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CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2014-00027-01(2250-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2014-00027-01(2250-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR UTILIZACIÓN INDEBIDA DE RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA – Configuración La Procuraduría General de la Nación fundamentó la sanción disciplinaria en hechos reales y probados, en los cuales intervino el actor en forma directa en ejercicio de sus funciones, además le citarón las disposiciones que contenían las conductas censuradas, es decir el comportamiento del actor fue típico al haber ordenado la utilización indebida de renta con destinación específica y en manera alguna se habló del uso distinto de bienes del Estado que tuviera bajo su administración o tenencia, se trata de dos supuestos de hecho distintos. (…). Como se dijo en los fallos disciplinarios, quedó demostrado el incumplimiento de los mandatos legales que prohibían al demandante haber dado en su calidad de Secretario de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento de San Andrés, la autorización para que se cancelaran combustible y honorarios para peritos con dineros catalogados como de destinación específica. (…). Es por ello que no se incurrió en falsa motivación, en razón a que si bien el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, consagra que: “…destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”, en el sub-lite, los recursos si se podían utilizar para el pago de combustibles de los vehículos para el transporte escolar de los colegios Cemed y Rancho de la isla de San Andrés, pero no para comprar combustible para el funcionamiento de motos y carros del

parque automotor de la secretaría de educación departamental, como se hizo. Por consiguiente, la autoridad disciplinaria valoró en debida forma las pruebas allegadas, las cuales relacionó y efectuó el análisis de la responsabilidad del demandante, toda vez que dentro de sus funciones estaba la de adelantar la contratación y ordenar el gasto. Precisamente la ley disciplinaria sanciona el destinar de manera diferente recursos que tengan destinación específica, tal como lo consagra el numeral 20 del artículo 734 de 2002 y la Ley 715 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 15

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR UTILIZACIÓN INDEBIDA DE

RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA / EXCLUSIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ERROR INVENCIBLE –

Inoperancia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Improcedencia Vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar seguro de la naturaleza de los recursos a utilizar al momento de suscribir el contrato y las resoluciones referidas, es decir, debía estar atento al cumplimiento de los requisitos y no sólo limitarse a atender lo realizado por los demás empleados. Entonces, no es factible creer que el demandante actuó bajo la convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese sido precavido; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existe una disposición que regula el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cual es claro y preciso, por lo que el error era vencible. Como corolario, estima la Sala que el demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por error invencible. (…). En el presente caso y tal como lo consideró el operador disciplinario, el disciplinado no fue diligente en el ejercicio de sus deberes como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, por lo tanto, no se puede amparar en el principio de confianza en sus subalternos. La aplicabilidad del principio de confianza está condicionada a que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control, el gobernador del departamento de San Andrés, delegó en los

secretarios del despacho la actividad contractual de menor cuantía, por lo que se hace responsable de las irregularidades al actuar, en razón a que el ejercicio de funciones supone un conocimiento claro y preciso del sector que es encargado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00027-01(2250-15)

Actor: FRANK ESCALONA RENDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, esto es demandante y demanda contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Frank Escalona Rendón, Catherine Helena Rivera Owkin, Franklin Ralin Escalona Hudgson, Obdulia Rendón Ramírez, Landa Manuela Escalona Rendón y Andrés Felipe Escalona Rendón, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo fallo de primera instancia del 23 de abril de 2013, proferido por la Procuraduría Regional de San Andrés dentro

del proceso disciplinario D-2011-99-336442 / IUS:2010-403192 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años y el fallo segunda instancia del 30 de septiembre de 2013, expedido por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se confirmó la decisión tomada. Pide que, a título de restablecimiento del derecho, se restituya en el cargo que venía ocupando como Diputado de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al señor Frank Escalona Rendón, se cancelen las anotaciones respectivas en su hoja de vida y se excluyan todas las demás sanciones consecuenciales. Solicita que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a la reparación integral de los perjuicios materiales ocasionados al señor Frank Escalona Rendón, en consideración a los ingresos dejados de percibir por las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde la fecha en la cual fue separado de su cargo y hasta el momento en que sea reintegrado; de no ser posible el reintegro el valor deberá cuantificarse hasta la fecha del periodo para el cual fue elegido; los valores serán: (i) por lucro cesante, cuarenta y siete millones doce mil seiscientos veintiséis pesos con treinta y cuatro centavos m/cte ($47’012.626.34); y (ii) por lucro cesante, periodo futuro, ciento cuarenta y siete

