CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2016-00068-01(5096-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2016-00068-01(5096-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO POR LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL La causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la bonificación por compensación que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00068-01(5096-16).
Actor: JOSÉ LEOMAR VIVEROS LARA.
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Asunto: LEY 1437 DE 2011. IMPEDIMENTO – TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA.
Procede la Sala de Sección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ LEOMAR VIVEROS LARA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social, sumas debidamente indexadas. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que les asiste un interés directo en el resultado del proceso por hallarse en similares condiciones salariales a las del demandante1. Para resolver, SE CONSIDERA Cuestión previa: Sea lo primero advertir, que si bien es cierto la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hace referencia expresa a prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, esta Sala de Decisión entenderá que la manifestación se refiere a bonificación por compensación (Decretos 610 y 1239 de 1998).
Del caso concreto: Señalaron los Magistrados del Tribunal Administrativo antes
mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso señalar que en el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. 1 Auto de 4 de noviembre de 2016. Folios 42 y 43 del expediente. Ahora bien, para esta Sala de Decisión resulta imperioso hacer la siguiente precisión sobre la bonificación por compensación a la que se refiere el Decreto 610 de 1998. En virtud del Decreto 610 de 1998, el presidente de la República en desarrollo de su potestad reglamentaria, estableció un emolumento denominado bonificación por compensación cuyos beneficiarios serían magistrados de Tribunal y otros funcionarios que el mismo decreto determinó; en los siguientes términos: Artículo 1. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte
Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. [Negrilla fuera de texto original]. Posteriormente, en esa misma anualidad fue expedido el Decreto 1239, por medio del cual el mencionado emolumento se hizo extensivo a «[…] los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» En síntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estableció un emolumento a favor de determinados funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (entre ellos los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los Fiscales Delegados ante Tribunales), tendiente a igualar su ingreso al 60% de lo
percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. No está de más poner de presente que las normas aquí referenciadas fueron interpretadas integralmente por esta corporación en el sentido de considerar que si bien es cierto la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 solo habla del 60% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes, la manifestación de voluntad contendido en dicho acto administrativo hace parte de un todo, que responde al desarrollo reglamentario de los principios consagrados en la Ley 4 de 1992, y por lo tanto, «[…] las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto […]»2. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la bonificación por compensación que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 04 de diciembre de 2007. Radicado 6300123-31-000-2002-00267-01(4347-05). Conjuez ponente: doctor JOSÉ F. TORRES FERNÁNDEZ DE
CASTRO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.