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CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Testimonios. Valor probatorio de la prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración para imponer sanción de destitución / PRINCIPIO DE INOCENCIA - Proceso disciplinario / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Proceso disciplinario Examinadas pues las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, observa la Sala que en el presente caso no existe la certeza suficiente sobre los hechos a que se refiere la denuncia formulada por el quejoso y por quienes lo acompañaron en su versión. Tales declaraciones no gozan de credibilidad suficiente como para inferir que en realidad la demandante incurrió en una falta de naturaleza disciplinable y que permitieran acreditar responsabilidad personal en cabeza de la demandante, pues, por el contrario, infiere la Sala que el propósito que animó a tales personas no era otro que el de perjudicar a quien por su vecindad venía haciendo resistencia a la construcción de un inmueble que por demás, como se demuestra con la documental, no atendía las normas urbanísticas establecidas por la ley. En efecto, no están debidamente sustentados los hechos como para señalar que la supuesta comisión de la falta es propia de la demandante en ejercicio de sus funciones, o en relación con las mismas, pues ha debido la administración desplegar toda su actividad probatoria a fin de establecer la verdad en circunstancias de tiempo, modo y lugar. No era suficiente, considera la Sala, basarse simplemente en unas declaraciones que no revisten de contenido material u objetivo, en tanto se advierte más bien una cierta inconformidad de los quejosos para poder llevar a cabo la construcción de una obra que en momento alguno

había sido autorizada por autoridad competente, en la medida en que sólo se les permitió realizar algunas reparaciones locativas. En tanto se presentaron las contradicciones, por lo que estima la Sala no podía dársele suficiente credibilidad a las versiones, como para imputársele responsabilidad personal a la demandante. En conclusión, las afirmaciones hechas en contra de la actora no encuentran respaldo probatorio siquiera alguno, lo que impide deducir una responsabilidad personal por una supuesta conducta ilegal no acreditada dentro del proceso disciplinario. Ahora bien, en atención al principio de inocencia que resulta aplicable especialmente en procesos de esta naturaleza (arts. 29 de la C.P. y 9º de la Ley 734/02), la administración se encuentra obligada a probar fehacientemente que el servidor público cometió la falta materialmente catalogada como disciplinable (art. 128 de la Ley 734/02). Y en caso de existir duda sobre la conducta o comportamiento asumido por el empleado público en relación con el bien jurídico legalmente protegido, sin que fuere posible establecer conexidad alguna con su trasgresión, la administración está en la obligación de resolverla a favor del investigado, pues las pruebas deben conducir indefectiblemente, como debe ser, a demostrar una verdad real o material de los hechos. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se niega reintegro por no demandarse el acto de ejecución de la sanción de destitución / ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION DE DESTITUCION - Debe demandarse por ser parte del acto complejo disciplinario / REINTEGRO AL SERVICIODenegación al no demandarse el acto de ejecución de la sanción En suma, estima la Sala que le asiste razón a la demandante en su reclamación laboral y por ello accederá a las súplicas, pero de manera parcial, por cuanto la proposición jurídica que se hace en la demanda, en relación con las pretensiones incoadas, no resulta consecuente. Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 26 de marzo de 1992, Exp. 3042. Se ha dicho también que si las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reintegro a la función pública, resulta forzoso impugnar, así mismo, el acto del nominador que le dio cumplimiento a lo decidido por la Procuraduría General de la Nación, es decir, en conjunto con los fallos emitidos por ésta. Se ha aceptado entonces que se demanden sólo los actos disciplinarios si las súplicas se contraen sólo a que se retire de la hoja de vida la respectiva sanción. En el caso examinado, en la demanda no se acusó el Decreto 0010 del 19 de enero de 2005, expedido por la Gobernadora (e) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se destituyó a la actora del cargo de Técnico código 401 grado 16 del Departamento de Planeación, en virtud de los fallos emitidos por el Ministerio Público, el cual se encuentra vigente y amparado por la presunción de legalidad. En consecuencia no habrá lugar a ordenar el reintegro al servicio de la demandante. Se ordenará sí, que la Procuraduría General de la

