CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2014-00030-01(1610-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2014-00030-01(1610-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACI(cid:211)N DE LOS AGENTES DE POLIC˝A AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLIC˝A NACIONAL / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDADNo vulneraci(cid:243)n / PRIMA DE ANTIG(cid:220)EDAD - No procede su reconocimiento / PRIMA DE ACTIVIDADNo procede su reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD En virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Quienes se acogieron al nivel ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicaci(cid:243)n la accionada de esta manera al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado
de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. As(cid:237) las cosas, el actor se benefici(cid:243) ampliamente al cambiar de rango de suboficial al del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en materia salarial, pues, en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 216 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 218 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 10 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1995 - ART˝CULO 6 / DECRETO 41 DE 1999ART˝CULO 35 NUMERAL 1 / DECRETO 262 DE 1991 / LEY 180 DE 1995ART˝CULO 1 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 13 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1701 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 88001-23-33-000-2014-00030-01(1610-15)
Actor: LUKID JOVEN LOTERO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL.
Ley 1437 de 2011. Conoce la Sala, del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por LUKID JOVEN LOTERO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional1.
I. ANTECEDENTES
EL MEDIO DE CONTROL2
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, el
accionante present(cid:243) demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resoluci(cid:243)n 005932 de 13 de octubre de 2010 y el Oficio 4044 GAG-SDP de 19 de noviembre de 2013, proferidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, que le neg(cid:243) su petici(cid:243)n de reajuste y liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, para que se reajuste con fundamento en las partidas establecidas para tal efecto por el decreto 1213 de 1990, art(cid:237)culo 100, a saber: sueldo bÆsico, prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, duodØcima parte de la prima de navidad, y tener en cuenta la reforma que al art(cid:237)culo 101 del decreto 1213 de 1990 hiciera el decreto 4433 de 2004, sobre porcentaje de la prima de actividad. Y que se aplique el porcentaje equivalente al 90% de las sumas citadas para obtener el reajuste correspondiente. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que se reliquide el sueldo de retiro y reconozca y 1 CASUR 2 Folios 50 a 72 cuaderno ppal. pague al demandante la suma de $ 64’517.124.20, equivalentes a 104.73 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por concepto de daæo patrimonial por los
perjuicios materiales causados como lucro cesante presente, representados en las diferencias entre lo reconocido y pagado actualmente como asignaci(cid:243)n de retiro y lo que debe pagarse a partir de la Resoluci(cid:243)n 005932 de 13 de octubre de 2010, hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. Como lucro cesante futuro, los dineros que se dejen de percibir hasta el momento de anulaci(cid:243)n de los actos administrativos demandados, equivalente al verdadero valor de la asignación de retiro. Y la suma de $ 58’950.000.oo (sic) por concepto de daño extra-patrimonial o daæo moral, equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.
2. FUNDAMENTOS F`CTICOS El demandante ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 11 de julio de 1985, nombrado como agente mediante Resoluci(cid:243)n 4299 de esa fecha, dado de alta el 1 de agosto de 1985 y reincorporado a la instituci(cid:243)n el 18 de enero de 1991 al mismo cargo de agente. Mediante Resoluci(cid:243)n 13847 de 31 de agosto de 1995, se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional y fue dado de alta el 1 de septiembre de
1995. Mediante Resoluci(cid:243)n 01502 de 19 de mayo de 2010 se le concedi(cid:243) el retiro del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional por solicitud propia; para entonces ostentaba el cargo de intendente jefe, e inicio el per(cid:237)odo de tres meses de alta, per(cid:237)odo que
cumpli(cid:243) el 21 de agosto de 2010. Segœn la hoja de servicios expedida al demandante, para la asignaci(cid:243)n del sueldo de retiro se tuvieron en cuenta los factores prestacionales consagrados en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y no los que dispon(cid:237)a el decreto 1213 de
1990. La asignaci(cid:243)n de retiro reconocida por la resoluci(cid:243)n acusada 005932 de octubre 13 de 2010, equivale al 85% del sueldo bÆsico que correspond(cid:237)a al grado de intendente jefe y las partidas computables de acuerdo al decreto 4433 de 2004, que son: sueldo bÆsico, prima de retorno de experiencia, subsidio de alimentaci(cid:243)n, una doceava de la prima de servicios y una doceava de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, liquidadas con los œltimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
El 8 de agosto de 2013 el demandante elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante CASUR para solicitar la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, la cual fue resuelta de manera desfavorable, segœn oficio 4044 GAG-SDP, objeto del medio de control. La entidad demandada (CASUR), mediante el acto administrativo acusado (oficio No. 4044 GAG-SDP de 19 de noviembre de 2013) neg(cid:243) el citado reconocimiento manifestando que no era viable por cuanto el rØgimen aplicable es el contemplado
en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n del preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1”., 2(cid:176), 4(cid:176), 13(cid:176), 29, 48, 83 y 121 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; los art(cid:237)culos 1”., 2” y 10 de la Ley 4 de
1992. El art(cid:237)culo 7”, parÆgrafo, de la Ley 180 de 1995. El Decreto 132 de 1995, en su art(cid:237)culo 82. Los art(cid:237)culos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 y los art(cid:237)culos 1 y 2” de la Ley 923 de 2004.
