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CE-SECCION TERCERA-05001-12-31-000-2012-00061-01(52716)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-12-31-000-2012-00061-01(52716)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Modifica, accede / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declaración de responsabilidad del Estado / Preclusión de la investigación – Proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada En el caso concreto, el daño alegado por los (…) demandantes consistió en la restricción de su derecho fundamental a la libertad, durante una investigación penal que se adelantó en su contra. (…) [En efecto, estos] fueron detenidos desde el 6 de febrero del 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando (…) recobraron su libertad, como consecuencia de que la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación (…) y, por ende, ordenó su libertad inmediata, debido a que no encontró elementos probatorios para endilgarles responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declaración de responsabilidad del Estado / OPORTUNIDAD – caducidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad - Presupuestos de la privación injusta de la libertad como restricción del derecho fundamental a la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – No es viable la reparación automática de los perjuicios reclamados; la privación de la libertad, debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual [se] (…) estima necesario determinar si [se] (…) incurrió en conductas

constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes. (…) [L]a Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. [Asimismo, precisó que] el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996; MP. Vladimiro Naranjo Mesa FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD – Requisitos de la detención preventiva se encuentran establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos / FALLA EN EL SERVICIO - Privación de la libertad –Preclusión – el sindicado no lo cometió [A]l analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte de la Fiscalía

Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría de los investigados en los delitos, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que los implicados no cometieron los delitos. (…) [D]e lo que se advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de una falla del servicio (…), [dado que], la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad (…) con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, [que] requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de los implicados y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. (…) [Y,] [s]egún lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, y es precisamente en este punto en el que se advierten inconsistencias, pues en el sub lite no se encontraba probado ningún hecho del cual

fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad en contra de los [procesados] (…), [por lo que] es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación de los aquí demandantes con los grupos al margen de la ley que ocasionaron desaparición de unas personas, lo que hubiese impedido su detención preventiva FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla del servicio – Privación injusta de la libertad – Perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad – Quantum indemnizatorio - AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Es menester su acreditación [S]in perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.),

propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. (…) En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) [L]a Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y

la gravedad de los hechos. (…) Así pues, si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que se pretende la reparación a la honra y al buen nombre de los [procesados]. (…)En el caso concreto, aunque los testimonios coincidieron en señalar que los demandantes se vieron afectados emocionalmente por la privación de su libertad y que, como resulta apenas natural, esa restricción los privó de compartir tiempo con su familia, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes para acceder al reconocimiento de ese perjuicio, pues lo que se evidencia con esos medios de prueba es que los demandantes sufrieron un dolor moral y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto, pues los testimonios rendidos no dieron cuenta de esa posible afectación de derechos, sino -de manera genérica (…) NOTA DE RELATORÍA: Frente al quantum indemnizatorio, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E) y respecto de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar fallos de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre

otros FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicioPrivación injusta de la libertad - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – El reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante frente a las amas de casa corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente – A las amas de casa no se les reconocen prestaciones sociales por no acreditarse la condición de trabajador dependiente de la víctima directa del daño [N]o es razonable inferir la existencia de alguna probabilidad de que el aquí demandante adquiriera la condición de trabajador dependiente, en virtud de un contrato laboral. Por ello, la Sala no reconocerá, en este caso, el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, por tratarse de un ingreso que (…) no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. (…) Así pues, no procede el reconocimiento del 25% del salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de prestaciones sociales, porque en el expediente no obra prueba de la existencia de algún contrato laboral suscrito por el hoy actor para la época de los hechos, argumento que también es apropiado para excluir el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-. (…) En efecto,

esta Subsección en reiteradas oportunidades, ha denegado tanto el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, como los 8.75 meses -como período adicional a la privación de la libertad-, sobre la base del mismo razonamiento, pues no se acreditó la condición de trabajador dependiente de la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la tasación del lucro cesante, consultar sentencias de 4 de noviembre de 2017, Exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero y de 14 de marzo de 2018, Exp. 54429, CP Marta Nubia Velásquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-12-31-000-2012-00061-01(52716)

Actor: HERACLIO HIGUITA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen subjetivo de responsabilidad/ AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No accede a medida de reparación no pecuniaria/ PERJUICIOS MATERIALES/ AMA DE CASA – Procedencia del lucro cesante.

Procede la Sala a emitir nueva providencia de segunda instancia dentro del presente proceso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de

2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual fue modificada el 18 de octubre de 2018 por la Sección Quinta de la misma Corporación.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, el señor Heraclio Higuita Arango, actuando en nombre propio y en presentación de su hija menor Laura Higuita Cartagena; Ana Liria Arango de Higuita, Isabel Cristina Higuita Cartagena, Liriam Higuita del Valle, Ligia Higuita Arango, Ruth Leticia Higuita Arango, Omaira Higuita Arango, Ermilda Higuita Arango, Jorge Eliécer Higuita Arango, Bernardo Higuita Arango, William Higuita Arango, José Aníbal Cartagena Manco, María Cristina Tuberquia Bedoya, Falconery Manco Tuberquia, Ovar Arley Manco Tuberquia y María Yornedy Manco Tuberquia interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores junto con su cónyuge fallecida, señora Aracelly Cartagena Tuberquia, dentro de un proceso penal adelantado contra ellos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes montos:

  1. En la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo en el cual estuvieron privados injustamente de su libertad, a saber, $40’000.000 para el señor Heraclio Higuita Arango y $7’000.000 para la señora Aracelly Cartagena Tuberquia. ii) En la modalidad de daño emergente, la suma de $15’000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que asistió a los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia en el proceso penal adelantado en su contra y $1’500.000 por concepto de viáticos, pues las audiencias fueron realizadas en los municipios de Apartadó y de Chigorodó.

