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CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2009-00039-02(1604-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2009-00039-02(1604-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSUBSISTENCIA - Delegado departamental de la Registraduría General de la Nación / REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA - Recuento normativo / DELEGADO DEPARTAMENTAL - Sistema mixto / SISTEMA MIXTO DE VINCULACION - Ingreso mediante concurso y su desvinculación es de libre remoción / INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE REMOCION - No exige motivación / FALSA MOTIVACION - No se configura Si se armoniza lo establecido en el Decreto 1014 de 2000 con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2003, y teniendo en cuenta el posterior desarrollo normativo que se dio a través de la Ley 1350 de 2009, que aunque no resulta aplicable al caso concreto resulta importante su mención porque fue la que desarrolló el sistema de carrera especial de la registraduría, se concluye sin hesitación que el empleo de delegado departamental es de responsabilidad electoral y/o administrativa y que cuenta con un sistema mixto consistente en que si bien para efectos de ingresar a él se exige que sea mediante concurso, para efectos de su desvinculación se consagra la libre remoción, el retiro flexible, particularidad connatural que existía inclusive antes de la referida enmienda constitucional. Lo anterior quiere decir, que su nombramiento era de carácter ordinario, no resultado de un previo concurso de méritos, lo que indica que su vinculación se hizo de manera discrecional, de ahí que -con mayor razónsu insubsistencia podría hacerse de la misma manera. El acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción,

no se exige motivarlo, en tanto que la declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a «la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados». Resultaba indispensable adelantar concurso de méritos a cuyo resultado está sometido el nominador, ya que el artículo 266 Superior establece el ingreso por este medio. No se lee en este acto administrativo, como concluyó el a quo, que el retiro del actor obedeciera a que se iba a nombrar en su reemplazo a la persona ganadora del concurso, o a quien formara parte de la lista de elegibles, por lo que no es cierto que en su contenido se faltara a la verdad. No se ha probado, pues, en este caso, la desviación de poder, de manera que por ese aspecto el acto acusado mantiene incólume la presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1350 DE 2009 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO

107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 88001-23-31-000-2009-00039-02(1604-11)

Actor: MARIO RAFAEL MIRANDA MORALES Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia de 28 de abril de 2011,

proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Mario Rafael Miranda Morales, actuando por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de la Resolución 2979 de 19 de mayo de 2009, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como delegado departamental 0020-04 de la planta global sede central, circunscripción electoral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fols. 1-44 cuaderno principal) A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y a pagarle todos los sueldos, primas, cesantías, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta que sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta la variación correspondiente al Índice de Precios al Consumidor; así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo 1.1.2. Hechos Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida, expone los siguientes: Fue nombrado mediante Resolución 1882 de 18 de mayo de 2001 como delegado

departamental 0020-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil ante la circunscripción electoral del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; posteriormente, por medio de la Resolución 0527 de 7 de febrero de 2002 fue trasladado temporalmente a la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena; y luego, a la circunscripción electoral del Departamento de Norte de Santander por Resolución 0148 de 12 de enero de 2006, pero retornó a su ubicación original en el Departamento de San Andrés mediante Resolución 3754 de 1.° de junio de 2006. El 16 de diciembre de 2008, mientras disfrutaba de sus vacaciones por fuera de la Isla de San Andrés, el registrador nacional del estado civil convocó proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de delegado departamental 0020-04, razón por la cual no pudo enterarse a tiempo de la convocatoria, lo que le impidió reunir los documentos necesarios para la respectiva inscripción; por medio de la Resolución 2979 de 19 de mayo de 2009 el registrador nacional del estado civil declaró insubsistente su nombramiento, decisión que sustentó en el acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-230A de 2008 que dispuso que tales cargos son de carrera especial, y que debía convocarse antes del 31 de diciembre de 2008 un concurso de méritos para proveerlos. En su reemplazo fue designada la señora Emir María Espinales Howard mediante la Resolución 3604 de 20 de mayo de 2009, a pesar de que días antes -el 5 de