Nación, con cargo a su propio presupuesto, proceda a cancelar salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, dejados de devengar por la actora desde el momento en que se hizo efectivo su retiro del servicio y hasta cuando la entidad demandada expida la resolución que le dé cumplimiento a la presente sentencia. El tiempo que permaneció la actora cesante se tendrá como efectivamente laborado, con las consecuencias salariales y prestacionales a que haya lugar.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de fechas 26 de marzo de 1992, Exp. 3042; 4 de agosto de 2005, Exp. 0036-01 y 5 de junio de 2008, Exp. 6827-05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06)

Actor: ALBA MELGAREJO LLERENA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina. ANTECEDENTES ALBA DE JESUS MELGAREJO LLERENA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el

Tribunal la nulidad del Fallo del 25 de marzo de 2004, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual fue destituida del cargo de Técnico adscrita al Departamento de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e inhabilitada por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas y del Fallo del 10 de noviembre de 2004, expedido por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado que confirmó la decisión anterior al resolver la apelación. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende que la Nación -Procuraduría Generalle reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando sea incorporada al servicio, sin solución de continuidad, en los términos y oportunidades señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir: Comentó la demandante que la Procuraduría Genera la Nación abrió en su contra una investigación disciplinaria por haber solicitado y recibido supuestamente la suma de $500.000 de manos de la señora MURIEL ESCALONA DE STEPHENS para efectos de obtener una licencia de construcción y de $300.000 para la consecución de unos planos, en razón a que la obra que se estaba ejecutando en casa de la mencionada señora fue suspendida por la administración ante la falta de permiso y que, como consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, al considerar que con su proceder

había violado algunos de sus deberes, en cuanto pretendió obtener beneficios adicionales, por lo que la entidad calificó la conducta como gravísima. Consideró como equivocada la decisión de la entidad, porque ella no incurrió en conducta sancionable, como lo demostró dentro del proceso penal, en donde se le acusaba del delito de concusión y fue absuelta de todo cargo al estimar la justicia ordinaria que las pruebas obrantes en el proceso desvirtuaban los cargos formulados en su contra. Agrega que muy a pesar de desempeñar un cargo público no tenía influencia sobre el Gobernador como para obligarlo a ejecutar sus propios actos. Afirmó que ella y la familia ESCALONA son vecinos, pero su relación no ha sido de amistad que permita siquiera suponer que fuera a solicitar alguna prebenda para beneficiarlos con un permiso de construcción, cuando está probado que siempre se opuso y, además, por la enemistad que existía resultaba ilógico pensar que le hubiera cobrado para ayudarles en el Departamento de Planeación poniendo en riesgo su trabajo. Como disposiciones violadas se citaron en la demanda:  Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 83  CDU: artículos 4, 6, 9, 14, 18, 25-10 y 128  CCA: artículo 84-2  CPC: artículo 217 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen.

Al examinar las pruebas que obran en el proceso disciplinario, encontró que éstas no eran suficientes para demostrar las circunstancias en que se cometió la conducta endilgada a la disciplinada, pues el Estado estaba en la obligación de probar los hechos y de establecer la culpabilidad de la acusada y no ella demostrar su inocencia. Anotó que las declaraciones de Muriel Escalona y Raquel Ramona Faucett no revisten el carácter de un testimonio en razón a que no son terceros ajenos a los hechos irregulares objeto de investigación sino que se constituye en una queja de la conducta imputada a la actora, en tanto les asistía interés en que se sancionara por sentirse afectadas, como lo señalaron en sus declaraciones. Afirmó que si se aceptara en gracia de discusión que las mencionadas señoras son testigos, la administración pasó por alto las inconsistencias en sus versiones, lo que impedía establecer su valor de convicción, en consideración a la sospecha que recae en ellas, no solo por el parentesco con el quejoso sino por el interés común que los unía en la obtención del permiso de construcción y que los condujo a entregar, con la aquiescencia de los tres, una suma de dinero para que la actora los ayudara; así mismo anotó, que no se tuvo en cuenta la disputa que con anterioridad se había presentado por la oposición que les hiciera la actora por la construcción del segundo piso del inmueble. En suma, estimó que tales contradicciones generan duda acerca de la forma como pudieron haberse presentado los hechos y que con las pruebas allegadas a este proceso no se disipa.