Indic(cid:243) la demanda que el acto acusado viola los principios, valores y fines del Estado colombiano, consagrados en el art(cid:237)culo 2 superior, en concordancia con el 4”, por cuanto la autoridad demandada desconoci(cid:243) los mandatos de la las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1995.
4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad accionada no present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de San AndrØs - Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de 6 de febrero de 2015, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, decisi(cid:243)n a
la cual arrib(cid:243) luego de indicar que, despuØs de analizar las normas que regulan la materia - Ley 180 de 1995, Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995 y Decreto 1791 de 2000 - y las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que quienes pertenec(cid:237)an al nivel de agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional ten(cid:237)an la posibilidad de acceder voluntariamente al nivel ejecutivo y, quienes lo hicieran, 3 Visible a folios 107 y ss del C.1. deb(cid:237)an someterse al rØgimen prestacional establecido por el Gobierno Nacional, sin que fueran desmejorados o discriminados en su situaci(cid:243)n laboral. Que de acuerdo al decreto 4433 de 2004, se establecen las partidas a tener en cuenta para la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional. Consider(cid:243) el a quo que lo pretendido por el accionante es que se le apliquen las normas mÆs favorables de uno y otro rØgimen, analizando factor por factor, con lo cual se crear(cid:237)a un tercer rØgimen, que de acuerdo a la sentencia de 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado4 no es posible. En conclusi(cid:243)n, no se accede a la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, por corresponderle el rØgimen aplicable como intendente jefe del nivel ejecutivo, al cual se homolog(cid:243) voluntariamente, por lo cual se le
deb(cid:237)an aplicar los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, como acertadamente lo decidi(cid:243) la demandada. Que no se puede analizar factor por factor, para determinar cuÆles elementos se tienen en cuenta y cuÆles no, tomando solo lo favorable de cada rØgimen, sino que debe analizarse cada rØgimen de manera completa. Que el actor se homolog(cid:243) voluntariamente acogiØndose al nuevo rØgimen y por tanto no es procedente acceder a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad al principio de inescindibilidad de la ley.
