecho los soldados profesionales que ven(cid:237)an como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que tambiØn les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antig(cid:252)edad, servicio anual, vacaciones y navidad, as(cid:237) como el subsidio familiar y las cesant(cid:237)as.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: XXX Cartagena, D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de 2016. Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16
Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE
2011. Tema: CON FUNDAMENTO EN EL INCISO 2, DEL ARTICULO 1,
DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000, LOS SOLDADOS
VOLUNTARIOS POSTERIORMENTE INCORPORADOS COMO
PROFESIONALES, TIENE DERECHO A SER REMUNERADOS
MENSUALMENTE EN EL MONTO DE UN SALARIO BASICO INCREMENTADO
EN UN 60%.
El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales1 y legales2 como tribunal supremo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo,
especialmente de las establecidas en el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011,3 asume competencia con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir la respectiva sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeæaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales. CONSIDERACI(cid:211)N PREVIA: Competencia de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado para emitir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial en este caso Las sentencias de unificaci(cid:243)n fueron consagradas de manera expresa en el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que el propio Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a travØs de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo con su especialidad, asuma competencia 1 Art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 2 Art(cid:237)culo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 3 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. respecto a controversias jur(cid:237)dicas por razones de: importancia jur(cid:237)dica, trascendencia
econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia. De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n4 y de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia5, as(cid:237) como a las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n, relacionadas con las acciones populares y de grupo6. En ese sentido, las denominadas sentencias de unificaci(cid:243)n responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican y distinguen de cualquier otra providencia judicial, en primer lugar por la competencia para proferirlas, la cual se otorg(cid:243) a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas que la integran; y por otra parte, por el alcance de las razones que las justifican. Al respecto, el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 20117 establece lo siguiente: “Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio
Pœblico. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de œnica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderÆ su 4 Art(cid:237)culos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 5 Art(cid:237)culos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. 6 Art(cid:237)culos 36A de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011. 7 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
trÆmite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi(cid:243)n. La instancia competente decidirÆ si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Subraya la Sala). En armon(cid:237)a con la norma legal trascrita, el Acuerdo 148 de 20148, Reglamento del Consejo de Estado, le asign(cid:243) a las secciones especializadas de esta Corporaci(cid:243)n, competencia para proferir las indicadas sentencias de unificaci(cid:243)n, cuando: i) las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o ii) de los tribunales administrativos. Seæala el Acuerdo mencionado: “Art(cid:237)culo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones segœn su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambiØn tendrÆ competencia para:
1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.
2. Dictar las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrÆn asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o por remisi(cid:243)n de las Subsecciones o de los
Tribunales Administrativos.
3. Decidir las solicitudes de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirÆn dichas solicitudes, salvo que la Secci(cid:243)n asuma la competencia de oficio, a petici(cid:243)n de parte, del Ministerio Pœblico o de la Subsecci(cid:243)n.
4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.” (Subraya la
