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CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2011-00034-02(1392-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-31-000-2011-00034-02(1392-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE RECUSACION - Interés directo en el proceso El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, accedió a las pretensiones del demandante. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por el accionante es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

160A NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00034-02(1392-14)

Actor: JOSE ALBERTO MAESTRE APONTE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO El señor José Alberto Maestre Aponte, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  La nulidad de los actos administrativos número 20114000008171 del 1 de febrero de 2011 y el 2-2011-001253 proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes y al pago de las diferencias salariales causadas desde el 3 de julio de 2001 hasta el 15 de febrero de 2011.  Inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 2004, el cual crea para los Magistrados de Tribunal y otros servidores públicos, la bonificación por gestión judicial con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, sean igual al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, y en su lugar dale aplicación al Decreto 610 de 1998.  A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago del equivalente al 80% que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desde el momento en que se causó el derecho, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la debida indexación

de dichas sumas, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Adicionalmente solicita, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, accedió a las pretensiones del demandante. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por el accionante es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, su compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.

Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer

exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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