LA APELACIÓN A folios 223 y s.s. del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La Procuraduría 54 Judicial II Administrativa en su escrito de impugnación recuerda que esta es una jurisdicción rogada, en donde el juez debe tener en cuenta todos los elementos que permitan adoptar el fallo. Anotó que en la demanda presentada ante esta jurisdicción no se individualizaron los actos acusados y compartió, en ese sentido, el salvamento de voto de la Magistrada disidente en cuanto sostuvo que la demanda es inepta. Afirmó que al momento de sancionarse a la actora la entidad encontró que con su conducta había incurrido en una falta disciplinaria gravísima dolosa y que a esa conclusión se llegó después de respetar todas las garantías propias de estos procesos, sin desconocer la ley sustantiva o procesal, por lo que estimó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, en tanto se cumplió con el mandado legal contenido en el artículo 131 del CDU. Finalmente no entiende cómo se le condena al Ministerio Público a pagar salarios y prestaciones sociales sin ser el nominador de la actora. El Ministerio Público comparte en su integridad la inconformidad manifestada por el Procurador 54 Judicial. Agrega que la función del juez contencioso es la de verificar si hubo o no violación del debido proceso, pero no entrar a criticar de nuevo las pruebas que ya fueron objeto de debate en sede disciplinaria, sobre todo cuando, como este caso, se dieron todas las garantías procesales.

Sostiene que la falta fue calificada conforme a la conducta desplegada por la actora y en atención a las normas legales, pues con la certeza del caso se demostró el comportamiento de ella con las declaraciones que resultaron coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la actora recibió una suma de dinero para obtener el permiso de construcción. Para resolver, se CONSIDERA: Lo primero que observa la Sala es que si bien no se acusaron en el capítulo correspondiente los actos administrativos que afectaron la situación jurídica laboral de la actora, en la demanda sí se hizo referencia a los mismos, individualizándolos formalmente, pese al error mecanográfico en que se incurrió en el libelo. En efecto, una lectura integral de la demanda permite deducir que se está impugnando el Fallo del 25 de marzo de 2004, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual fue destituida del cargo de Técnico adscrita al Departamento de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y e inhabilitada por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas y el Fallo del 10 de noviembre de 2004, expedido por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado que confirmó la decisión anterior al resolver la apelación. Lo contrario, sería hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, sacrificando éste último en contra de claros principios constitucionales (arts. 228 y 229). Examinará esta Sala si el debido proceso, como se alegó en la demanda, fue desconocido y si la demandante incurrió o no en falta censurable.

