CE-SECCION TERCERA-05000-23-31-000-2010-00584-01(55038)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05000-23-31-000-2010-00584-01(55038)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
DAÑOSO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) [D]icho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de la audiencia prejudicial, (…) faltando 2 días para que feneciera la oportunidad para formular la demanda. La Procuraduría (…) expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la cual se entendió agotada (…). [S]e impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Se encuentra legitimados en la causa por activa debido al parentesco con el menor (…), los señores (…) en calidad de padres y los ciudadanos (…) en calidad de hermanos. Dicha relación de consanguinidad se probó con los respectivos registros civiles de nacimiento.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD
TERRITORIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE
VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / MUNICIPIO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de la presunta omisión del mantenimiento, señalización y conservación de la vía que del municipio (…), que se atribuye al Instituto Nacional de Vías, al municipio (…) y al departamento (…); sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la administración de esa vía le correspondía a dicho departamento. (…) En consecuencia, se tendrá por legitimado, únicamente, al departamento (…) y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y del municipio.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de
responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN
DEL CADÁVER / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL
/ PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /
EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA En el sub lite, el daño -muerte del joven (…) se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: (…) Copia del registro civil de defunción (…) Copia del acta de inspección del cadáver.
(…) La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…). [L]a acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido). REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE
VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión
de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio. Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la norma vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia de este para el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de conservación y mantenimiento de las vías, ver sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 11 de septiembre de
1997, Exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OMISIÓN
[P]ara imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DEPARTAMENTO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Se advierte que ninguno de los declarantes fue testigo directo del accidente; pero sí lo fueron de las circunstancias en las que hallaron el vehículo, del lugar donde se hallaban las víctimas del accidente, del mal estado de la vía y de la ausencia de señalización sobre los riesgos que esta representaba; además, las pruebas testimoniales analizadas en su conjunto permiten construir indicios de los cuales se logra inferir razonablemente la falla del servicio en la que incurrió el
departamento (…) en la falta a su deber obligacional de mantenimiento y señalización de la vía que comunica la zona rural con el casco urbano del municipio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de junio 13 de 2013, Exp. 25180, C.P. Enrique Gil Botero.
FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / FALLA DEL SERVICIO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión / FALLA EN EL SERVICIO VIAL
/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE POR DAÑO EN VÍA
PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /
OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DE TRÁNSITO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO
[A]l tenerse como ciertas las manifestaciones de los declarantes, es decir, la existencia de huecos sobre la vía y la falta de señalización, hay lugar a afirmar la falla del servicio derivada de la omisión de la entidad estatal encargada de la
conservación, mantenimiento y señalización de la misma. La Sección Tercera ha expuesto que se presenta una falla del servicio -por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalizacióncuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por huecos en la vía pública, ver sentencia del 24 de abril de 2017, Exp. 37838, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Ausencia / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No acreditada / CAUSA DE LA MUERTE /
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]as pruebas que obran en el expediente resultan insuficientes para establecer el nexo causal entre la falla atribuible a la entidad estatal legitimada y el daño, pues
se desconoce si, efectivamente, el vehículo rodó en el punto en el que se señala que había un hueco en la vía, dado que el accidente pudo haber obedecido a causas distintas como la impericia del conductor, el exceso de velocidad o de sobre peso de la carga que transportaba el vehículo. (…) [N]o es posible hacer un análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, porque al expediente no se allegaron otros elementos probatorios que condujeran a su demostración. Solo se cuenta con las pruebas testimoniales, de la cuales resulta complejo establecer la causa adecuada del daño, al plantearse varias posibilidades frente al hecho generador del mismo y que merezcan una atribución jurídica a la demandada. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDADAusencia / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EFICIENTE DEL
DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No acreditada
[A] pesar de que están debidamente probados el daño y la falla del servicio, relacionadas con el mantenimiento y falta de señalización de la vía en la cual se
produjo el accidente, no se acreditó de manera directa ni es posible hacerlo por inferencia, el nexo causal entre esa falla y accidente en el que perdió la vida el menor Juan Camilo, por lo que se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que los accionantes incumplieron con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05000-23-31-000-2010-00584-01(55038)
Actor: MARÍA DOLLY ÁLVAREZ RENGIFO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - accidente de tránsito / PRUEBA TESTIMONIALtestigos directos e indirectos / PRUEBA INIDICIARIA - construcción de indicios / RESPONSABILIDAD ESTATAL - falta de mantenimiento y señalización de la vía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - no procede.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de enero de 2008, el joven Juan Camilo Barrera Álvarez necesitaba desplazarse desde el municipio de Peque hacia la vereda Toldas, en el departamento de Antioquia, y ante la ausencia de transporte público decidió trasladarse en una volqueta que se dirigía hacia la vereda. El conductor le permitió acomodarse encima de la carga de arena que transportaba en el volco.