Sala). Precisados los anteriores aspectos, se seæala que en el presente caso se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado; por cuanto: El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 4 de agosto de 2015,9 remiti(cid:243) el expediente de la referencia a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que unifique la jurisprudencia, sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% 8 Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. 9 Fls. 71-74 del cdno. ppal. del exp. reclamado por los soldados que se desempeæaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales; para lo cual alega, que al fallar en segunda instancia procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho de este tipo, sus Salas de Decisi(cid:243)n han proferido sentencias encontradas. As(cid:237) mismo, refiere que el Consejo de Estado, en ejercicio de su funci(cid:243)n de tribunal supremo de esta jurisdicci(cid:243)n, aœn no se ha pronunciado sobre el asunto objeto de estudio,
por lo que no existe una sentencia de unificaci(cid:243)n al respecto; no obstante aclara, que en sede de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, a travØs de sus secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, s(cid:237) ha estudiado el tema pero sin uniformidad. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n verifica en primer lugar, que as(cid:237) como en el caso del Tribunal Administrativo del Casanare,10 la jurisprudencia del resto de tribunales y juzgados administrativos del pa(cid:237)s sobre la procedencia de la reclamaci(cid:243)n del reajuste salarial y prestacional del 20% realizada por los soldados profesionales que previamente se desempeæaban como voluntarios, no ha sido uniforme. As(cid:237), por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado unas veces negando11 y otras veces accediendo a dicha reclamaci(cid:243)n.12 Igual ha ocurrido con los Tribunales Administrativos de Antioquia,13 Sucre,14 Quind(cid:237)o,15 Huila,16 BoyacÆ,17 Santander18 y AtlÆntico,19 y con varios Juzgados 10 El Tribunal Administrativo del Casanare, al resolver procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de este tipo, en un primer momento consider(cid:243) que la mencionada reclamaci(cid:243)n resultaba procedente, en esa l(cid:237)nea se pueden leer las sentencias de segunda instancia proferidas por dicho (cid:243)rgano con ponencia del Magistrado JosØ Antonio Figueroa Burbano de 10 de julio de 2014 (201369), 26 de junio de 2014 (2013-43) y 23 de octubre de 2014 (2013-192), as(cid:237) como la sentencias de segunda instancia de 24 de julio de 2014 y 4 de septiembre de 2014 (2013-01) cuyo ponente fue el Magistrado NØstor Trujillo GonzÆlez, y la sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 2014 (2011-01), con ponencia del Magistrado HØctor Alonso `ngel `ngel. Pero luego, el mencionado Tribunal vari(cid:243) su posici(cid:243)n y empez(cid:243) a negar el reajuste salarial y prestacional solicitado, en esta œltima tesis se inscriben las sentencias de segunda instancia de 31 de julio de 2014 (2013-57), 31 de julio de 2014 (2013-58), 28 de agosto de 2014 (2013-225) y de 23 de julio de 2015 (2013-1999) con ponencia del Magistrado JosØ Antonio Figueroa Burbano. 11 Sentencias de 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto (exp. 2011-00152) y 30 de mayo de 2012 (2010-495) con ponencia del Magistrado JosØ Mar(cid:237)a Armenta Fuentes. 12 Sentencias emitidas el 17 de octubre 2013, con ponencia del Magistrado Luis Alberto `lvarez Parra (exp. 2012-0094), 7 de noviembre de 2014 (2012-238) con ponencia de la Magistrada
Sandra Lisset Ibarra VØlez y 11 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Lilia Aparicio MillÆn (exp. 2012-111). 13 En Sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Mar(cid:237)a Nancy Garc(cid:237)a Garc(cid:237)a, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedi(cid:243) a la reclamaci(cid:243)n salarial. 14 En sentencia de 3 de abril de 2014 (2013-050) con ponencia del Magistrado Rufo Arturo Carvajal, el Tribunal Administrativo de Sucre accedi(cid:243) a la reclamaci(cid:243)n. 15 En sentencia de 18 de septiembre de 2015 (2014-0027) el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o accedi(cid:243) a la reclamaci(cid:243)n. 16 En sentencia de 17 de julio de 2013 (2012-101) con ponencia del Magistrado Enrique Dussan Cabrera. 17 En sentencia de 5 de febrero de 2015 (2013-12) del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, se accede a las pretensiones de reajuste salarial. Administrativos20 del pa(cid:237)s. Por otra parte, tal como lo asegur(cid:243) el Tribunal Administrativo de Casanare, desde finales de 2013, el Consejo de Estado ha venido fallando tanto en primera como en segunda instancia, acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por los tribunales y juzgados administrativos en procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discuti(cid:243) la procedencia del referido
