CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSEJO DE ESTADO - Competencia para proferir sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAAsignación de retiro de los soldados profesionales De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia. […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de unificación dentro del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 58 de 1999). En este caso, el proceso fue avocado para su conocimiento por la Sala de Sección por medio de auto del 31 de octubre de 2018, al considerar que, en el presente asunto, se daban los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para que la Sección Segunda del Consejo de Estado profiriera una sentencia de unificación. […] [A] fin de precisar en su integridad lo relacionado con la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Sala de Sección considera necesario unificar jurisprudencia en relación con lo siguiente: i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en
cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii.- Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii.- La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv.- Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, v.- Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales. Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Asignación de retiro de los soldados profesionales / ASIGNACION DE RETIRO - Naturaleza jurídica / ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Régimen jurídico aplicable [L]a Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. […] Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad
que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez». En ese orden, y bajo los principios constitucionales, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Estas condiciones no pueden ser desconocidas por las autoridades públicas, sin embargo, el artículo 279, excluyó de su aplicación a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, de manera que este personal tiene su régimen propio como pasa a estudiarse. […] [L]a asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto sometidos y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus
actividades laborales. De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal. […] [S]olo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que pudo hablarse de un derecho a la asignación de retiro de los soldados profesionales, propiamente dicho, dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares, pues, las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal, remitieron a las disposiciones generales en esta materia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS - Liquidación / ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS - Partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación [L]as partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que habrán de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro, pues así lo admite el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: «En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales». […] [L]os grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. […] [T]anto en el caso de los soldados profesionales
como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. […] En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad; ii.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. SUBSIDIO FAMILIAR - Partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a
partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE SE INCORPORARON COMO PROFESIONALES - Asignación básica para la liquidación
[L]a asignación salarial mensual de los soldados voluntarios incorporados como profesionales fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Allí se definió la controversia suscitada frente a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, en el sentido de precisar que, de conformidad con el inciso 2. del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. […] [L]a asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año
2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de agosto de 2016, Exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01(342015)CE-SUJ2-003-16.
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Legitimación para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro con el 60 por ciento de la asignación básica mensual [La] CREMIL tiene la función de reconocer, liquidar y pagar las asignaciones de retiro, en consecuencia, será la entidad obligada a efectuar una reliquidación de dicha prestación. Conviene aclarar además que el hecho de que la citada entidad realice el aludido reconocimiento con base en lo consignado en la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa, entidad nominadora, no implica la imposibilidad de llevar acabo el reajuste de la prestación de retiro en virtud de una orden impartida por una sentencia judicial. Cosa distinta es que haya lugar a
realizar descuentos por concepto de los aportes que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, así como el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. […] [L]a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. LIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 [A]l revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro. […] En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble
afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho. […] Resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro […] [E]s menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. PORCENTAJE DE LIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 [S]i bien el porcentaje de liquidación de la asignación de retiro es diferente para los oficiales y suboficiales y para los soldados profesionales, también lo es que estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos. Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. […] No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Reglas de unificación / REGLAS DE UNIFICACION - Efectos en el tiempo de las reglas de unificación. 1.- [L]as partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.- Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%,
para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 3.- A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: i.- La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador; ii.- Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un
salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 5.- Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 6.- No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 7.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE UNIFICACION - Precedente y su vinculatoriedad [L]a función unificadora del Consejo de Estado otorga efectos relevantes y reconoce el carácter vinculante a la jurisprudencia de unificación dentro de la
estructura normativa. Estas decisiones se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante. […] uno de los aspectos más importantes del precedente es su efecto vinculante, toda vez que a través de este se materializan los derechos constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. [E]s importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-01519
Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADOS PROFESIONALES - NATURALEZA JURÍDICA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS
SOLDADOS PROFESIONALES - PARTIDAS COMPUTABLES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS - REGLAS PARA LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - LEGITIMACIÓN DE CREMIL PARA DECIDIR SOBRE EL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - FORMA DE LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004 - CÓMPUTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD - PORCENTAJE
DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS
PROFESIONALES - INAPLICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS POR
EL DECRETO 991 DE 2015.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA
CE-SUJ2-015-19
SUJ-015-S2
I. ASUNTO
1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y el artículo 13A numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare2. Tal recurso fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, Sistema Oral de Yopal, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