  • La investigación disciplinaria se originó como consecuencia de una queja presentada el 5 de marzo de 2003 por JOSE GREGORIO ROMERO HERNANDEZ, quien manifestó: “Hace aproximadamente dos años mi familia pedimos un permiso en Planeación con el fin de construir una casa de dos pisos, nos dieron el permiso en ese entonces teniendo el permiso siempre nos molestaba planeación, por la pared que estaba montada 5 cm en la casa vecina, o sea donde la señora ALBA MELGAREJO, y nos echaron planeación teniendo el permiso, nos detuvieron la obra por el problema que teníamos de la pared, osea que presumimos que fue la señora ALBA MELGAREJO la que llevo al funcionario de planeación porque ella laboraba en ese entonces con Planeación, dicha construcción quedo piso y medio con sus respectivas placas y ciertas paredes, se termino la obra por motivo de plata, nosotros no sabíamos que dicho había que renovarse un mes antes, nos pusimos en contacto con la señora ALBA MELGAREJO Funcionaria de Planeación para que nos ayudara por la vía legal a ver que se podía hacer para obtener el permiso, ella nos dijo esperen yo voy a ver como esta eso alla, que papeles les faltan, que puedo hacer por ustedes, llego en la noche la señora MELGAREJO a la casa de mi abuela de nombre MURIEL ESCALONA en presencia de la señora RAQUEL FAUSEL y mi persona y nos dijo que ya no estaban dando permiso y que nosotros habíamos perdido el permiso para la casa de dos pisos, pero la casa tiene en el momento piso y medio y esta en obra negra, ella nos dice que no se puede hacer nada pero que si

le damos plata se puede conseguir un permiso para continuar dicha obra que ya tenía permiso, le digimos que cuanto, ella respondió que $500.000.oo, paso el transcurso de los días y ella nos trajo el permiso firmado por el Director de Planeación y el Gobernado de fecha Diciembre 30 de 2002, del cual anexo copia, dirigido a la señora MURIEL ESCANA, osea ya mi abuela MURIEL le había dado la plata osea los $500.000 completo en presencia de mi tía RAQUEL FAUSEL y mi persona, nos dijo que todo estaba bien que podíamos continuar con la construcción. Se me pareció raro a mi porque dicho permiso nos dice ella que empecemos tapando enfrente de la carretera que va por San Luis, luego se siguió dicha obra, planeación no molesto para nada durante el inicio de este año, empesamos un Lunes en el mes de Febrero de este año, no recuerdo la fecha a pegar ladrillos, ese mismo día llego la señora ALBA MELGAREJO a medio día y no dos dijo nada, tipo 4:00 P.M. del mismo día la señora ALBA MELGAREJO nos llamo a la casa a decirnos que pararamos la obra porque habían llamado a Planeación a decir que nosotros estabamos construyendo ilegalmente, como ya era las 4:00 P.M. nosotros decidimos terminar el día con los trabajadores y aclarar con la señora ALBA a ver que estaba pasando, en la noche cuando ella llegó le digimos era lo que pasaba, ella nos contesto que pararamos, nosotros le digimos que nosotros le habíamos dado una plata para conseguir el permiso, ella nos contesto que ese permiso no tenía validez, porque según era un

permiso locativa, no para terminar una obra que ya estaba empesada, mi tia MURIEL ESCALONA, mi hermano y mi tio CARLOS HERNANDEZ quien labora en la Ferretería Santa Catalina, decidimos ir a hablar con el Director de Planeación, porque al día siguiente que empesamos a pegar los ladrillos llegón un funcionario de Planeación a pedirnos el permiso y el nos contesto que ese permiso no nos servía para lo que estabamos haciendo, nos reunimos nuevamente con ALBA MELGAREJO y nos dijo que hiba a eliminar todas las pruebas que reposan en planeación sobre dicha suspensión de la obra, nosotros no fuimos a planeación de acuerdo lo que había dicho ALBA MELGAREJO, el 20 de Febrero del presente año, le llega a la dueña de la casa MURIEL ESCALONA la suspensión de la obra firmada por el Gobernador (E) RANDY BENT y el Director de Planeación ALLEN JAY, al ver dicha suspensión de obra decidimos no hablar mas con la señora ALBA MELGAREJO, fuemi abuela MURIEL ESCALONA, mi tio CARLOS HERNANDEZ y mi tía RAQUEL FAUSEL, directamente a hablar con el Director de Planeación y el enseguida llamo al funcionario de Planeación que nos visito y le pregunto que si había algún problema con la obra, el funcionario dijo que no había ningún problema y se fue, el Director de Planeación dijo que pasaramos una carta solicitando la ampliación del permiso otorgado, lo cual hicimos el día 28 de Febrero a las 4:00 P.M., después el señor CARLOS HERNANDEZ