millones ciento veinticinco mil setecientos noventa y un pesos con cincuenta y tres centavos m/cte (147’125.791.53). Mediante adición de la demanda solicitó que: (i) el valor correspondiente al lucro cesante pretendido para el señor Escalona Rendón es de ochenta y tres millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos con setenta y seis centavos m/cte ($83’144.836.76); (ii) el valor correspondiente al lucro cesante, periodo futuro, corresponde a ciento dieciocho millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($ 118’392.464.79); y (iii) el valor correspondiente al lucro cesante por el periodo de inhabilidad que supere el periodo legal de Diputado, que estima en seiscientos catorce millones cuatrocientos cuarenta mil ciento setenta y ocho pesos con cincuenta y siete centavos ($ 614’440.178.57).1 Demanda que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a la reparación integral de los perjuicios inmateriales ocasionados a todos los demandantes, los cuales cuantificó así: (i) Por concepto de perjuicios morales al señor Frank Escalona Rendón y a la señora Catherine Helena Rivera Owkin el equivalente a 100 SMLMV; al señor Franklin Ralin Escalona Hudgson y a la señora Obdulia Rendón Ramírez el equivalente a 50 SMLMV y al señor Andrés Felipe Escalona Rendón y a la señora Landa Manuela Escalona Rendón el equivalente a 33 SMLMV; y, (ii) por concepto de perjuicios a la vida de relación al

señor Frank Escalona Rendón y a la señora Catherine Helena Rivera Owkin el equivalente a 400 SMLMV; al señor Franklin Ralin Escalona Hudgson y a la señora Obdulia Rendón Ramírez el equivalente a 200 SMLMV y al señor Andrés Felipe Escalona Rendón y a la señora Landa Manuela Escalona Rendón el equivalente a 133 SMLMV. Reclama que las sumas de dinero se paguen debidamente actualizados con los intereses legales procedentes, desde la fecha de esta demanda hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 1Folios 178 al 274 del cuaderno principal Subsidiariamente pide que en caso de que se niegue la nulidad pretendida, se modifique el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para que se declare qué: solo se presentó una de las conductas censuradas y que esa conducta, de estar demostrada, se realizó con culpa leve; y a su vez: (i) se modifique la sanción impuesta de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 2002; y (ii) se le restituya en el cargo que venía ocupando como Diputado de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Requiere que se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación a la reparación integral de los perjuicios inmateriales ocasionados a todos los demandantes, los cuales cuantificó así: (i) Por concepto de perjuicios morales al

señor Frank Escalona Rendón y a la señora Catherine Helena Rivera Owkin el equivalente a 100 SMLMV; al señor Franklin Ralin Escalona Hudgson y a la señora Obdulia Rendón Ramírez el equivalente a 50 SMLMV y al señor Andrés Felipe Escalona Rendón y a la señora Landa Manuela Escalona Rendón el equivalente a 33 SMLMV; y, (ii) por concepto de perjuicios a la vida de relación al señor Frank Escalona Rendón y a la señora Catherine Helena Rivera Owkin el equivalente a 400 SMLMV; al señor Franklin Ralin Escalona Hudgson y a la señora Obdulia Rendón Ramírez el equivalente a 200 SMLMV y al señor Andrés Felipe Escalona Rendón y a la señora Landa Manuela Escalona Rendón el equivalente a 133 SMLMV. Mediante reforma de demanda adicionó la solicitud de la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados al señor Escalona Rendón en caso de que se encuentre que la conducta reprochada fue realizada con culpa leve. Remuneración de las pretensiones subsidiarias, reliquidación de las sumas indemnizatorias con base en el IPC más reciente y adición del lucro cesante futuro en el caso en que el fallo se dé con posterioridad al periodo legal de Diputado y hasta por el periodo que exceda para completar los 10 años de la sanción y su manera de calcularlo2. Peticiona que las sumas de dinero se paguen debidamente actualizados con los intereses legales procedentes, desde la fecha de esta demanda hasta el momento

2 Folios 173 al 176 del cuaderno principal en que se produzca el pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Reclama que se ordene la aplicación de lo previsto en el CPACA en el supuesto de que la entidad cumpla la obligación de pago dispuesta en la sentencia o providencia que la sustituya y se condene en costas a la parte demandada3. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el 15 de enero de 2008 el demandante fue designado en el cargo de Secretario de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tomando posesión del mismo el día 26 de enero de 2008 cargo que ocupó hasta el 15 de abril de 2009. Relata que el 8 de septiembre de 2008 en razón de sus funciones, suscribió el contrato N° 500 de 2008, que tenía por objeto el suministro de combustible para los vehículos de la Secretaría de Educación por un valor de diez millones de pesos m/cte (10’000.000) y que se ejecutaría en un plazo de seis (6) meses y/o hasta agotar el presupuesto del mismo, contados a partir del momento de la legalización, este contrato se realizó en virtud de lo señalado en el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, por ser de mínima cuantía, tomando como única consideración las condiciones del mercado y sin que fuera necesario obtener previamente varias ofertas. Manifiesta que el 4 de marzo de 2009 suscribió la Resolución 00643 que ordenó pagar al señor Roque Julio Archbold Gallardo la suma de ciento cincuenta mil

