CE-SECCION SEGUNDA-86001-33-31-901-2018-00358-01(1386-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-86001-33-31-901-2018-00358-01(1386-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES - Último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios / TÁMITE PROCESAL ADELANTADO POR JUEZ QUE CARECE DE COMPETENCIA – Valido hasta la declaratoria de falta de competencia [E]n el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Alba Gómez, con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Rubén Darío Chantre Gómez; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme al Oficio 20183081023791 de 31 de mayo de 2018, se evidencia que la última unidad donde el señor Rubén Darío Chantre Gómez prestó sus servicios fue en el Batallón de Contraguerillas No. 31 Sebastián de Belalcázar en Puerto Asís. Así las cosas, si bien es cierto que la competencia no recaía en los Juzgados Administrativos de Pasto, el juez ponente en dicho circuito judicial realizó todo el trámite correspondiente a la admisión y a la audiencia inicial; etapas procesales en las que las partes intervinieron y guardaron silencio sobre la falta de competencia
del funcionario. Lo anterior quiere decir que, la ausencia de competencia que podría presentarse en el trámite procesal se entiende saneada. (…) [C]omo quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial; además, al establecer que las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto en las etapas procesales antes referidas, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial; sin embargo, el juzgador no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la misma recae en el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además, las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 132 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 86001-33-31-901-2018-00358-01(1386-19)
Actor: ALBA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 29 de junio de 20161, la señora Alba Gómez, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2294 de 4 de junio de 2013, mediante la cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión
de sobreviviente por la muerte de su hijo y ii) Resolución 3063 de 2 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de madre del fallecido Rubén Darío Chantre Gómez. 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 22 de agosto de 20182, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto remitió por competencia el expediente a los Juzgados 1 Folios 22 a 28 2 Folios 222 y 223 Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que, conforme al documento aportado por la entidad demandada (Folio 220), el último lugar donde el señor Rubén Darío Chantre Gómez prestó sus servicios fue en el Batallón de Contraguerillas No. 31 Sebastián de Belalcázar en Puerto Asís; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa, a través del auto de 5 de diciembre de 20183, señaló que, tal como lo indicó el Juzgador remitente, en principio la competencia recaía en ese circuito; sin embargo, la facultad oficiosa para declarar las excepciones de oficio que le asiste a la autoridad judicial
debe interpretarse de manera armónica con el artículo 139 del Código General del Proceso, que en su inciso 2º prevé que: “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, situación que no se presenta en el sub examine, porque la falta de competencia no es por el factor subjetivo o funcional y no fue alegada por las partes; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1585 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgados Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folios 237 a 239 4 Folio 245 5“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de
reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por la señora Alba Gómez, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a
la distribución de competencias legalmente establecidas. En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Alba Gómez, con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Rubén Darío Chantre Gómez; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme al Oficio 20183081023791 de 31 de mayo de 20186, se evidencia que la última unidad donde el señor Rubén Darío Chantre Gómez prestó sus servicios fue en el Batallón de Contraguerillas No. 31 Sebastián de Belalcázar en Puerto Asís. Así las cosas, si bien es cierto que la competencia no recaía en los Juzgados Administrativos de Pasto, el juez ponente en dicho circuito judicial realizó todo el trámite
6 Folio 220 correspondiente a la admisión y a la audiencia inicial; etapas procesales en las que las partes intervinieron y guardaron silencio sobre la falta de competencia del funcionario. Lo anterior quiere decir que, la ausencia de competencia que podría presentarse en el trámite procesal se entiende saneada, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Artículo 16. prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (…)” (subrayado y negrilla del despacho) A su vez, el artículo 139 del mismo código, dispuso sobre el trámite de los conflictos de competencia que: “Artículo 139. trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)”(subrayado y negrilla del despacho) De conformidad con las normas citadas y como quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial; además, al establecer que las partes prorrogaron
la competencia al guardar silencio sobre el asunto en las etapas procesales antes referidas, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 20127, en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial; sin embargo, el juzgador no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la misma recae en el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además, las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto en particular 7“Artículo 132. control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa carecen de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Alba Gómez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Mocoa.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)