en una peluquería del centro se encontro con el Director de Planeación y le dijo que la señora ALBA MELGAREJO lo estaba precionando para que el como Director para la obra de nosotros y que si no lo hacía lo denunciaba en la Procuraduría, mi hermano que trabaja en la Gobernación OSCAR ROMERO hablo con el hijo de la señora ALBA MELGAREJO hablo con e Secretario General de la Gobernación para indisponer a mi hermano, ayer como ya no aguantabamos mas nos pusimos a discutir con ellos y se formo el problema entre las dos familias y a mi abuela se le subio la preción por lo que estaba presenciado, luego la señora ALBA MELGAREJO llamo a la policía, pero no paso nada y hoy venimos a denunciar (fls. 250-252 c. 2). Respecto a los mismos hechos, MURIEL ESCALONA DE STEPHENS expresó que hace 18 años solicitó permiso para construir una casa de dos pisos, la cual no pudo terminar por falta de plata, pero que el año pasado había hablado con la actora, por ser funcionaria de planeación, para que le ayudara a conseguir el permiso para terminar su vivienda y que ella le había solicitado $500.000 para hacer la vuelta, suma que había entregado en presencia de RAQUEL FAUSEL y JOSE GREGORIO ROMERO, y luego le entregó el permiso para continuar con la obra. Continuó diciendo: “… en las horas de la tarde me llamo ALBA MELGAREJO a mi casa y me dijo para la obra por que va a ir un visitador de planeación, el cual llego tomo foto y dijo yo tengo que cumplir con mi deber, en el medio día ella llego

a su casa, luego llego donde mi y me dijo de porque nosotros le habíamos dicho al funcionario de planeación que nos visito, que ella nos dijo que sim podíamos trabajar y que nosotros la habíamos metido en un lio porque podía perder su puesto, entonces nosotros fuimos a planeación hablar con el propio Jefe de ela, el enseguida llamo al visitador que fue y le pregunto que pero que le pasa con la señora MURIEL y el dijo no pasa nada se puede seguir trabajando, entonces el Director de Planeación se encontro con mi yerno de nombre CARLOS HERNANDEZ y le dijo que ALBA MELGAREJO lo tiene amenazado que si no paraba la obra mia lo hiba a denunciar en la Procuraduría, y nos comento el Director de Planeación que hicieramos una carta dirigida a él, solicitando el permiso para continuar con la obra…” (fls. 248-249 c. 2). RAQUEL FAUCETT ESCALONA afirmó que a su mamá MURIEL ESCALONA se le había vencido el permiso de construcción, por lo que le solicitó a la actora que le ayudara por la vía legal a conseguirlo y que ella les había respondido que le tenían que dar $500.000 para obtenerlo, los cuales fueron entregados en presencia de la testigo y de su sobrino JOSE GREGORIO ROMERO, trayéndoles la actora en el mes de diciembre un oficio firmado por el Gobernador y por el Director de Planeación, procediendo a iniciar la obra en el año siguiente, cuando “el mismo día llego un funcionario de planeación tomando fotos y medidas, yo le mostré el permiso y el me dijo que eso era para reparaciones locativas, no para construir,