pesos m/cte ($150.000) y que el 7 de abril de 2009 suscribió la Resoluciones 01086 que ordenó pagar al señor Álvaro Rudas Villafañe la suma de trescientos sesenta mil pesos m/cte ($360.000), ambas con cargo al código 0405-3-22121-25 del presupuesto del SGP. Agrega que como consecuencia de la auditoría realizada por la Contraloría Gerencia Departamental del Archipiélago de San Andrés, el 14 de junio de 2011 3 Folios 2 al 8 del cuaderno principal. se abrió indagación preliminar contra el señor Escalona Rendón, la señora Viloria Howard y el señor Williams Nelson. Señala que, el 14 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Jim Alvaris Williams, Willa Vilora Howard, Stimson Pomare Wright, Frank Escalona Rendón, Ana Humphries Newball y Claudia May Baldonado, en su condición de Secretarios de Servicios Administrativos y Secretario de Educación respectivamente de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas. Indica que, mediante auto del 16 de noviembre de 2012 se resolvió declarar que el procedimiento aplicable en el asunto bajo examen era el verbal, se citó a audiencia pública y se endilgaron las faltas disciplinarias a los investigados por infringir lo establecido en el artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002 de la mano de la ley 715 de 2001, en particular al señor Escalona Rendón se le imputó el cargo único así: “(…) Posiblemente dio destinación diferente a los recursos trasferidos a

dicho departamento por concepto del Sistema General de Participaciones, sector educación durante las vigencias 2008 y 2009, como quiera que a través de estos actos administrativos, comprometió y ejecutó recursos del SGP sector educación en gastos no permitidos legalmente, toda vez que los recursos de calidad de educación que reciben los departamentos se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario textos, bibliotecas, materiales didácticos; y pago del transporte y restaurante escolar (…) y como se observa los compromisos adquiridos a través de los actos administrativos mencionados no guardan relación con la destinación dada a los mismos”. Asegura que, las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas, realizadas con culpa gravísima para todos los investigados y como consecuencia de la investigación el 23 de abril de 2013 se impuso al señor Escalona Rendón la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por diez (10) años. Alude que, en el mismo auto se sanciona a los demás investigados y que la diferencia radicó en que al señor Escalona Rendón y a la señora Viloria Howard se les calificó su falta a título de culpa gravísima, mientras que a los señores Pomare, Wright y May Baldonado se les calificó a título de culpa grave. Manifiesta que esta decisión fue apelada por los sancionados y que dicho recurso fue resuelto mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 expedido por el Procurador Delegado para la Hacienda Pública que confirmó el fallo proferido por

la Procuraduría Regional de San Andrés. Declara que el señor Frank Escalona Rendón fue elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento Archipiélago para el periodo 2012-2015 y que como consecuencia de la sanción impuesta fue separado de su cargo por lo que dejó de recibir la remuneración correspondiente4. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 40 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 28, 29, 30 (original), 43, 44, 47 y 128. La Ley 1437 de 2011 Mediante reforma de la demanda adicionó: De la Constitución Política, los artículos 15, 21, 25, 83, 267 y 93 en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Ley 80 de 1993. La Ley 1150 de 2007. La Ley 1471 de 2011.5 Resalta el accionante que respecto a la falta fundamentada en la suscripción del contrato N° 500 de 2008, se presentó: (i) nulidad por violación de la norma que establece la prescripción de la acción disciplinaria (art 30 de la Ley 734 de 2002); (ii) nulidad por falsa motivación del acto acusado, violación del artículo 15 parágrafo 2° de la Ley 715 de 2001; (iii) causal de exclusión de la responsabilidad