ANTECEDENTES
2. El señor Julio César Benavides Borja en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.
Pretensiones3 1 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Mediante providencia del 6 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que profiriera sentencia con fines de unificar la posición sobre la materia. 3 Folio 51 C. 1 a. Pidió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 16898 del 16 de abril de 2012 por medio del cual el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó
el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante. - Oficio 27950 del 7 de junio de 2012 a través del cual el responsable del Área de Notificaciones y Recursos Legales de la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial. b. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a CREMIL al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro de la siguiente manera: - Con el salario mínimo legal aumentado en un 60%, como lo dispuso el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 20004. - Con aplicación de la fórmula de liquidación del 70% del salario mensual más la prima de antigüedad equivalente al 38.5% del salario mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 20045. - Que se incluyera el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, para lo cual solicitó la inaplicación del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto excluyó, para dicho fin, esta prestación. c. Que se dispusiera el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina. d. Que se ordenara el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, así como el pago de los intereses de mora. e. Que se condenara en costas a la entidad demandada.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos
relevantes Fundamentos fácticos6 4 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 5 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 6 Folios 51 vto. a 54 vto. a. El señor Julio César Benavides Borja ingresó al Ejército Nacional el día 2 de mayo de 1991 en condición de soldado regular. b. Al terminar su servicio militar, fue vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional a partir del día 18 de noviembre de 1992 y desde el 1.º de noviembre de 2003, el demandante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasó a ser soldado profesional por decisión del Ejército Nacional y, en consecuencia, a regirse por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004. c. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante más de veinte años, por lo cual CREMIL reconoció su asignación de retiro a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. d. El 12 de marzo de 2012, el señor Benavides Borja solicitó a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro, el cual fue negado por la entidad a través del Oficio 16898 del 16 de abril de 2012, al considerar que su asignación de retiro se liquidó en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con las partidas computables a que había
lugar. e. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de tal decisión, los cuales fueron denegados por improcedentes con Oficio 27950 del 7 de junio de 2012.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4. El demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 138 y 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011; artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992; Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
5. Como concepto de la violación expuso los siguientes cargos:
6. Indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 13.2.1 de la misma norma y el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que CREMIL incluyó equivocadamente el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, antes de calcular el 70% de la asignación de retiro, y no después, como en su criterio debía realizarse, lo que afectó el valor de la mesada que se le reconoció.
7. Para una mayor ilustración, indicó que, de conformidad con el tenor del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la liquidación debía realizarse de la siguiente manera: Sueldo básico año 2010 $721.000 70% del sueldo básico $504.700
Más 38.50% de la prima de antigüedad $277.585 Total asignación de retiro $782.285
8. No obstante lo anterior, CREMIL liquidó su asignación de retiro así:
Sueldo básico año 2010 $721.000 Prima de antigüedad 38.50% $277.585 Subtotal $998.585 Porcentaje de liquidación del 70% Total asignación de retiro $699.010
9. En su sentir, la aplicación errada de los porcentajes por parte de CREMIL vulneró los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues disminuyó ilegalmente el valor de la asignación de retiro. 10.Desconocimiento del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto la entidad demandada tomó para la liquidación de la asignación de retiro un salario mínimo legal mensual vigente incrementado solo en un 40%, pese a que la norma estableció que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debía liquidar con base en el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%. 11.Al respecto, expuso que mediante el Decreto 1793 del 14 de septiembre de
2000, se creó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y que, para esa fecha, el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario. Así mismo que, por decisión del Ejército Nacional, a partir del 1.º de noviembre de 2003, los soldados voluntarios pasaron a ser denominados soldados profesionales, por lo que para efectos de establecer el monto de la asignación de retiro del demandante se debía tomar en consideración el salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, como lo hizo CREMIL. 12.Vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por no incluir el
subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sí se les tiene en cuenta como factor en la liquidación, tal y como se deriva de los artículos 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004. 13.Así las cosas, expuso que se le debía incluir el subsidio famili
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