Se adujo que en la vía existía un hueco que hizo que el conductor perdiera el control del automotor y cayera en una quebrada, accidente en el cual aquel perdió la vida.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de abril de 2010 (fls. 2 - 30, c. 1), los señores
María Dolly Álvarez Rengifo, Erika Natalia Barrera Álvarez, Hugo Fernando Barrera Álvarez, Gildardo de Jesús Barrera Restrepo, Gladys Milena Barrera Álvarez, Deyanira Barrera Álvarez y Nancy Liliana Barrera Álvarez, por conducto de apoderado judicial (fls. 31 - 40, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia, municipio de Peque, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y Consorcio de Occidente, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del joven Juan Camilo Barrera Álvarez en un accidente de tránsito en la vereda Toldas.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.Declárese que la Nación Colombiana, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el departamento de Antioquia, municipio de Peque y al Consorcio de Occidente, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes María Dolly Álvarez Rengifo, Erika Natalia Barrera Álvarez, Hugo Fernando Barrera Álvarez, Gildardo de Jesús Barrera Restrepo, Gladys Milena Barrera Álvarez, Deyanira Barrera Álvarez y Nancy Liliana Barrera Álvarez, con la muerte de su hijo y hermano Juan Camilo Barrera Álvarez, en hechos ocurridos el 13 de enero de 2008, en la vereda Toldas del municipio de Peque.
2. Condénese a la Nación Colombiana, al Instituto Nacional de Vías
(INVÍAS), al departamento de Antioquia, municipio de Peque y al Consorcio de Occidente, a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: María Dolly Álvarez Rengifo, Erika Natalia Barrera Álvarez, Hugo Fernando Barrera Álvarez, Gildardo de Jesús Barrera Restrepo, Gladys Milena Barrera Álvarez, Deyanira Barrera Álvarez y Nancy Liliana Barrera Álvarez. 2.1.3. Estimados en seiscientos (600) smlmv para cada uno de ellos perjudicados, que hoy tienen un valor de trecientos nueve millones de pesos ($309’000.000), reconocimiento que se hará de acuerdo con el
valor que tenga el smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Perjuicio material 2.2.1. Material de lucro cesante (consolidado y futuro): 2.2.1.1. Material de lucro cesante consolidado sufridos por María Dolly Álvarez Rengifo y Gildardo de Jesús Barrera Restrepo. 2.2.1.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que les proveía su hijo Juan Camilo Barrera Álvarez y que les brindaría durante su vida productiva. 2.2.1.3. Estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (13 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (13 de enero de 2011) en dieciocho millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y seis pesos, que $9.473.338 son para la madre y $9.473.338 son para el padre, o lo mas que se pruebe en el proceso, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo. 3.2. Material del lucro cesante futuro estimando desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de la madre y del padre, equivalente a: 3.2.1. Cuarenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($42’452.952) para la madre y treinta y siete millones setecientos cuarenta y un mil setecientos treinta y dos pesos ($37’741.732) para el padre, o lo demás que se pruebe en el proceso.
4. Perjuicio de daño a la vida de relación:
4.1. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hijo y hermano, Juan Camilo Barrera Álvarez, en hechos ocurridos el día 13 de enero de 2008, en el municipio de Peque, departamento de Antioquia, cuando el conductor del vehículo en el que se trasladaba perdió el control sobre el mismo debido a un bache sin señalización en la vía, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 4.2. Estimados en quinientos cincuenta (550) smlmv, que equivalen al precio de $238’250.000, para cada uno de los demandantes, o lo más que resulte probado en el proceso.
5. Ordénese a la Nación Colombiana dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 de enero de 2008, la señora Dolly Rengifo, madre del joven Juan camilo Barrera Álvarez, le encomendó la tarea de trasladarse desde la vereda Toldas, a la cabecera municipal de Peque a vender el café que habían cosechado. Una vez cumplido el encargo, el joven se dispuso a regresar a su casa junto con otras personas de la vereda, pero estos no encontraron un servicio de
transporte para desplazarse. De modo que, el joven Juan Camilo y sus acompañantes, decidieron subirse a una volqueta que trasladaría una carga de arena hasta Toldas. El conductor de la volqueta les permitió acomodarse encima de la carga de arena. El vehículo salió del municipio de Peque sin ningún inconveniente, pero al llegar a la vereda Toldas, el conductor pasó por un bache en la vía, del que no se percató, porque no había señalización que advirtiera su presencia, lo que produjo que perdiera el control del automotor y cayera en una quebrada. El vehículo cayó encima del joven Juan Camilo ocasionándole la muerte. Aducen los accionantes “que, si bien podría aducirse que la imprudencia del conductor y sus ocupantes ocasionó el accidente, lo cierto es que, de no existir el bache en la vía, tal accidente, así como la muerte de Juan Camilo y de otra persona, no se hubiera presentado”; por tanto, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por la falla del servicio, que se hace consistir en la falta de mantenimiento de la vía y la ausencia de señalización de ese mal estado.
2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda (fl. 53, c. 1), para que se allegara el certificado de existencia y representación del Consorcio de Occidente.