reajuste salarial y prestacional respecto de aquellos soldados que fung(cid:237)an como voluntarios, pero que posteriormente fueron incorporados como profesionales. Es as(cid:237) como, en sede de tutela, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado mayoritariamente, que a favor de esta categor(cid:237)a de soldados, es procedente el mencionado reajuste salarial y prestacional del 20%, puesto que, luego de su incorporaci(cid:243)n como soldados profesionales, empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario m(cid:237)nimo aumentado en un 40%, siendo que el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,21 estableci(cid:243) para ellos, en garant(cid:237)a de sus derechos adquiridos, un rØgimen de transici(cid:243)n en materia salarial, segœn el cual su asignaci(cid:243)n bÆsica mensual es de un salario m(cid:237)nimo incrementado en un 60%, que era lo que devengaban como voluntarios, en virtud del art(cid:237)culo 4” de la Ley 131 de 1985.22 En esta l(cid:237)nea se inscriben, entre otros, los fallos de tutela de 16 de octubre23 y 13 de noviembre24 de 2014, proferidos por la Secci(cid:243)n Primera; 16 de marzo,25 24 de junio26 y 3 de septiembre de 201527 expedidos por la Secci(cid:243)n Segunda; y 17 de octubre de 201328 y 29 de enero29 y 19 de febrero de 201530
emitidos por la Secci(cid:243)n Quinta. 18 En sentencia de 3 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 19 En sentencia de 28 de marzo de 2014 (actor: Francisco Javier Cudris Camelo), el Tribunal Administrativo de AtlÆntico neg(cid:243) la reclamaci(cid:243)n. 20 En Sentencias de 30 de octubre de 2011 (2010-294), proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ (2010-294); y 18 de noviembre de 2013 (2012-214) del Juzgado 3 Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ se neg(cid:243) la reclamaci(cid:243)n, mientras que en sentencia de 20 de noviembre de 2013 (2013-43) del Juzgado 2 Administrativo de Yopal se accedi(cid:243). 21 Por el cual se establece el rØgimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 22 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 23 Emitida en el expediente 2014-2293, con ponencia de la Consejera Mar(cid:237)a Elizabeth Garc(cid:237)a GonzÆlez. 24 Expedido en el expediente 2014-2424 con ponencia de la Consejera Mar(cid:237)a Claudia Rojas Lasso. 25 Emitida en el expediente 2014-02434 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve. 26 Proferida en el expediente 2015-1256, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra VØlez.
27 Proferido en el expediente 2015-379, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra VØlez. 28 Proferido en el expediente 2012-1189 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermœdez. 29 Expedido en el expediente 2012-1176 con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia. 30 Expedido en el expediente 2014-2525 con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro. La excepci(cid:243)n a esta tendencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en sede de tutela, es el fallo de 28 de mayo de 2015,31 en el que esta Corporaci(cid:243)n sostuvo que no hay lugar a dicho reajuste, puesto que los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales, aceptaron acogerse libremente al rØgimen previsto en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,32 cuyo art(cid:237)culo 1”, inciso 1”, establece que la asignaci(cid:243)n mensual de estos es de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente aumentado en un 40%; y que ademÆs, dicha normatividad, en su conjunto, es mÆs beneficiosa que la que regulaba a los soldados voluntarios, pues, les otorga prestaciones adicionales a la asignaci(cid:243)n mensual, tales como subsidio familiar y las primas de vacaciones, servicios, navidad y antig(cid:252)edad. Por œltimo, agrega la Sala que el œnico antecedente jurisprudencial sobre la materia al interior de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, como tribunal supremo en materia ordinaria de esta Jurisdicci(cid:243)n, lo constituye la sentencia de 6
de agosto de la Subsecci(cid:243)n B, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve,33 en la que se sostuvo la procedencia del reajuste salarial y prestacional reclamado, puesto que en observancia del principio de respeto por los derechos adquiridos en vigencia de la Ley 131 de 1985,34 el art(cid:237)culo 1”, inciso 2”, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,35 dispuso que los soldados profesionales que ven(cid:237)an de ser voluntarios, devengar(cid:237)an mensualmente un salario m(cid:237)nimo incrementado en un 60%. Conclusi(cid:243)n De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que luego se profesionalizaron, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en todos sus niveles no ha sido uniforme, se hace necesario su unificaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011; raz(cid:243)n por la cual, a travØs de auto de 23 de junio de 2016,36 se avoc(cid:243) conocimiento del expediente de la referencia para tales 31 Emitido en el expediente 2015-007, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodr(cid:237)guez. 32 Por el cual se establece el rØgimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 33 Expediente 66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13), actor: Walter Olarte Valencia. 34 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.
