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CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2003-00037-01(3066-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2003-00037-01(3066-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Ocurre si al demandarse por silencio administrativo negativo no se aporta la petición / FALLO INHIBITORIO – Sucede cuando no se demuestra la petición frente a la cual ocurre el silencio administrativo negativo / PETICION QUE ORIGINA EL SILENCIO NEGATIVO – Debe acompañarse a la demanda / PETICION PENSIONAL – Puede volverse a solicitar ante la Administración cuando ha ocurrido un fallo inhibitorio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se presenta al no acompañar a la demanda la petición que originó el silencio administrativo Se pretende la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de pensión a la actora, pedido en febrero 25 de 2003. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, porque el Departamento no es el competente para decidir sobre la prestación solicitada. La

P. Actora apeló aduciendo que cuando la pensión deba ser asumida por varias entidades es suficiente demandar a uno solo de ellos, sin embargo en la adición de la demanda solicitó se integrara el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales. Como no se demostró en el proceso la existencia de la petición del 25 de febrero de 2003 frente a la cual se alegó el silencio administrativo negativo, la demanda es inepta porque no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad precedente, lo que impide que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de

primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se declarará probada la excepción de inepta demanda y por ende se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es pertinente agregar que la actora puede acudir nuevamente ante la Administración, toda vez que la Jurisdicción teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional ha admitido que las reclamaciones ante la Administración que tengan que ver con el mismo, pueden ser presentadas en cualquier tiempo, pero sujetas a la prescripción trienal (u otra establecida en la ley) retroactiva a partir de la fecha de la presentación de la petición en debida forma. Entonces, como en este caso en vía judicial finalmente no pudo el interesado discutir su presunto derecho por la situación anotada, podrá volver a acudir a la Administración a reclamarlo (llámese Departamento o ISS) y en caso negativo, una vez agotada la vía gubernativa, demandar oportunamente ante esta Jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA S

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00037-01(3066-04)

Actor: LORNA REEVES MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Controv.: PENS. JUB. RECONOCIMIENTO SILENCIO ADTVO

NEGATIVO Ref. 3066-04 AUTORIDADES DEPTALES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra la sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en el Expediente No. 00037-01, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. LORNA REEVES MARTINEZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 13 de julio de 2003 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA solicitando la nulidad del Acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del “25 de febrero de 2003”, que le negó el reconocimiento y pago a la pensión de vejez y/o jubilación. Como restablecimiento del derecho solicitó se declarara que la actora tiene derecho a la pensión de retiro por vejez o jubilación con efectividad a la fecha en que empezaron a causarse las mesadas pensionales (Régimen

prestacional especial a cargo del patrono, pues laboró desde 1976 a 1999 y con Ley 100 tenía más de 15 años y más de 40 años; en consecuencia se le condene a liquidar, reconocer y pagar a la actora la pensión desde la fecha en que adquirió el derecho. Subsidiariamente solicitó se condene a la demandada, a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, para los que hayan cumplido la edad y no el mínimo de semanas cotizadas (o exigidas) ante su imposibilidad por edad, de seguir cotizando conforme al art. 37 de la Ley 100 de 1993. ( Fls. 2 y 3) Hechos. La P. Actora los relata a folios 3 a 4 del expediente, los cuales se resumen así: La actora laboró en la Isla de San Andrés desde julio de 1976 hasta diciembre de 1999 fecha en la cual se suprimió el cargo que ocupaba en la Secretaría de Educación como Auxiliar Administrativa, Que laboró por más de 25 años para la entidad gubernamental y para el año de 1985 tenía mas de 15 años laborados, por lo tanto estaba cobijada por el régimen anterior. Que para la fecha en que se produjo el retiro, reunía los requisitos para la obtención de pensión de retiro por vejez y /o jubilación pues tenía más de 60 años y más de 500 semanas cotizadas. Que en el año de 1991 le fue negada la pensión a pesar de llevar cotizando mas de 500 semanas, que siguió pagando y se negaron a pagar le pensión sustitutiva de que trata la Ley 100 de 1993 (Fls 3 y 4 )

Normas violadas y el concepto de la violación. Se citaron como transgredidos los artículos: 14, 47, 48, 6, 13 17, y 53 de la Constitución Nacional; 36 y 67 Ley 100 de 1993. Argumentó Que con la negativa del Departamento a reconocer la pensión de la actora se violaron los derechos supralegales del pensionado, impidiendo su goce y poniendo en peligro la realización de los demás derechos y principios fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida y la integridad síquica. (fls. 4 a 6) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina propuso las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Ia inaplicación del silencio Administrativo negativo-acto ficto e indebida integración de los actos demandados y se opuso a las pretensiones. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda ha debido presentarse contra el Instituto de Seguros Sociales, a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación por estar afiliada la accionante a ella y en caso de negativa al reconocimiento de la pensión se integraría el litis consorcio necesario con la entidad patronal. De la inaplicabilidad del silencio administrativo negativoacto ficto. El silencio administrativo opera cuando se presenta la solicitud ante la autoridad competente y esta no da respuesta dentro de los 3 meses siguientes, sin embargo si se da el silencio administrativo no implica que se