mayo de 2009, por medio de la Resolución 2550se le había retirado del servicio en virtud del reconocimiento de su pensión de vejez, con efectos a partir del 29 de mayo de 2009; posteriormente se encargó al señor Diego Alvarado Livingstone Pomare mediante Resolución 3500 de 2 de junio de 2009 y luego a la señora Marta Libia Aguas Ospino por Resolución 5137 de 5 de agosto de 2009, quien tomó posesión hasta el 10 de agosto de 2009. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2.°, 13, 25, 29, 120, 209 y 266 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 2.°, 3.°, 10, 11, 14 y 16 del Decreto 1014 de 6 de junio de 2000 por el cual se dictan normas específicas de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el artículo 8.° del Decreto 1011 de 6 de junio de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de esta misma entidad. Aduce que se violan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, por cuanto el empleo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y fueron designados en su reemplazo varios funcionarios a título de encargo, lo que denota que su retiro no obedeció al concurso de méritos, tal como se fundamentó el acto el acto acusado; que en efecto, cuando se produjo su desvinculación ni siquiera existía la lista de

elegibles de la mencionada convocatoria 003, lo cual evidencia una falsa motivación, y adicionalmente no fue reemplazado con ninguna de las personas que resultaron ganadoras del citado concurso, ni con otros empleados de carrera administrativa, sino por funcionarios en calidad de encargo, quienes además no igualaban ni superaban su experiencia profesional, como es el caso de la señora Marta Libia Aguas Ospino, quien era la primera vez que trabajaba en la institución, y además fungía en forma provisional el cargo de técnico administrativo 4065-02 de la Registraduría Distrital. Señala que todo lo anterior vulnera igualmente principios de imparcialidad y moralidad, puesto que se desconoció el «método democrático» de escogencia, así como los fines de profesionalización y excelencia que deben perseguir los concursos de méritos, dejando de lado que se trataba de un excelente funcionario, con amplia preparación académica y más de 7 años de experiencia en la entidad, además de aquella acumulada en el sector público, en su calidad de secretario de gobierno y personero municipal. 1.1.4. Contestación de la demanda El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta, en resumen, que el actor estaba nombrado de forma ordinaria en un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no requería de formalidad o motivación alguna, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968; que no obstante, la declaratoria de insubsistencia, así como la de los restantes 63 delegados departamentales estuvo sustentada en el concurso de méritos llevado a cabo, resultado del cual el registrador nacional

debía entrar a definir de manera aleatoria cuales de las plazas debían ser llenadas y con quienes, teniendo en cuenta que dichos cargos pertenecen a la planta global y flexible de la sede central de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Decreto 1012 de 2000. Aduce que resulta imperdonable la excusa del actor para no haberse inscrito en el concurso de méritos adelantado mediante la convocatoria 003 de 2008, ya que este fue publicado mediante cubrimiento nacional, máxime si en su caso se trata de un funcionario de la misma entidad; que él, al no haberse inscrito ni superado el citado concurso de méritos, ostentaba la naturaleza de ser un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo que su desvinculación estuvo fundamentada principalmente en el ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio, no existiendo ningún móvil diferente a los fines perseguidos por la ley. Finalmente arguye como excepciones las de existencia de culpa por parte del demandante, plena validez y legalidad del acto acusado y carencia absoluta del derecho. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del actor sin solución de continuidad al cargo que ostentaba, a menos que en la actualidad esté provisto como consecuencia del concurso de méritos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta la fecha de su reintegro, o aquella en que se hubiere provisto por

concurso de méritos, debidamente indexada (fols. 319 a 333 cuaderno principal) En primer lugar adujo, en relación con las excepciones propuestas, que son de aquellas que deben ser estudiadas conjuntamente con el análisis del fondo del asunto. Expresó el fallador, en segundo término, luego de efectuar un recuento de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, y de transcribir las disposiciones contenidas en los Decretos 2241 de 1986, artículo 32; 3492 de 1986, artículos 6.° y 24; 1012 de 2000, artículo 3.°; 1014 de 2000, artículo 3.°, y en el Acto Legislativo 01 de 2003, art. 266, que si bien el cargo de delegado departamental 0020-04 de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil en principio era considerado de libre nombramiento y remoción, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 pasó a ser de carrera administrativa especial, tal como lo analizó la Corte Constitucional en sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010. Indicó que en consecuencia, al modificarse la naturaleza de los cargos de delegado departamental que estaban siendo desempeñados por funcionarios nombrados por el registrador nacional del estado civil y aprobados por el Consejo Nacional Electoral, quedaron en situación administrativa de provisionalidad, y por ende cobijados por una estabilidad relativa hasta la culminación del concurso, y solo podían ser removidos mediante acto motivado; que en este caso, la motivación del acto acusado para declarar insubsistente al demandante, fue la de