35 Por el cual se establece el rØgimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 36 Fls. 97 a 106 del cdno. ppal. del exp. efectos. ANTECEDENTES La demanda Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado37 por el seæor Benicio Antonio Cruz, quien solicita lo siguiente:
- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios
20125660377501MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 18 de abril de 2012, por el cual la Secci(cid:243)n de N(cid:243)mina de la Direcci(cid:243)n de Personal del EjØrcito Nacional, le neg(cid:243) una solicitud orientada a obtener el reajuste del 20% de su salario, as(cid:237) como de las siguientes prestaciones sociales: subsidio familiar, cesant(cid:237)as, y primas de antig(cid:252)edad, de servicio, de vacaciones y de navidad; desde la fecha de su incorporaci(cid:243)n como soldado profesional hasta su retiro; y 20125660441631MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-NOM de 4 de mayo de 2012, proferido por la misma dependencia, que al resolver un recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) el anterior. ii. Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocerle y pagarle de manera indexada, las diferencias arrojadas entre lo que efectivamente deveng(cid:243) por los mencionados
conceptos y lo que resulte luego de su reajuste en un 20%, desde el momento de su incorporaci(cid:243)n como soldado profesional hasta su retiro efectivo. En sustento de sus pretensiones, el actor aleg(cid:243) que ingres(cid:243) al EjØrcito Nacional el 19 de septiembre de 1991 en condici(cid:243)n de soldado regular para cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio; que a partir del 1 de abril de 1993 se desempeæ(cid:243) como soldado voluntario y desde noviembre de 2003 fue obligatoriamente incorporado como soldado profesional; y que fue finalmente retirado con derecho a asignaci(cid:243)n de retiro el 28 de mayo de 2012. Explic(cid:243), que a travØs del Decreto Ley 1793 de 2000, el Gobierno Nacional cre(cid:243) la carrera del soldado profesional, por lo que mediante Ordenes Administrativas de 37 Fls. 31 a 37 del cdno. 2 del exp. Personal del Comando Central del EjØrcito Nos. 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, se orden(cid:243) la profesionalizaci(cid:243)n de todos los soldados voluntarios, quienes pasaron a llamarse soldados profesionales, desapareciendo del ordenamiento jur(cid:237)dico, a partir de entonces, la categor(cid:237)a de soldado voluntario. Relat(cid:243), que el rØgimen salarial y prestacional de los soldados profesionales fue establecido en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo art(cid:237)culo 1, inciso 2, precis(cid:243), que quienes, en los tØrminos de la Ley 131 de 1985, estaban en el
servicio activo como voluntarios a 31 de diciembre de 2000, y posteriormente fuesen incorporados como profesionales, devengar(cid:237)an como asignaci(cid:243)n mensual un salario m(cid:237)nimo legal vigente incrementado en un 60%. Argument(cid:243), que pese a que ven(cid:237)a como soldado voluntario desde 1993 y se incorpor(cid:243) como profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, desde ese entonces su salario fue de un m(cid:237)nimo incrementado en un 40%, lo cual, en su sentir, desconoce el art(cid:237)culo 1, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Indic(cid:243), que pasaba la mayor parte del tiempo en el Ærea de combate en las selvas y montaæas, por lo que la tarjeta para debitar sus salarios de su cuenta bancaria generalmente permanec(cid:237)a en poder de su esposa, raz(cid:243)n por la que nunca pudo verificar el monto que le era consignado. Expres(cid:243), que al darse cuenta que su sueldo como soldado profesional le ven(cid:237)a siendo cancelado en el monto de un salario m(cid:237)nimo aumentado en un 40%, acudi(cid:243) a sus superiores junto con otros compaæeros, para reclamar de manera verbal el reajuste salarial, pero contrario a obtener una respuesta positiva, fueron amenazados con retirarlos de manera discrecional. Finalmente seæal(cid:243), que de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por vez primera a partir de