posteriormente nos trajo un oficio firmado por el Gobernador (e) RANDY BENT de fecha Febrero 20 de 2003, donde nos dice que tenemos que suspender la obra, luego ella llego al medio día y me pregunto que si el muchacho de que nos visito nos había traído una carta, como en el oficio que nos dan cita a mi mamá para el día 24 de Febrero, nosotros hibamos a ir con mi mamá y la señora ALBA MELGAREJO no dijo que no fueramos, que hicieramos una carta dirigida al Director de Planeación y le dijeramos que mi mamá estaba enferma y no podía ir, porque si mi mamá hiba podía enbarrar las cosas, pero nosotras no le hicimos caso, sino que fuimos y hablamos con el Secretario de Planeación, luego llamo al funcionario que nos visito y el Secretario de Planeación le pregunto que si había algún problema, el manifestó que no, entonces el Director de Planeación nos dijo que no había problema que podíamos seguir construyendo con el permiso que teníamos…” (fls. 246-247 c. 2). ALEN LEONARDO JAY STEPHENS, en ese entonces Director de Planeación, confirmó que la señora MURIEL se había acercado a su despacho para averiguar sobre el estado de la solicitud de construcción o reparaciones locativas, puesto que la autorización había sido suspendida; que al momento de atenderla había invitado a VICTONI CORPUS, la persona que hizo la visita, y en su presencia le preguntó si la obra tenía algún problema a lo que él respondió que no. Afirmó que MURIEL le manifestó “que la señora ALBA MELGAREJO es la que le esta

poniendo problema que ellos son vecinos y que no es la primera vez que la señora ALBA MELGAREJO los denuncia ante la Secretaría de Planeación”. Se refirió el testigo a la demandante como la persona que ejerciera presión ante esa Dirección para que se suspendiera la obra (fls. 244-245 c. 2). - En Auto del 27 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordena la apertura de investigación disciplinaria en contra de ALBA DE JESUS MELGAREJO LLERENA, la práctica de pruebas y la remisión al Coordinador de Fiscalías de los documentos relacionados en esa actuación para lo de su competencia (fls. 207-209 c. 2). - En versión libre y espontánea, visible a folios 177 a 180 c. 2, la demandante se refirió a la falsedad en que incurrió quejoso y declarantes, resaltó su condición de subalterna y la duda que manejó el Director de Planeación sobre quien decía la verdad. Se pregunta la actora que si hubiese recibido la suma de $500.000 habría estado pendiente de que no se suspendiera la obra, lo cual no ocurrió porque ella estaba pendiente era de que se cumpliera la Ley 388 de 1997, en atención a su deber constitucional. Comentó que un día al regresar a su casa la estaba esperando MURIEL ESCALONA, RAQUEL FAUCETT y CARLOS HERNANDEZ quienes le iban a pegar porque, según ellos, había impedido que se les otorgara el permiso en planeación, por lo que fue necesario que su hijo - de la actorasolicitara protección policiva. Continuó: “luego de que vino la policía, en compañía

del señor con el que convivo NELSON MENDOZA LLAMAS y ellos, entré a la casa; NELSON me manifestó que la señora MURIEL y CARLOS HERNANDEZ le habían manifestado que yo era la que los había denunciado, por que el Director de Planeación ALLEN JAY, se lo había dicho en una peluquería; NELSON le contestó de que eso era una denuncia que habían colocado en Planeación, a lo cual la señora MURIEL le contestó: fue ella y si lo que quiere es plata, que diga para dársela”. En cuanto se le indagó acerca de si MURIEL ESCALONA o algún familiar suyo le había solicitado que les colaborara para obtener el respectivo permiso, respondió: “No, ellos tramitaron su permiso ante planeación”. Anotó que cuando se dirigía a su trabajo observó que estaban fundiendo dos columnas, por lo que le recordó a JOSE GREGORIO que ellos tenían una suspensión y que no continuaran construyendo y él se enojó; y que en ningún momento habló con ellos de trámites, permisos o suspensiones. Al preguntársele sobre las razones de la denuncia en su contra, contestó: “ellos piensan que yo fui en primera instancia la que los denuncie ante Planeación y por lo que el Director de Planeación le dijo al señor CARLOS HERNANDEZ, yerno de la señora MURIEL de que yo era la que lo estaba acosando para que no les diera el permiso y les suspendiera la obra”. Agregó que fue MURIEL la que le pidió el favor a su hijo para que le llevara el permiso; y que si bien tuvo una conversación con esta señora fue para reclamarle por las afirmaciones que había hecho en