que ya habían precluido las fases eliminatorias del concurso y que se debían respetar los resultados del proceso de selección, lo cual no era cierto, como quiera que para ese momento aún no se conocían los resultados definitivos de dicho proceso, ya que faltaba por cumplirse la fase clasificatoria que tenía hasta 300 puntos, lo cual se verificó durante los días 21 y 22 de mayo, fecha esta última en la que se publicó la lista de elegibles con los resultados consolidados, tal como se aprecia en el oficio de 7 de septiembre de 2009 suscrito por el gerente de talento humano de la entidad demandada. Reiteró que en ese orden de ideas, la motivación expuesta en el acto demandado adolecía de falsedad, ya que tal como estaba plasmada sugería que el actor iba a ser reemplazado por un integrante de la lista de elegibles, lo cual carecía de veracidad, por cuanto su reemplazo no fue nombrado en propiedad, sino que fue designada otra persona en encargo hasta el 29 de mayo de 2009, y posteriormente, a pesar de que ya existía lista de elegibles, se siguió nombrando en encargo, incluida una persona que apenas 2 días antes había ingresado a la entidad de forma provisional como técnico administrativo 4065-02. 1.3. El recurso de apelación El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita que se revoque el fallo impugnado, y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (fols. 386-406 cuaderno principal). Expresa que no es jurídicamente aceptable afirmar que con el Acto Legislativo 01 de 2003 el cargo de delegado departamental 0020-04 pasó a ser de carrera

administrativa «por cuanto el cambio de la estructura constitucional no implica per sé la derogación de las normas jurídicas precedentes» y además porque se encuentra proscrita la inscripción extraordinaria de carrera administrativa; que la sentencia C-230A de 2008 lo que hizo fue ordenar proveer los cargos de secretario general, registrador distrital y delegado departamental por concurso abierto de méritos, lo cual se concretó por medio de las convocatorias 001, 002 y 003 de 2008, pero ello fue con el fin de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del código electoral contenido en el Decreto 2241 de 1986; de ahí que el cambio de régimen de carrera de específico a especial que recayó en el demandante, señor Mario Rafael Miranda Morales, haya hecho que estuviere nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera. Agrega que desde siempre el cargo de delegado departamental ha pertenecido al nivel directivo de la entidad conforme lo establecen los artículos 4.° y 5.° del Decreto Ley 1011 de 2000, y por ello es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009. Dice que tampoco puede prosperar el cargo de falsa motivación alegado, por cuanto no existe prueba de que el acto acusado se haya fundamentado en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad; por el contrario, está demostrado que sus antecedentes son ciertos, como es por un lado la existencia de la sentencia C-230A de 2008 que ordenó convocar un concurso de méritos para proveer, entre otros, el empleo de delegado departamental 0020-04 y de la

convocatoria 003 de 2008 y, por otro, allí se dijo que las fases eliminatorias del concurso de méritos ya habían concluido con la presentación de la prueba de conocimientos el 10 de mayo de 2009 y que solo restaba la clasificatoria con quienes habían superado las anteriores, los cuales formarían parte de la lista de elegibles, afirmaciones que eran ciertas; que todo lo anterior demuestra que el actuar del registrador nacional del Estado civil estuvo enmarcado en la finalidad perseguida por el concurso convocado, que era la provisión del cargo por méritos, no por el apoyo partidista como pretende hacer ver el demandante. Insiste en que no es cierto que el registrador nacional debía esperar a que se conformara la lista de elegibles para decidir cuál delegado podía continuar y cuál debía declararse insubsistente, por cuanto tales empleos pertenecen a la planta global de la entidad (artículo 2.° Decreto Ley 1012 de 2000) y por ello lo correcto era declarar insubsistentes a todos los delegados departamentales del territorio nacional, como en efecto ocurrió; que peor hubiera sido que una vez conformada la lista de elegibles el nominador hubiese dispuesto declarar insubsistente el nombramiento de los delegados en forma aleatoria y subjetiva. Esgrime que al a quo le faltó valorar dos pruebas, de carácter relevante, a saber: i) la certificación expedida por la universidad Sergio Arboleda en la que figura que el actor no se inscribió al concurso de méritos, renunciando así a la posibilidad de acceder al empleo que desempeñaba, y ii) la acción de repetición que se inició