4 Folios 8 al 17 del cuaderno principal. 5 Folios 173 al 176 del cuaderno principal. disciplinaria contemplada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002; (iv) nulidad por falsa motivación porque los hechos que se reputan irregulares no provienen del señor Frank Escalona; (v) violación del principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) y de los principios que regulan la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política); (vi) violación del elemento de culpabilidad, derecho a la defensa y motivación consagrados en los artículos 13, 17 y 19 de la Ley 734 de 2002 y por la indebida aplicación de la definición de la culpa consagrada en articulo 44 y su parágrafo; (vii) nulidad por violación de la presunción de inocencia y falsa motivación por deducir un hecho no probado. Señala que en cuanto a la falta fundamentada en la suscripción de las resoluciones 643 y 1086 mediante las que se ordenó el pago de honorarios a peritos, se presentó: (i) nulidad por falsa motivación porque los hechos que se reputan irregulares no provienen del señor Frank; (ii) nulidad por violación del artículo 15 parágrafo 2° de la ley 715 de 2001 y por falsa motivación del acto acusado; (iii) nulidad por falsa motivación del elemento de culpabilidad y por la indebida aplicación de la definición de la culpa consagrada en el artículo 44 y su parágrafo. Expresa que además de esto, se presentó: (i) nulidad por violación al derecho

fundamental a la igualdad; (ii) nulidad por violación del principio de proporcionalidad; (iii) nulidad por desconocimiento de la doble naturaleza del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6.

2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, teniendo en cuenta que el acto administrativo goza de presunción legal que no ha sido desvirtuada.

Aduce que en estricto cumplimiento de la normatividad el demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus hechos, con la plena observancia de las 6 Folios 17 al 68 del cuaderno principal. disposiciones que regulan la materia respetando en todo caso los términos y etapas procesales. Asevera, que la primera conducta referente a la suscripción del contrato de suministro N° 500 de 8 de septiembre de 2008, prescribiría el 8 de septiembre de 2013, atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece que la acción disciplinaria prescribe para las faltas instantáneas a los cinco años (5) y para las de tracto sucesivo se contabilizan los cinco años a partir del último acto constitutivo de la falta Agrega que la segunda, en relación con la suscripción de la Resolución 01086 de 7 de abril de 2009, prescribiría el 7 de abril de 2014, y la tercera, en cuanto a la suscripción de la resolución 00643 de 4 de marzo de 2009, prescribiría el 4 de

marzo de 2014 y si el fallo de primera instancia fue proferido y notificado en estrados el 23 de abril de 2013, para esa fecha ninguna de las faltas había prescrito y de conformidad con las sentencias del Honorable Consejo de Estado, la prescripción se interrumpió en esa fecha, 23 de abril de 2013, cuando se profirió y notificó el fallo de primera instancia. Expresa que, en el presente caso claramente se observa que el combustible suministrado mediante este contrato no solo se utilizó para el funcionamiento de los buses marca internacional y GMC destinados al transporte escolar de los colegio Rancho y Cemed de la isla de San Andrés, sino también para el funcionamiento del vehículo marca Nissan placa OZG 185, utilizado por funcionarios del FER, dos motocicletas marca Bajaj Boxer placa WQA-68A y WQA-69A asignadas a funcionarios y funciones misionales de la SED, con lo cual se comprueba que se afectó un rubro financiado con recursos del SGP educación básica primaria, los cuales son de destinación específica. Afirma que, el investigado Escalona Rendón, tenía el deber de prepararse a efectos de desempeñar la labor encomendada y por lo mismo de su profesión, debía antes de suscribir el contrato, verificar, informarse, pedir explicaciones, averiguar, tendientes a constatar que se cumpliera la normatividad vigente, aunque no fuera la persona que dirigió, gestionó y administró los recursos del sector educación y/o intervino en la etapa pre-contractual del bilateral cuestionado suscrito por el investigado. Invoca que, encuentra objetivamente demostrado que el disciplinado Frank Escalona, incurrió en los hechos imputados como falta disciplinaria, al haber

suscrito la resolución N° 01086 del 7 de abril de 2009 y resolución N° 00643 del 4 de marzo de 2009, a través de las cuales ordena la utilización de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, constituyéndose en un uso indebido de recursos con destinación exclusiva para educación, contrariando manifiestamente el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Enuncia que no considera que el disciplinado estuviera ante un error de derecho invencible, muy por el contrario, se encontraba ante un error de derecho vencible, error que realmente no intentó superar debida y racionalmente, sino se repite, se atuvo a los conocimientos de los funcionarios de la secretaria de educación Willa Viloria Howard y José Gabriel Montes Henry, a pesar que el disciplinado es un profesional del derecho.

Propone como excepción: la innominada o genérica que resulte acreditada en el proceso7.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la sentencia del 25 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que no existió la prescripción en el caso concreto, debido a que la prescripción se interrumpió con la notificación del acto primigenio.