planeación. En declaración juramentada, CARLOS HERNANDEZ LARA sostuvo que la actora siempre hallaba obstáculos para que la remodelación de la casa no se llevara a cabo, incluso hasta hacer derribar una pared contigua a su propiedad; que RAQUEL le había comentado que el hijo de ALBA había pedido $300.000 para que aprobaran los planos de construcción, suma que le facilitó el declarante a su señora con el fin de entregárselos al joven; y que su suegra le comentó acerca de los $500.000 solicitados por ALBA para conseguir el permiso. Añadió que en compañía de MURIEL Y RAQUEL estuvieron en la oficina del Director de Planeación quien revisó los documentos, les señaló que todo estaba en orden y que podían construir, pero que posteriormente les llegó una notificación negándoles el permiso; que después se lo encontró en una peluquería y le comentó que la actora lo había amenazado de que si daba el permiso lo llevaría a la Procuraduría (fls. 169-171 c. 2). VICTONY CORPUS POMARE, Técnico de Planeación Departamental, sostuvo en su declaración que con ocasión de una denuncia hecha ante la entidad, le correspondió verificar que en la casa de MURIEL se estaba llevando a cabo una ampliación en el segundo piso, no autorizada, por lo que procedió a levantar un acta y a tomar una foto, documentos que luego entregó a la persona encargada en planeación; que el Director de Planeación lo llamó en presencia de MURIEL y de otras personas para que le explicara que había ocurrido en la inspección, a lo que respondió que se trataba de una ampliación pero no de gran dimensión. Por lo

demás, se refirió al trámite propio de estas solicitudes (fls. 167-168 c. 2). - Mediante Auto del 4 de julio de 2004, la Procuraduría General de la Nación formuló cargos en contra de la actora, por haber incurrido en irregularidad al solicitar y recibir presuntamente en el mes de diciembre de 2002 la suma de $500.000 de manos de MURIEL ESCALONA, con el objeto de tramitar ante la oficina de planeación un permiso para la construcción de una obra, estimando, en consecuencia, violados los artículos 48 - numerales 1 y 3, parágrafo -, 34numeral 8 - y 35 - numeral 3 - de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima e imputada a título de dolo (fls. 159 a 166 c. 2). - En los descargos, el apoderado judicial de la actora solicitó que se tuviera en cuenta el cargo de Técnico que ostentaba, esto es, sin poder decisorio para aprobar o no permisos para la construcción de una obra, función exclusiva del Director de Planeación, por lo que no se explica cómo podía su defendida solicitar una suma de dinero sin saber cuál sería el resultado y además insistir para que se suspendiera el permiso, encontrando un contrasentido que desborda en lo absurdo y sustentado así mismo en las respectivas queja y declaraciones (fls. 145152 c. 2). - En auto del 4 de septiembre de 2003 se accedió a la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la funcionaria disciplinada (fls. 139-140 c.2).

En audiencia pública se le preguntó a JOSE GREGORIO ROMERO que se sirviera explicar cómo, después de haberse pagado la suma de $500.000 para la consecución del permiso, la actora hubiera insistido para que se suspendiera la obra, a lo que él respondió: “Lo que yo llevo a la conclusión es que la señora nos quería quitar mas plata, porque el que era Director de Planeación nos dijo verbalmente que la funcionaria lo había amenazado, o sea que si no le ponía trabas o perez que nos molestara en la construcción nos visita a cada rato, dicho verbalmente por el que era Director de Planeación, no se le quiso decir con que lo demandaba la funcionaria al Jefe”, y por lo tanto, supone el deponente que la persona que los ha venido denunciando es ALBA, porque al ejecutarse la obra ella reclamó por la pared construida 5 cm. sobre su cocina. Al solicitársele que explicara porqué si tenían u

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