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CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2019-00032-01(0287-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-88001-23-33-000-2019-00032-01(0287-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00032-01(0287-21)

Actor: JOSÉ MAURICIO RIVERA PÉREZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: REMITE AL TRIBUNAL Encontrándose para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, este despacho observa lo siguiente: El artículo 192, inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio

y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» Comoquiera que la sentencia apelada cumple con los supuestos fácticos de la norma transcrita, y que la concesión de los recursos de apelación se surtió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es necesario devolver el expediente al Tribunal de origen, para que el Magistrado Ponente proceda de conformidad con lo establecido en la norma, es decir, para que antes de resolver la concesión de los recursos impetrados, cite a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación. Por lo anterior, el despacho RESUELVE Por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lo de su cargo, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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