III. LA APELACI(cid:211)N5
La parte actora recurri(cid:243) oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina cuya inconformidad se refiere, en s(cid:237)ntesis, a que la decisi(cid:243)n del a quo desconoce lo ordenado por las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as que el nuevo rØgimen contempl(cid:243) para el personal de suboficiales, agentes o no uniformados que se homologara al nivel ejecutivo. Esa protecci(cid:243)n especial atend(cid:237)a a tener en cuenta los factores salariales que el demandante ven(cid:237)a percibiendo como suboficial. Consider(cid:243) que lo que se quiso fue mejorar la remuneraci(cid:243)n de los suboficiales, agentes y no uniformados y
conferirles un rØgimen salarial, laboral y prestacional especial y que los derechos 4 Sent. de enero 31 de 2013. Secci(cid:243)n Segunda –Subsecci(cid:243)n B,- M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 1147-2012. 5 En escrito que obra a folios 112 a 122 del C.1. m(cid:237)nimos laborales no se pueden desconocer. Resalt(cid:243) que existen dos situaciones bien definidas en cuanto a la aplicaci(cid:243)n del rØgimen que debe observarse para cada una de ellas, a saber: El personal que ya ven(cid:237)a vinculado a la instituci(cid:243)n y que voluntariamente se homolog(cid:243), para el cual deben garantizarse los derechos y factores que ven(cid:237)a disfrutando y el rØgimen para el personal que ingresara a la instituci(cid:243)n, al cual si le aplica en su integridad las nuevas normas. Record(cid:243) que el Decreto 132 de 1995, que desarroll(cid:243) la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, garantiz(cid:243) esa protecci(cid:243)n especial en el artículo 82, cuando expresó que “El ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes están al servicio de la Policía Nacional”, y que no obstante no haber consagrado un rØgimen de transici(cid:243)n, el paso de los uniformados activos como suboficiales y agentes al nivel ejecutivo, si se seæal(cid:243) un rØgimen de protecci(cid:243)n
legal para los derechos adquiridos por estos funcionarios. Consider(cid:243) finalmente el apelante que el demandante estÆ amparado por principios como el de la buena fe, la confianza leg(cid:237)tima y la seguridad jur(cid:237)dica, de donde se desprende una expectativa leg(cid:237)tima de certeza, seguridad y exactitud sobre la informaci(cid:243)n que la entidad dio a sus funcionarios para homologarse en el rØgimen ejecutivo, y que por tanto no se pod(cid:237)an desmejorar las prestaciones en cuanto a los factores salariales contemplados en el Decreto 1213 de 1990. En apoyo de su tesis aludi(cid:243) a varias sentencias de esta Corporaci(cid:243)n.6
IV. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes y el seæor Agente del Ministerio Pœblico delegado ante Østa Corporaci(cid:243)n, guardaron silencio.
Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES 6 Sent. de nulidad simple.12 abril de 2012. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Exp. 1074-07; Sent. de 14 febrero de 2007. M.P.
Alberto Arango Mantilla. Exp. 1240-2004; Sent. de 17 abril de 2013. M.P. Gustavo E. G(cid:243)mez A. Exp. 0735-2012; Sent. de 1 noviembre 2005. M.P. Tarsicio CÆceres Toro.Exp. 3024-2004.
PROBLEMA JUR˝DICO
Se contrae a determinar si el seæor LUKID JOVEN LOTERO tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto N”. 1213 de 19907, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde el 31 de agosto de 1995.
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folio 26 se encuentra la hoja de servicios N”. 5912940, correspondiente al seæor LUKID JOVEN LOTERO en la que estÆ probado8 que el actor ingres(cid:243) a la entidad como agente alumno a partir del 14 de enero de 1985 al 31 de julio del mismo aæo, agente desde el 1” de agosto de 1985 al 1”. de agosto de 1990; como nivel ejecutivo desde el 1 de septiembre de 1995 al 21 de mayo de 2010, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resoluci(cid:243)n No. 13847 del 1 de septiembre de 1995 al 21 de mayo de 2010; cumpliendo los 3 meses de alta9 el 21 de agosto de 2010, para un total de 25 aæos, 7 meses y 21 d(cid:237)as. AN`LISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i).- Marco normativo y jurisprudencial aplicable El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica establece que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y
Armada Nacional) y la Polic(cid:237)a Nacional. La Fuerza Pœblica depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la Repœblica es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Polic(cid:237)a Nacional. 7 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional. 8 Informaci(cid:243)n sustra(cid:237)da del formato de la Hoja de vida del demandante, proferida por el Jefe de Procedimientos de hojas de servicio, el Subdirector General y el Jefe de Ærea de Procedimiento de Personal de la Polic(cid:237)a Nacional, el cual no fue controvertido por la parte accionada. 9 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. 01502 de 19 de mayo de 2010 Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la Ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta Ley, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. Por Decreto 1213 de 1990 (junio 8), publicado en el Diario Oficial No. 39.406, de 8
de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiri(cid:243) la Ley 66 de 1989, decret(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional es una instituci(cid:243)n pœblica de carÆcter permanente y naturaleza oficial, constituida con rØgimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pœblica en los tØrminos de los art(cid:237)culos 167 y 168 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por medio de este Estatuto se regul(cid:243) la carrera profesional de los agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y sus prestaciones sociales. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199310, se expidieron normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional estÆ integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y
