CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2015-00013-01(3898-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2015-00013-01(3898-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAPACIDAD SOCOFÍSICA – Concepto La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ FUERZA PÚBLICA – No aplicación / PENSIÓN DE INVALIDEZ FUERZA PÚBLICA – Aplicación del régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Requisitos / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatible con la indemnización por pérdida de capacidad laboral La jurisprudencia de la sección segunda de ésta Corporación, ha sido de tal criterio, y dando prevalencia al principio de favorabilidad, ha permitido que la situación pensional de un uniformado en cuanto al estado de invalidez, se gobierne por las normas generales, entendiendo que si bien tienen estatutos especiales, ese trato diferencial solo se justifica en la existencia de mejores condiciones para acceder a los derechos prestacionales. En este panorama, se tiene que para los miembros de la fuerza pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%, artículo 89 del Decreto 94 de 1989 y 39 del Decreto Ley 1796 de 2000. Contrario, la Ley 100 de 1993, dispone idéntica prestación al
trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50% (artículo 38 – 39); siendo este régimen más favorable, y por tanto, en respeto a la supremacía constitucional, el que debió determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pedida por el hoy demandante. (…). Tenemos entonces, que de la normatividad señalada se puede inferir que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez el trabajador que tenga disminuida su capacidad laboral en un 50% o más, y que haya cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de producirse el estado de invalidez.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016,
C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1895-14.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 94
DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 923
DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00013-01(3898-16)
Actor: FREDY HUMBERTO MORENO RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)
Asunto: Reconocimiento Pensión de Invalidez – Miembro Policía Nacional – Autoridades Medico Laborales – prueba pericial Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Fredy Humberto Moreno Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio 222870 / ARPRE-GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014 expedido por el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada a reconocer y pagarle una pensión de invalidez en monto del 75% del salario que
devengaba al momento de su retiro, conforme al artículo 39 del Decreto 1796 de 1 Informe secretarial de 28 de abril de 2017 (fl. 363). 20002, teniendo en cuenta que el grado de pérdida de su capacidad sicofísica fue del 75.05%. Así mismo, pidió el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000; y el pago de 100 SMMLV por perjuicios morales. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de no accederse a la pensión de invalidez, se condene a la demandada a reconocer y pagarle una indemnización sustitutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en periodos discontinuos desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 27 de septiembre de 1996, siendo retirado de ésta institución por voluntad de la Dirección General, a pesar de haberse deteriorado su salud por causa directa del servicio y sin tener la atención en seguridad social. Manifestó que luego del retiro del demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le referenció diferentes patologías originadas en el servicio a la Policía Nacional, y en consecuencia le dictaminó pérdida de su capacidad sicofísica en un 75.05%, según Acta 315313 de 5 de diciembre de 20133. Indicó que el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, otorgó el derecho a la pensión
de invalidez a quien tenga discapacidad del 75% o más; al igual que el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 20044, que exige el 50% de la disminución de esta 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 3 Visible a folios 7 al 11 del expediente. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la capacidad sicofísica; de tal forma que el demandante en ambos escenarios, se encuentra favorecido con tal prestación. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación5. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto
1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993; 40 literal f) de la Ley 48 de 19936; Ley 923 de 2004. Afirmó que se demostró el deterioro de la salud física y mental del demandante, de acuerdo con el dictámen de la Junta Médica laboral, que da cuenta que cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones y que la afectación ocurrió cuando estaba en servicio activo, lo cual ha generado la incapacidad absoluta y permanente para desempeñarse en otras actividades. Se refirió al artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, para informar que mediante memorial dirigido a esa entidad, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los reajustes de la indemnización, lo cual fue negado, por lo que se vulneró tal norma, pues en ella se prevé el reconocimiento de la prestación para el personal de la Fuerza Pública – Policía Nacional, cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral, se haya determinado una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 75% y que sea imputable al servicio activo. De igual modo, alegó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que si bien resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad. Constitución Política”. 5 Visible a folios 20 al 25 del expediente. 6 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”
1.4 Contestación de la demanda7. La Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, argumentando que el retiro del accionante se produjo mediante Resolución 04871 del 27 de septiembre de 1996, por voluntad de la Dirección General de la Policía General, más no a consecuencia de una enfermedad o patología médica sufrida durante el tiempo que estuvo en servicio activo, tal como se manifiesta en la demanda. Indicó que una vez efectuado el retiro, el actor se encontraba en la obligación de presentarse a la Dirección de Sanidad de la Policía para que se le realizaran los respectivos exámenes médicos, y así determinar el grado de pérdida de la capacidad sicofísica, pero que éste no se acercó a las instalaciones de la institución. Señaló que el demandante fundamenta su derecho a la pensión de invalidez, basándose en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, desconociendo que la fuerza pública tiene normas especiales en materia prestacional, en cuyo contexto tiene autoridades medico laborales propias que por ministerio de la ley les corresponde definir la pérdida de la capacidad sicofísica de sus efectivos. Por lo anterior, afirmó que el Dictámen Médico 315313 del 5 de diciembre de 2013, es ilegal, por cuanto fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que no es competente para realizar valoraciones médicas encaminadas a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica de uniformados de la Policía Nacional. 1.5 La sentencia de primera instancia8.