entiendan cumplidos los requisitos necesarios para la obtención y reconocimiento de la pensión de jubilación. De la indebida integración de los actos demandados. La actora debió interponer la acción contenciosa contra el oficio DDG-401-2003 del 7 de marzo de 2003 expedido por el Gobernador del Departamento, donde se manifestaron las razones de la negativa, por haberse iniciado acción de nulidad y restablecimiento de derecho en el proceso 0070 de 2002, cuyas pretensiones son idénticas a las de la demanda. (fls36 a 39) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 los servidores públicos debieron ser afiliados al sistema general de pensiones establecido por la citada ley desde el 1° de abril de 1994, entrando en vigencia para los empleados de orden municipal y departamental desde el 30 de junio de 1995 y en consecuencia son las empresas administradoras de pensiones y el Instituto de Seguros Sociales las responsables del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Que la actora se encontraba afiliada al Seguro Social , por ello es la entidad obligada al reconocimiento de la pensión y ante la cual se debió iniciar la correspondiente petición de reconocimiento como requisito previo a la interposición de la litis planteada (Fls. 119 a 136) APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora solicitó la

revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó: Que el silencio administrativo es una figura jurídica creada para beneficio del administrado que busca no menoscabar sus derechos, siendo una de las alternativas del ciudadano para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por eso escogió demandar el acto administrativo negativo producto del silencio de la administración frente a la petición del 23 de marzo de 2002 de la cual anexa fotocopia. Que cuando la pensión deba ser asumida por varias entidades es suficiente demandar a uno solo de ellos, sin embargo en la adición de la demanda solicitó se integrara el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales. Que no se dio respuesta a la emisión del bono pensional que debió ser emitido por la Gobernación desde al año de 1994(fl 28) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad Acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo con base en la solicitud del 25 de febrero de 2003 elevada ante de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o jubilación solicitada por la actora. Subsidiariamente solicitó se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva

respecto del Departamento de San Andrés, Providencia y santa Catalina y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. Procede ahora resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Información Preliminar La P. Actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo que le negó la pensión de vejez y/o jubilación y como consecuencia se le reconozca dicha prestación o en subsidio se le reconozca indemnización sustitutiva.

1. De la demanda y la decisión de primera instancia Se pretende la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de pensión a la actora, pedido en febrero 25 de

2003. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, porque el Departamento no es el competente para decidir sobre la prestación solicitada. La P. Actora apeló aduciendo que cuando la pensión deba ser asumida por varias entidades es suficiente demandar a uno solo de ellos, sin embargo en la adición de la demanda solicitó se integrara el contradictorio con el Instituto de los Seguros

Sociales.

2. De la decisión de segunda instancia Del silencio administrativo negativo El Código Contencioso Administrativo, dispone: “Individualización de las pretensiones “Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (...) Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán

acompañarse las pruebas que lo demuestren. “La demanda y sus anexos Art. 139. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. (...) Al efecto deberá acompañarse con la demanda de la prueba del recursos o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación....”. De acuerdo con estos preceptos, cuando se pretende demandar la nulidad de un acto ficto debe acompañarse a la demanda la prueba que lo demuestre es decir la petición con fecha de su presentación. En el sub-lite la P. Actora procedió a demandar el acto ficto por silencio administrativo que le negó la pensión de jubilación con base en la petición del “25 de febrero de 2003” que no fue aportada a la demanda ni obra en los antecedentes administrativos que envió la administración con destino al proceso. Como no se demostró en el proceso la existencia de la petición del 25 de febrero de 2003 frente a la cual se alegó el silencio administrativo negativo, la demanda es inepta porque no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad precedente, lo que impide que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se declarará probada la excepción de inepta

demanda y por ende se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Marginalmente se anota que a la demanda se aportó la petición de pensión de vejez y/o jubilación, elevada el 3 de marzo de 2003 (Fl.12) respecto de la cual se produjeron dos respuestas: la primera, el Oficio FTPC-031 de la misma fecha suscrito por el Técnico ( E) del Fondo Territorial de Pensiones dirigido a la actora en la cual se manifiesta que no alcanza el tiempo laborado para acceder a la pensión y que esa prestación debe ser solicitada a la Administradora de Pensiones y la segunda Oficio DDG – 401 – 2003 del 7 de marzo de 2003 suscrito por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés., Providencia y Santa Catalina, negando lo solicitado con el argumento de que la petición había sido objeto de acción contenciosa de nulidad y restablecimiento de derecho y se estará a lo que disponga el Tribunal. (fl 32 y 43), por lo tanto estos fueron los actos que debieron demandarse. Es pertinente agregar que la actora puede acudir nuevamente ante la Administración, toda vez que la Jurisdicción teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional ha admitido que las reclamaciones ante la Administración que tengan que ver con el mismo, pueden ser presentadas en cualquier tiempo, pero sujetas a la prescripción trienal (u otra establecida en la ley) retroactiva a partir de la fecha de la presentación de la petición en debida forma. Entonces, como en este caso en vía judicial finalmente no pudo el interesado discutir su presunto derecho por la situación anotada, podrá

volver a acudir a la Administración a reclamarlo (llámese Departamento o ISS) y en caso negativo, una vez agotada la vía gubernativa, demandar oportunamente ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) REVÓCASE la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el Exp. No. 0037-01 promovido por LORNA REEVES MARTINEZ contra el DEPARTAMENTO DE ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda y en su lugar 2º) DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda, conforme lo analizado en este proveído, en consecuencia inhíbese para pronunciarse de fondo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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