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CE-SECCION TERCERA-05001-12-31-000-2012-00061-01(52716)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-12-31-000-2012-00061-01(52716)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe personas sindicadas de delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada / DELIO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios graves de responsabilidad penal en contra de los sindicados / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que los sindicados no cometieron los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por ocho meses Los hoy demandantes estuvieron privados de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada; en ese sentido, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación adelantada en contra de los señores Higuita Arango y Cartagena Tuberquia y, por ende, ordenó su libertad inmediata, debido a que no encontró elementos probatorios para endilgarles responsabilidad penal. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622,

CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso

penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA

DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por comprobarse preclusión de la investigación por evidenciarse que los investigados no cometieron el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar Los demandantes no estaban en la obligación de soportar la privación a la que fueron sometidos, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume la presunción constitucional de su inocencia, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, pues se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia. COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAFacultad del juez de aplicar las normas de carácter imperativo relativas a temas procesales no obstante no hayan sido invocadas por el recurrente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No evita que el juez de la causa declare la falta de legitimación en la causa aunque no sea alegada por las partes La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede ocuparse de algunos aspectos –procesales– que podrían ser analizados de manera oficiosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de julio de 2014, Exp. 27636, CP. Hernán Andrade Rincón

(E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por a quo a favor de las víctimas directas y sus hijas conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Por concepto de perjuicios morales, únicamente se reconocerán las sumas que a continuación se relacionan: -Grupo familiar de Heraclio Higuita Arango: Heraclio Higuita Arango (Víctima directa del daño) 70 S.M.L.M.V.; Laura Higuita Cartagena (Hija) 70 S.M.L.M.V. -Grupo familiar de Aracelly Cartagena Tuberquia: Laura Higuita Cartagena (Hija) 70 S.M.L.M.V.

PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSSu reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Conforme a la relevancia y gravedad del caso Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.

31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No es procedente al referirse a la afectación moral ya reconocida mediante otra modalidad de perjuicios En el caso concreto, aunque los testimonios coincidieron en señalar que los demandantes se vieron afectados emocionalmente por la privación de su libertad y que, como resulta apenas natural, esa restricción los privó de compartir tiempo con su familia, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes para acceder al reconocimiento de ese perjuicio, pues lo que se evidencia con esos medios de prueba es que los demandantes sufrieron un dolor moral y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto, pues los testimonios rendidos no dieron cuenta de esa posible afectación de derechos, sino -de manera genéricaa la afectación emocional de los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima ama de casa al ser privada de la libertad / AMA DE CASAProcedencia del lucro cesante. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE DE AMA DE CASALiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE DE AMA DE CASA - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por

tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE DE AMA DE CASA - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales al no ser trabajadora independiente / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral Del análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el plenario resulta posible concluir que, para la época de ocurrencia de los hechos, la demandante era ama de casa, lo cual se acreditó con el testimonio del señor Elkin René Marín Giraldo. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la actividad de las amas de casa que, sin devengar un salario, proporcionan al hogar un apoyo, lo cual, necesariamente, connota un perjuicio material ante su ausencia. Por lo anterior, esta Subsección le reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante con base en el salario mínimo. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 30 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, lapso en el cual la señora Cartagena estuvo privada físicamente de su libertad. Adicionalmente, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, pues, como ya se dijo, la señora Aracelly Cartagena Tuberquia se desempeñaba como ama de casa para el momento en el cual estuvo privada físicamente de su libertad. Tampoco resulta procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, por tratarse de un ingreso que la demandante no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza,

solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de lucro cesante en favor de amas de caso privadas injustamente de la libertad, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18108, CP. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el reconocimiento de prestaciones sociales en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse el rubro cancelado al profesional del derecho Respecto del valor de los honorarios pagados, en el presente caso, está demostrado que los actores fueron asistidos en la etapa de investigación por el profesional del derecho que mencionan. Así mismo, está probado que su defensa no fue de oficio, pues obra el contrato de prestación de servicios profesionales, por medio del cual fijaron los honorarios en la suma de $15’000.000. Sin embargo, se advierte que la parte actora no probó el rubro cancelado al referido profesional del derecho, dado que no obra prueba del pago de la suma deprecada -$15’000.000-. Por lo anterior, la Sala negará esta tipología de perjuicio material, pues si bien se aportó un contrato de prestación de servicios suscrito por el hoy actor con una

abogada, lo cierto es que no se probó el pago de la remuneración profesional pactada con el demandante Heraclio Higuita Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-12-31-000-2012-00061-01(52716)

Actor: HERACLIO HIGUITA ARANGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó respecto de algunos demandantes/ AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No accede a medida de reparación no pecuniaria / PERJUICIOS MATERIALES/ AMA DE CASA – Procedencia del lucro cesante.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “1. Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los señores ANA LIRIA