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 7 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del Oficio 222870 / ARPRE-GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014 expedida por el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de 7 Visible a folios 58 al 74 del expediente. 8 Visible a folios 273 al 287 del expediente. invalidez al actor; y ordenó a la institución demandada a reconocer y pagar dicha prestación conforme lo dispone el Decreto 1157 de 2014; argumentando que: El demandante se incorporó a la Policía Nacional como Agente el 16 de septiembre de 1991 y se retiró por “voluntad de la Dirección General” el 27 de septiembre de 1996. Precisó que la entidad demandada negó la pensión de invalidez del actor, arguyendo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que sustentó la pérdida de su capacidad sicofísica no era legal ni idóneo para acreditar dicha condición, como quiera que al ser miembro de la Policía Nacional, debió ser la Junta Médico Laboral de la entidad o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Estimó, que el demandante al ser retirado del servicio, la Policía Nacional debió realizarle el examen médico correspondiente con el fin que éste pudiera acceder a la pensión por invalidez, pero nunca fue realizado, motivo por el cual, se vio en la
obligación de aportar el dictámen médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Sin embargo, consideró que al ser obligación de la demandada la realización del examen médico al actor, a través de la Junta Médico Laboral de la entidad, la excusa para negarle el derecho no es de recibo, máxime que dentro del proceso solicitó la valoración respectiva por dicho cuerpo médico. Por ello, indicó que dentro del proceso, y a solicitud de la parte demandada, se decretó la prueba pericial respectiva, y se pudo concluir que el actor presenta una disminución de la capacidad sicofísica de un 65.86%, tal como reporta en el Acta 1951 de 17 de maro de 20169 proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, lo que indica que se justifica el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto 1157 de 2014, por ser la norma vigente al tiempo de la demanda. 1.6 Del recurso de apelación. 9 Visible a folios 197 al 200 del expediente. 1.6.1. Parte demandada10. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando su revocatoria para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, señalando que el retiro del servicio del actor se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 04871 del 27 de septiembre de 1996, por tanto, la situación pensional de ésta debió analizarse bajo las normas que se encontraban vigentes en dicho momento, es decir el Decreto 1213 de 199011. En este orden, sostuvo que el demandante no tiene derecho a la pensión de
invalidez que le ha sido reconocida, teniendo en cuenta que su retiro al servicio se produjo en 1996 por voluntad discrecional de la Dirección General y no como consecuencia de la pérdida de capacidad sicofísica. Agregó además, que conforme al Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, se exige un 75% de la discapacidad, y que aquel solo demostró dentro del proceso un 65.50% 1.6.2. Parte demandante12. También interpuso recurso de apelación, a efecto que la pensión de invalidez reconocida se liquide teniendo en cuenta el 75.5% de discapacidad registrada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y que fue debidamente aportado con la demanda; considerando que conforme a la ley procesal sobre un mismo hecho no pueden existir dentro del proceso más de una prueba pericial, el cual quedó en firme, como quiera que la entidad demandada no lo objetó por error grave. Así mismo, solicitó se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 1996, fecha de su retiro de la institución policial, pero haciéndola efectiva a partir de 13 de enero de 2011, por prescripción cuatrienal, en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 1157 de 2014.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 10 Visible a folios 301 al 302 del expediente. 11 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” 12 Visible a folios 296 al 300 del expediente.
De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante en su condición de ex agente de la Policía Nacional, cuál es la norma aplicable y la pérdida de la capacidad exigible para el efecto. Así mismo, deberá dilucidarse también, el mérito de las pruebas aportadas para acreditar la pérdida de la capacidad sicofísica, y la eventual preferencia ante su concurrencia. Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades médico laborales; ii) del dictamen pericial para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la fuerza pública; y iii) del caso en concreto. 2.2. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. En este contexto, el Decreto 94 de 11 de enero de 198913, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente
manera: Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales , Suboficiales y Agentes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: 13 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, estableció las autoridades médicolaborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de la Policía Nacional, así: “De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de
médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…). Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones”. De lo anterior, se establece que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. Posteriormente, el Decreto 1796 de 200014, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL
DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”. Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 578 de 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se 14 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 200415, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los
siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” Por su parte, el Decreto 4433 de 200416 estableció en su artículo 30 que: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les
pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 16 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados
Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”. Conforme a lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, definió unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las partidas computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que para el efecto, no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Es así, que siguiendo la línea de regulación histórica, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mantuvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que fuere causada por actos del servicio; reafirmando además, la competencia de las autoridades medico laborales de las fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado para los efectos mencionados. Cabe precisar, que con posterioridad, fue expedido el Decreto 1157 de 201417 en desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 2004 antes citada, el cual en su artículo 2º dispuso: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta MédicoLaboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio
militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional 17 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por cien