se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones.” 10 Por la cual se expiden normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca
la ley.” Adicionalmente, la norma en comento, en el art(cid:237)culo 7(cid:176), le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular, aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 132 de13 de enero de 1995, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237): “ART˝CULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reœnan los siguientes requisitos: (…) PAR`GRAFO 1(cid:176). Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrÆn plazo de tres (3) aæos contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberÆn adelantar y aprobar un curso de nivelaci(cid:243)n acadØmica de acuerdo con reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2(cid:176). Los agentes que al momento de ingresar al Nivel
Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, hayan cumplido ocho (8) o mÆs aæos de servicio activo como tales, ingresarÆn al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1(cid:176), 2(cid:176), y 3(cid:176) de este art(cid:237)culo. ART˝CULO 15. R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ART˝CULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. (…)”. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indic(cid:243): “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez, declar(cid:243) la exequibilidad del parÆgrafo, de donde se infiere lo siguiente:
- El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii. La sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era vÆlido. iii. La Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.
Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007,
expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un anÆlisis del marco normativo reseæado, indic(cid:243) que: “(…) Si bien no existe derecho a un rØgimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido11 s(cid:243)lo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo t(cid:237)tulo. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no pod(cid:237)a variar ni modificar el rØgimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pœblica en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, exist(cid:237)a una clara protecci(cid:243)n especial para quienes se hab(cid:237)an acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (subrayado de la Sala) Con la referida providencia esta Corporaci(cid:243)n declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco. El 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-07, se pronunci(cid:243) con relaci(cid:243)n a la
legalidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, resolvi(cid:243) declarar su nulidad, y en esa oportunidad expres(cid:243) la Sala lo siguiente:
I. El Decreto 4433 de 2004 deb(cid:237)a someterse a las reglas establecidas en la Ley Marco No. 923 de 2004.
II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignaci(cid:243)n de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el nivel ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenci(cid:243) que la disposici(cid:243)n demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un RØgimen de Transici(cid:243)n. 11 Los derechos se adquieren en tanto se reœnan los dos (2) elementos que exige el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como son: el objetivo y el subjetivo.
De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenec(cid:237)an al nivel de agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional ten(cid:237)an la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes as(cid:237) lo hicieran deb(cid:237)an someterse al rØgimen salarial y
prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no pod(cid:237)an ser desmejorados o discriminados en su situaci(cid:243)n laboral. (i) Del caso concreto.- Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a-quo contrar(cid:237)a a la Ley y la jurisprudencia, que ademÆs no valor(cid:243) que la Ley 4“ de 1992, la Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, lo desmejor(cid:243) en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y factores salariales, siendo errado negar las pretensiones œnicamente con la comparaci(cid:243)n del salario bÆsico de los suboficiales con el nivel ejecutivo, sin mirar la totalidad, globalmente las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones y factores salariales. Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologaci(cid:243)n fue voluntaria, por lo que la irrrenunciabilidad de los derechos y beneficios m(cid:237)nimos no puede estar condicionada a la voluntad del demandante. En el presente caso estÆ acreditado el seæor LUKID JOVEN LOTERO ingres(cid:243) a la entidad como agente alumno a partir del 14 de enero de 1985 al 31 de julio de 1985, Agente desde el 1” de agosto de 1985 al 1 de agosto de 1990; fue homologado al nivel ejecutivo (intendente jefe) mediante Resoluci(cid:243)n No. 13847 del 31 de agosto de 1995, del 1” de septiembre de 1995 al 21 de mayo de 2010;
cumpliendo los 3 meses de alta el 21 de agosto de 2010, para un total de 25 aæos, 7 meses y 21 d(cid:237)as. Segœn dan cuenta los actos acusados, al actor como agente y homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el nivel ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regul(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el seæor LUKID JOVEN LOTERO permaneci(cid:243) vinculado a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, estaba amparado por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a
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