Argumenta que la falta que se endilgó al investigado por parte de la autoridad disciplinaria, se halla descrita en la ley penal sancionable a título de dolo, por lo que no se le podía imputar a título de culpa gravísima, lo que hace inferir que el ente investigador confundió las instituciones de faltas gravísimas que es el género

7 Folios 100 al 172 del cuaderno principal con la culpa gravísima que es una especie de aquella, siendo este el primer aspecto por el que se debe declarar la nulidad de los actos acusados. Expresa que además, si se admitiera que la conducta desplegada por Escalona Rendón fuera a título de dolo, se violaría el principio de congruencia, que viene determinado por la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos, los hechos que le sirven de fundamento, las normas violadas, el análisis de la conducta en cuanto si fue por acción u omisión, el dolo o el grado de la culpa, el procesado y la sentencia; es decir, que no se podría cambiar el título de culpa gravísima a dolo, porque se incurre en incongruencia, ni tener por culpa gravísima lo que debió imputarse a título de dolo desde la formulación de pliego de cargos, debiéndose en el caso concreto, por este segundo aspecto declarar la nulidad de los actos acusados. Agrega que, no se incurrió en culpa en ninguna de sus modalidades, pues el funcionario tuvo especial cuidado y no fue negligente al observar que las etapas precontractuales contaban con el lleno de los requisitos legales y podía proceder a la firma del contrato, además, en la praxis administrativa, no se exige el cuidado de identificar con unos números, aquellos que aparecen en el CDP que sean de tal o cual rubro, simplemente que se certifique por quien corresponda la existencia del presupuesto para respaldar determinado gasto o contrato y menos que se establezca que pertenece a rentas de destinación específica; y se llega a la misma conclusión respecto a las resoluciones mediante las cuales se ordena el

pago de peritos dentro de los procesos de pertenencia para la titulación de los inmuebles donde funcionan algunos colegios y escuelas de estas islas. Concluye que, así las cosas, prosperarían los cargos cuarto y sexto de la demanda. Alega que no tendría que hacerse una valoración de proporcionalidad, por la potísima razón que el señor Escalona Rendón no fue autor de conducta disciplinable alguna. Advierte que se anularan los Actos Administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas el 23 de abril de 2013 y el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública el 30 de septiembre de 2013, mediante los cuales se sancionó a Frank Escalona Rendón con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función. Afirma que se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de dichas sanciones en el registro de antecedentes disciplinarios del señor Frank Escalona Rendón; para compensar los efectos negativos que en campo psicológico, familiar y personal haya podido afectar al ciudadano demandante por el acontecer ilegal de la Administración. Expone que, por razones de equidad ordenará que se indemnice al actor por concepto de daño moral con el pago de una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Catherine Helena Rivera Owkin el equivalente a 25 SMLMV; a Franklin Ralin Escalona Hudgson 20 SMLMV; a

Obdulia Rendón Ramírez 20 SMLMV; a Landa Manuela Escalona Rendón 5 SMLMV y a Andrés Felipe Escalona Rendón 5 SMLMV. Aclara que en el caso no fue demostrada la indemnización por el daño a la vida en relación, razón por la cual se negará. Por último, negó la pretensión de restitución o de reintegro al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental, habida consideración que la investigación y destitución fue respecto del cargo de Secretario de Servicios Administrativos, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de sueldos o ingresos a título de lucro cesante en dicha corporación.8

4. El recurso de apelación 4.1 Parte demandante 8 Folios 333 al 376 del cuaderno principal La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así9: Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a la pretensión de nulidad del acto acusado y a la indemnización de los perjuicios morales, pero negó el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación y los materiales derivados de la lesión del derecho a desempeñarse como Diputado de la Asamblea Departamental de San Andrés; y que por esto solicita se modifique la sentencia apelada para que se ordene la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que fueron rechazados por el Tribunal A quo.

Alegó que el restablecimiento del derecho procede en cada caso de acuerdo con los derechos que fueron violados como consecuencia de un acto administrativo

ilegal, los cuales dependen del momento en el cual se genera dicho acto. Es decir, debe mirarse la realidad para el momento en el cual se produjo el daño, por lo que no sólo procedería el restablecimiento cuando, a diferencia del caso sub examine, se aparte al actor del cargo ocupado en cuyo desempeño se originaron los hechos que derivaron en la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria, sino cuando esté debidamente demostrada la vulneración a cualquier derecho como consecuencia directa del acto ilegal. Reclamó que hubo actuaciones de personas y funcionarios que actuaron e intervinieron sin haber sido comisionados ni posesionados para actuar. Adujo que debió mirarse en la sentencia la realidad del momento en

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