ARANGO DE HIGUITA, HERACLIO HIGUITA ARANGO, LAURA HIGUITA

CARTAGENA, LIRIAM HIGUITA ARANGO, LIGIA HIGUITA ARANGO, RUTH

LETICIA HIGUITA ARANGO, ERMILDA HIGUITA ARANGO, JORGE ELIECER HIGUITA ARANGO, BERNARDO HIGUITA ARANGO y WILLIAM HIGUITA ARANGO, por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los señores HERACLIO HIGUITA ARANGO Y ARACELLY CARTAGENA TUBERQUIA, durante la época comprendida entre el treinta (30) de enero de 2009 al treinta (30) de septiembre de 2009. “2. Declarar la falta de legitimación por activa, de los señores ISABEL CRISTINA

HIGUITA CARTAGENA, OMAIRA HIGUITA ARANGO, JOSÉ ANIBAL

CARTAGENA MANCO, MARÍA CRISTINA TUBERQUIA BEDOYA, FALCONERY

MANCO TUBERQUIA, OBAR ARLEY MANCO TUBERQUIA y MARÍA YORNEDY MANCO TUBERQUIA. “3. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados de la siguiente forma: “3.1. Por perjuicios morales: “-Indemnización por la privación injusta del señor HERACLIO HIGUITA ARANGO: DEMANDANTE CUANTÍA A INDEMNIZAR ANA LIRIA ARANGO DE HIGUITA 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia HERACLIO HIGUITA ARANGO 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia LAURA HIGUITA CARTAGENA 70 SMLMV a la fecha de

ejecutoria de esta sentencia LIRIAM HIGUITA ARANGO 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia LIGIA HIGUITA ARANGO 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia RUTH LETICIA HIGUITA ARANGO 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia ERMILDA HIGUITA ARANGO 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia JORGE ELIECER HIGUITA 35 SMLMV a la fecha de ARANGO ejecutoria de esta sentencia BERNARDO HIGUITA ARANGO 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia WILLIAM HIGUITA ARANGO 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia “-Indemnización por la privación injusta de la señora ARACELLY CARTAGENA TUBERQUIA (Q.E.P.D): DEMANDANTE CUANTÍA A INDEMNIZAR LAURA HIGUITA CARTAGENA 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia “3.2. Por perjuicios materiales: “Para el señor HERACLIO HIGUITA ARANGO, se establece por lucro cesante la suma de trece millones cuatrocientos tres mil ochocientos cincuenta nueve pesos con noventa y siete centavos ($13’403.859,97). “4. Denegar las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda. “5. No condenar en costas, atendiendo la conducta de las partes. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, el señor Heraclio Higuita Arango,

actuando en nombre propio y en presentación de su hija menor Laura Higuita Cartagena; Ana Liria Arango de Higuita, Isabel Cristina Higuita Cartagena, Liriam Higuita Arango, Ligia Higuita Arango, Ruth Leticia Higuita Arango, Omaira Higuita Arango, Ermilda Higuita Arango, Jorge Eliécer Higuita Arango, Bernardo Higuita Arango, William Higuita Arango, José Aníbal Cartagena Manco, María Cristina Tuberquia Bedoya, Falconery Manco Tuberquia, Ovar Arley Manco Tuberquia y María Yornedy Manco Tuberquia interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores junto con su cónyuge fallecida, señora Aracelly Cartagena Tuberquia, dentro de un proceso penal adelantado contra ellos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes montos: i) En la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo en el cual estuvieron privados injustamente de su libertad, a saber, $40’000.000 para el señor Heraclio Higuita Arango y $7’000.000 para la señora Aracelly Cartagena Tuberquia. ii) En la modalidad de daño emergente, la suma de $15’000.000, correspondiente

a los honorarios cancelados al abogado que asistió a los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia en el proceso penal adelantado en su contra y $1’500.000 por concepto de viáticos, pues las audiencias fueron realizadas en los municipios de Apartadó y de Chigorodó. Asimismo, por concepto de perjuicios morales, solicitaron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Por último, reclamaron los perjuicios causados a los señores Higuita Arango y Cartagena Tuberquia por “la vergüenza publica, la angustia, la congoja y la pena, (…), la animadversión y el desprecio público”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 11 de octubre del 2000, desaparecieron cinco personas que residían en la finca “El Porvenir”, ubicada en el municipio de Chigorodó, después de que varios sujetos armados irrumpieron violentamente el lugar; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de desaparición forzada, por parte de la Fiscalía General.

De acuerdo con el libelo, el 6 de febrero de 2001, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia, así como también les formuló resolución de acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir y desaparición forzada.

Posteriormente, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor de los demandantes, habida cuenta de que no cometieron los delitos por los cuales se les procesó. Finalmente, la parte actora indicó que los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia, con ocasión del proceso penal al que fueron vinculados, estuvieron privados injustamente de su libertad desde el 29 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante auto del 17 de abril de 20122, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 210 a 212 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 219 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 212 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla en el servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual no se configuraron las privaciones injustas de la libertad

de las que se hizo mención en la demanda. Señaló que existían indicios graves que sindicaban a los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia como supuestos responsables de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, luego, las medidas de aseguramiento que se les impuso no fueron arbitrarias, ni irregulares. Por último, la parte actora propuso las siguientes excepciones: i) “ausencia de daño antijurídico”, dado que, en su criterio, la situación jurídica de los entonces procesados se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y ii) “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal”, porque sus decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico5.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de febrero de 20146, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2014, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia; como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los

demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta p

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