Los demandantes desistieron de la imputación realizada al consorcio, motivo por el cual, el Tribunal admitió la demanda mediante proveído de 6 de julio de 2010 (fl. 57, c. 1). Esta se notificó en debida forma al Invías, al departamento
de Antioquia, al municipio de Peque y al Ministerio Público (fls. 57, 60, 65, 66, c. 1). 2.1. El Invías contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 67 - 75, c. 1). Como razones de su defensa manifestó que no estaba probado que la vía sobre la cual ocurrió el accidente perteneciera a la Red Vial Nacional y, por lo tanto, no le correspondía su mantenimiento y administración en los términos del Decreto 1056 de 2003. Adicionalmente, aseguró que se configuraba la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el joven Barrera Álvarez asumió un riesgo al abordar un vehículo de carga pesada no apto para trasportar personas. De otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, excesiva tasación de perjuicios y la de inexistencia del nexo causal. 2.2. El departamento de Antioquia contestó la demanda de manera oportuna mediante la cual se opuso a los hechos y prosperidad de las pretensiones (fls. 80 - 86, c. 1). Señaló que la entidad no incumplió ningún deber obligacional, que, por el contrario, fueron el conductor del vehículo y el joven Barrera Álvarez quienes infringieron el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 que disponía que “ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su exterior o fuera de la cabina”. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio y la de inexistencia del nexo causal.
El municipio de Peque y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 2 de julio de 2013 (fl. 94, c. 1). En auto de 15 de agosto de 2013, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9962, remitió el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 100, c. 1). Esta avocó el conocimiento de la controversia en proveído de 8 de octubre de 2013 (fl. 107, c. 1). En providencia del 27 de febrero de 2015, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 162, c. 1). Las entidades demandadas solicitaron la denegatoria de las pretensiones y coincidieron en señalar que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima (fls. 153 - 184, c. 1). Por su parte, los demandantes señalaron que estaba probado que en el municipio no había transporte público, lo que conllevaba a que las personas accedieran a cualquier tipo de transporte. De igual manera manifestaron que el accidente se produjo por el mal estado de la vía y que era deber de las entidades atender a su mantenimiento, motivo por el cual les resultaba atribuible el daño (fls. 185 - 197, c. 1). El Ministerio Público rindió concepto (fls. 198 - 204, c. 1). Advirtió que debían denegarse las pretensiones de la demanda porque la parte demandante incumplió con la carga probatoria y dentro del expediente no existían elementos
que acreditaran que el daño fuera atribuible a las demandadas por la falta de mantenimiento de la vía.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de mayo de 2015 (fls. 205 - 214, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el accidente no fue atendido por ninguna autoridad ni de tránsito ni de Policía, razón por la cual no hay documento oficial que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, así como tampoco del estado de la vías, las particularidades de la misma, a partir de la cual se pueda establecer que fue el mal estado y la falta de señalización la causa eficiente del daño, pese a que en los hechos se dice que al lugar asistieron autoridades de tránsito del municipio de la Personería, lo que no fue demostrado. (…) De los hechos y las pruebas se puede extraer que el daño bien pudo haberse presentado por varias razones: el estado de la vía, la imprudencia del conductor al llevar personas en un vehículo no habilitado para ello, el sobrecupo y sobrepeso, lo que bien pudo haber permitido que la banca cediera y el vehículo se precipitara al abismo, así como la conducta irresponsable de los ocupantes del vehículo.
No obstante ser el estado de la vía una de las circunstancias que bien pudieron llevar a la ocurrencia del accidente, ante la ausencia de material probatorio más preciso y técnico, se hace imposible radicar
la responsabilidad en cabeza del departamento de Antioquia, pues no se demostró que la omisión de la entidad pública haya sido la causa eficiente del daño. Con lo anterior, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba y, por lo tanto, no era posible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas.
4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 216 - 220, c. ppal). Discutió, en concreto, que debían valorarse la totalidad de los testimonios practicados en la primera instancia, quienes daban cuenta del mal estado de la vía donde ocurrió el accidente, además, que coincidieron en establecer que en el municipio de Peque no existía transporte público hacia las veredas y que era costumbre de la comunidad transportarse en cualquier vehículo, como lo fue la volqueta involucrada en el accidente.
Señaló, que era inconducente afirmar que no cumplieron con la carga la probatoria correspondiente porque en sede de primera instancia se efectuó una solicitud al municipio de Peque para que aportara copia del croquis, acta de levantamiento, e informes del accidente, y la entidad se limitó a señalar que no contaban con esa información, es decir, que la ausencia de material probatorio en el expediente se debió a la falta de cooperación de la entidad, dado que era deber del municipio aportar las pruebas que tenía en su poder. Mediante proveído de 1° de julio de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 221, c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 10 de septiembre de 2015 (fl. 225, c. 1ppal). Posteriormente, mediante providencia de 8 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 227, c. ppal). El Invías señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia porque no se acreditó su responsabilidad patrimonial, aunado al hecho de que estaba probado que el daño era imputable al joven Barrera Álvarez y al conductor de la volqueta, comoquiera que infringieron las reglas establecidas en la Ley 769 de 2002 (fls. 228 - 234, c. ppal.) Los accionantes solicitaron la revocatoria de la decisión y reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 235 - 238, c. ppal). El departamento de Antioquia, el municipio de Peque y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la pretensión mayor2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
presentación de la demanda.
2. Ejercic
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