contra el demandante en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Radicación 2008-00137; que por el contrario, sí tuvo en cuenta testimonios de personas que laboraron con el demandante, y al cual le tenían un temor reverencial, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil Finalmente señala que el actor hace referencia a que su reemplazo, señora Martha Libia Aguas, carecía de las cualidades y calidades necesarias para el ejercicio del empleo, afirmación que no sustentó, ya que en ningún momento allegó la hoja de vida de esta funcionaria para efectos de establecer un paralelo comparativo con la suya. 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1. El demandante reitera que ejerció su cargo con honradez, honestidad, puntualidad y prontitud, lo cual se puede corroborar con los diferentes medios probatorios allegados al expediente, en especial los testimonios que dan cuenta de la afectación del servicio luego de su retiro; que con el fin de justificar su desvinculación, la entidad pretende descalificarlo acudiendo a una acción de repetición que inició en su contra, y en la que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia, lo que evidencia el resquemor que le tiene (fols. 575-579 cuaderno principal). Arguye que está acreditado en el expediente que al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento apenas se habían desarrollado algunas fases del concurso de méritos, y faltaban la entrevista y la lista de elegibles, que ocurrieron solo hasta el 21 y 22 de mayo de 2009; que por ello no es cierto que el

funcionario sería reemplazado por alguien de la lista de elegibles, desvirtuándose así la motivación que sustentó el acto acusado. Finalmente dice que no se puede justificar la salida del actor con el hecho de que paralelamente se declaró la insubsistencia de los restantes 63 delegados departamentales, pues ello no consulta la consecución del buen servicio público, y no subsana o legaliza los vicios de que adolece el acto acusado en este caso concreto. 1.5.1. La entidad demandada por su parte insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 580-603 cuaderno principal).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en establecer si la Resolución 2979 de 19 de mayo de 2009 expedida por el registrador nacional del estado civil, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Mario Rafael Miranda Morales como delegado departamental 0020-04 adolece de falsa motivación, desviación de poder y/o violación de las normas en que debía sustentarse. 2.2. Análisis probatorio Se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: Mediante Resolución 1812 de 18 de mayo de 2001 fue nombrado el señor Mario Rafael Miranda Morales en el cargo de delegado departamental 0020-04 en la circunscripción electoral de San Andrés (fol. 46 cuaderno principal) empleo del cual se posesionó el 1.° de junio de ese mismo año (fol. 47 ibídem) y posteriormente fue trasladado en diversas oportunidades a otras delegaciones departamentales, como fueron las del Magdalena (Resolución 0527 del 7 de febrero de 2002 fol. 48 ibíd.) y Norte de Santander (Resolución 0148 del 12 de

enero de 2006) para finalmente retornar a San Andrés por medio de la Resolución 3754 de 1.° de junio de 2006 (fol. 51 ibíd.). El 16 de diciembre de 2008 se expidió la convocatoria 003 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, en acatamiento de lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-230A de 6 de marzo de 2008, abrió el proceso de selección para proveer mediante concurso de méritos 64 cargos de delegado departamental 0020-04 incluido el del actor (fols. 85 y ss. ibid.). El 19 de mayo de 2009, por medio de la Resolución 2979, el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente por parte del registrador nacional del estado civil (fols. 54-57 ibid.); fue inmediatamente reemplazado por la señora Emir María Espinales Howard, por medio de Resolución 3064 de 20 de mayo de 2009 (fol. 59 ibid.) quien ocupó el cargo hasta el 1.° de junio de 2009 (fol. 63 ibid.) ya que a partir del 2 de junio se encargó al señor Diego Alvarado Livingstone Pomare (fols. 64 y 65 ibid.) y luego, a partir del 10 de agosto de 2009, pasó a ser desempeñado por la señora Martha Libia Aguas Ospino, según figura en la Resolución 5137 de 5 de agosto de 2009 como encargada (fols. 6671 ibid.). 2.3. Del régimen de carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con regímenes especiales de

carrera, en primer término, de origen legal, y actualmente, de orden constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 266 de la Carta Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003). Así, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, el Gobierno nacional dictó el Decreto Ley 3492 de 1986 «por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones» y conforme su artículo 6.° el empleo de delegado del registrador nacional del Estado civil fue considerado de libre nombramiento y remoción1. A su turno, el Decreto Ley 1011 de 2000, «por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones», dispuso en el artículo 5.° la denominación y nomenclatura de los empleos de la entidad, entre los cuales figura, en el nivel directivo, el de delegado departamental 0020-04. Por su parte, el Decreto Ley 1012 de 2000, «Por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones», estableció en la planta global sede central 64 delegados departamentales 0020-04. Mediante el Decreto Ley 1014 de 2000 se reglamenta la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulan la gerencia pública2, norma que fue dictada al amparo de la nueva Carta 1 En lo pertinente, decía el artículo 6º del D L 3492 de 1986:

Artículo 6º Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción: (…) h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e (…) 2 Los Decretos Leyes 1011, 1012 y 1014 de 2000, fueron expedidos en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000. Política, y en virtud de un criterio democrático, participativo y pluralista, propende porque el ingreso a la carrera especial de dicho organismo estuviera precedido por el mérito, y no en virtud de la filiación política, como se hacía antiguamente, cuando se preveía que el nombramiento de funcionarios del partido político opuesto al del registrador nacional del Estado civil garantizaba imparcialidad en el desempeño de sus funciones electorales. En él se determinó como regla general la carrera administrativa3 y excepcionalmente consagró que algunos cargos dentro de la entidad fuesen de libre nombramiento y remoción, incluido en el numeral 7.° del literal a) de su artículo 3.°, el de delegado departamental. El criterio que siguió el Gobierno nacional para clasificar específicamente el empleo de delegado departamental en dicha categoría, está contenido en el propio literal a) del citado artículo 3.° cuando señala que serán de libre nombramiento y remoción «a) Aquellos, que en adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales…»

Ahora bien, con ocasión de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 266 Superior, la carrera administrativa especial de los servidores de la registraduría trajo un aditamento especial, consistente en que el retiro de ciertos empleos puede ser flexible en atención a las necesidades del servicio, o mediante libre remoción, en lo que respecta a los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, en los siguientes términos: La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. (resaltado nuestro). En el citado numeral, se dispuso que el ejecutivo quedaba facultado para “Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas… y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986”. 3 Artículo 2°, inciso 3° del Decreto Ley 1014 de 2000 estableció que el ingreso, permanencia y ascenso en los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se haría considerando exclusivamente el mérito Como puede observarse, lo que operó fue una mezcla entre ingreso por méritos y retiro flexible para empleados de responsabilidad administrativa o electoral, de acuerdo con la ley, situación especial esta última que fue analizada y desarrollada

por la sentencia C-230A/08, así: La libre remoción es garantía de la confianza que el Registrador Nacional deposite en quienes, habiendo ingresado en virtud del concurso de méritos, desempeñen los cargos de mayor responsabilidad y, de acuerdo con la Constitución, es competencia del legislador precisar cuáles son esos cargos de responsabilidad administrativa o electoral que, aun cuando pertenecen a la carrera, quedan sujetos a la libre remoción, dado que ésta procede «de conformidad con la ley». Desde luego, para la regulación de la carrera administrativa especial de la Registraduría el legislador está asistido por su potestad de configuración y, dentro de los parámetros constitucionalmente dispuestos y en atención a la naturaleza, a las funciones propias de la Registraduría y a sus fines institucionales, el legislador, conforme lo disponen los artículos 125 y 266 de la Carta, debe clasificar con carácter general los cargos como de carrera, definir los que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral y por excepción, si así lo considera necesario, determinar como de libre nombramiento y remoción algunos empleos que naturalmente no impliquen responsabilidad administrativa o electoral. En desarrollo del citado acto legislativo, el Congreso de la República dictó la Ley 1350 del 6 de agosto de 20094 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública», que en su artículo 6.° estableció: ARTÍCULO 6.° NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán

el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: (…) 4 La ley 1350 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.433, de 6 de agosto de 2009. - Delegado Departamental. (…).5 (negrilla nuestra). La anterior disposición, si bien es cierto no se aplica al caso en estudio, por cuanto fue expedida con posterioridad al acto administrativo acusado (que es de 19 de mayo de 2009) también lo es que sirve de referente a la sala para efectos de concluir, sin lugar a dudas, que el cargo de delegado departamental, en virtud de que «comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales», (Decreto 1014 de 2000) fue y continuó siendo un empleo de responsabilidad administrativa y/o electoral, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2003 para ser de libre remoción.

Se reitera: si se armoniza lo establecido en el Decreto 1014 de 2000 con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2003, y teniendo en cuenta el posterior desarrollo normativo que se dio a través de la Ley 1350 de 2009, que aunque no resulta aplicable al caso concreto resulta importante su mención porque fue la que

desarrolló el sistema de carrera especial de la registraduría, se concluye sin

hesitación que el empleo de delegado departamental es de responsabilidad electoral y/o administrativa y que cuenta con un sistema mixto consistente en que si bien para efectos de ingresa

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