dicha anualidad, como los que siendo voluntarios se incorporaron luego como profesionales, tienen derecho a percibir, ademÆs de la asignaci(cid:243)n mensual, las siguientes prestaciones: subsidio familiar, cesant(cid:237)as y primas de antig(cid:252)edad, de servicio, de vacaciones y de navidad; todas ellas calculadas con base en el salario mensual; por lo que tambiØn pide que dichas prestaciones le sean reliquidadas teniendo en cuenta el 20% dejado de percibir. Oposici(cid:243)n a la demanda El Ministerio de Defensa Nacional se opuso38 a las pretensiones del demandante argumentando que no tiene derecho al reajuste reclamado puesto que, al aceptar incorporarse como soldado profesional se someti(cid:243) de manera (cid:237)ntegra el rØgimen estatuido en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo art(cid:237)culo 1 seæala que quienes se vinculen a las Fuerzas Militares como tal, devengarÆn una asignaci(cid:243)n salarial equivalente al m(cid:237)nimo legal vigente, incrementado en un 40%. Respecto del proceso de incorporaci(cid:243)n del actor como soldado profesional, precis(cid:243) que fue por virtud de la Orden Administrativa de Personal del Comando Central del EjØrcito Nacional No. 1175 de 20 de octubre de 2003, que dispuso de manera general el cambio de rØgimen de todos los soldados voluntarios; aclarando que el primer alistamiento de soldados voluntarios al nuevo rØgimen se dio por mandato de la Orden Administrativa de Personal No. 1241 de 20 de enero
de 2001. As(cid:237) mismo seæal(cid:243), que el rØgimen salarial de los soldados profesionales contemplado en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, pese a contemplar un menor salario respecto al que devengaban como soldados voluntarios, resulta ser mÆs benØfico en su conjunto, en la medida que les otorga varias prestaciones adicionales que antes no ten(cid:237)an como voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de
1985. En sustento de sus afirmaciones, compar(cid:243) las prestaciones de los dos reg(cid:237)menes en una tabla que la Sala trascribe a continuaci(cid:243)n: “(…) Soldados voluntarios Soldado profesionales Ley 131 de 1985 Y Decreto 1794 de 2000
D.370/91 REMUNERACI(cid:211)N Bonificaci(cid:243)n igual a 1 1 SMLMV incrementado SMLMV incrementado en en un 40% un 60% PRIMA DE 6.5% por cada aæo y 6.5% por cada aæo y ANTIG(cid:220)EDAD hasta un mÆximo de 58% hasta un mÆximo de 58%
PRIMA DE NAVIDAD 1 SMLMV ‰ SMLMV
PRIMA DE SERVICOS No ten(cid:237)an ‰ SMLMV PRIMA DE No ten(cid:237)an ‰ SMLMV 38 Fls. 65 a 88 del cdno. 2 del exp. VACACIONES PRIMA DE ORDEN No ten(cid:237)an 25% sobre el salario P(cid:218)BLICO (casos bÆsico espec(cid:237)ficos) VIVIENDA FAMILIAR No ten(cid:237)an Acceso a beneficios
SUBSISIO FAMILIAR No ten(cid:237)a 4% del salario bÆsico mensual por cada aæo de servicio hasta un mÆximo de 58% CESANT˝AS Una bonificaci(cid:243)n por aæo Salario bÆsico mÆs de servicios prima de antig(cid:252)edad por aæo de servicios (…)”. Para concluir, que en su conjunto y de manera integral, no se desmejor(cid:243) la situaci(cid:243)n salarial y prestacional de los soldados voluntarios que posteriormente se convirtieron al rØgimen de profesionales luego de la expedici(cid:243)n de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Sentencia de primera instancia El Juzgado 2 Administrativo Oral de Yopal, a travØs de sentencia de 27 de febrero de 2015,39 declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados y orden(cid:243) restablecer el derecho del actor, por lo que conden(cid:243) a la parte accionada a reajustar su salario y prestaciones sociales desde el momento de su incorporaci(cid:243)n como soldado profesional, es decir, 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro, o sea, 27 de marzo de 2012; para lo cual aleg(cid:243) que efectivamente, el inciso 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, establece que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, tienen derecho a percibir un salario m(cid:237)nimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como lo asegura la parte accionada.
Argument(cid:243), que el criterio expuesto resulta de un entendimiento de la norma que parte del acatamiento del principio de respeto por los derechos adquiridos, consagrado en los art(cid:237)culos 53, 58 y 215 de la Constituci(cid:243)n, 2 de la Ley 4 de 1992 y 11, 36, 272, 279 y 288 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; ello por cuanto el inciso 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 1794 de 2000, mantuvo el rØgimen salarial que ten(cid:237)an los 39 Visible a folios 208 a 221 del cdno. 2” del exp. soldados voluntarios bajo la Ley 131 de 1985, cuyo art(cid:237)culo 5 establec(cid:237)a para ellos un salario consistente en una “bonificación” equivalente a un salario m(cid:237)nimo incrementad
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