Asimismo, por concepto de perjuicios morales, solicitaron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Por último, reclamaron los perjuicios causados a los señores Higuita Arango y Cartagena Tuberquia por “la vergüenza publica, la angustia, la congoja y la pena, (…), la animadversión y el desprecio público”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 11 de octubre del 2000, desaparecieron cinco personas que residían en la finca “El Porvenir”, ubicada en el municipio de Chigorodó, después de que varios sujetos armados irrumpieron violentamente el lugar; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de desaparición forzada, por parte de la Fiscalía General.

De acuerdo con el libelo, el 6 de febrero de 2001, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante

los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia, así como también les formuló resolución de acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir y desaparición forzada. Posteriormente, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor de los demandantes, habida cuenta de que no cometieron los delitos por los cuales se les procesó. Finalmente, la parte actora indicó que los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia, con ocasión del proceso penal al que fueron vinculados, estuvieron privados injustamente de su libertad desde el 29 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad1.

3. Trámite en primera instancia 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante auto del 17 de abril de 20122, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla en el servicio, en la

medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual no se configuraron las privaciones injustas de la libertad de las que se hizo mención en la demanda. Señaló que existían indicios graves que sindicaban a los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia como supuestos responsables de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, luego, las medidas de aseguramiento que se les impuso no fueron arbitrarias, ni irregulares. Por último, la parte actora propuso las siguientes excepciones: i) “ausencia de daño antijurídico”, dado que, en su criterio, la situación jurídica de los entonces procesados se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y ii) “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal”, porque sus decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico5.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de febrero de 20146, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2014, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la

2 Folios 210 a 212 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 219 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 212 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 221 a 230 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 324 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 336 a 342 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 343 a 349 del cuaderno de primera instancia. privación injusta de los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia; como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión señaló, en resumen, que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los actores dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, pues no se encontraron pruebas que permitieran determinar la participación de los acusados en los hechos objeto de investigación, luego, se configuró un daño antijurídico. De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Isabel Cristina Higuita Cartagena, Omaira Higuita Arango, José Aníbal Cartagena Manco, María Cristina Tuberquia Bedoya, Falconery Manco Tuberquia, Ovar Arley Manco Tuberquia y María Yornedy Manco Tuberquia, dado que sus registros civiles de nacimiento fueron aportados en copia simple, razón por la cual no constituían medios de convicción con la virtualidad de demostrar su parentesco con las víctimas directas del daño. Frente a los “daños al buen nombre, al honor y la honra” de los señores Higuita Arango

y Cartagena Tuberquia, el Tribunal Administrativo a quo indicó que no se acreditaron en la forma exigida por la jurisprudencia de esta Corporación. Por último y respecto del daño emergente, negó esta tipología de perjuicio material, con fundamento en que no se probó el rubro pagado al profesional del derecho que asistió a los demandantes en el proceso penal adelantado en su contra9.

6. Los recursos de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Consideró que en el presente asunto se imponía la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad a los demandantes se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que los relacionaban con los hechos objeto de investigación. 9 Folios 279 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado.

Señaló que la facultad de la Fiscalía General de privar preventivamente de la libertad a un investigado tiene raigambre en los cimientos del Estado Social de Derecho, con la finalidad elemental de garantizar su comparecencia al proceso10. 6.2. La parte actora también interpuso recurso de apelación. Como argumentos de su oposición señaló los siguientes: i) Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto admisorio de la demanda, no realizó ninguna observación frente de los documentos aportados para acreditar el parentesco de los demandantes. Así mismo, indicó que los referidos registros no fueron objetados por la

entidad demandada, luego, debía otorgárseles valor probatorio. ii) Recalcó su inconformidad frente a la negativa que tuvo el Tribunal Administrativo a quo al no tasar los perjuicios de lucro cesante causados a la señora Aracelly Cartagena, privada injustamente de su libertad desde el 29 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009. iii) En relación con el daño emergente indicó que se allegó copia del contrato suscrito con el profesional del derecho que representó a los ahora demandantes, prueba que no se tachó de falsa ni se objetó por parte de la Fiscalía General de la Nación. iv) Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo a quo guardó silencio frente al “daño a la vida de relación”, razón por la cual esta Corporación debía pronunciarse al respecto11.

7. El trámite en segunda instancia 7.1. Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 4 de diciembre de 201412. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal en la cual únicamente la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso14. 10 Folios 306 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 313 a 323 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 341 y 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 352 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado.

7.2. El Ministerio Público emitió concepto de fondo. Consideró que debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se demostró que la privación de la libertad de los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia se tornó injusta15. 7.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora a través de sentencia fechada el 10 de noviembre de 2017, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 4 de diciembre de la misma anualidad. 7.4. Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jorge Eliécer Higuita Arango, Bernardo Higuita Arango, William Higuita Arango, Ana Liria Arango de Higuita, Berenice Higuita Arango, Liriam Higuita Arango, Ligia Higuita Arango, Ruth Leticia Higuita Arango, Omaira Higuita Arango, Ermilda Higuita Arango, José Aníbal Cartagena Manco, María Cristina Tuberquia Bedoya, Falconery Manco Tuberquia, Ovar Arley Manco Tuberquia y María Yornedy Manco Tuberquia interpusieron demanda de tutela en contra de lo decidido por la Sala en la sentencia del 10 de noviembre de 2017, en cuanto consideraron que tal providencia vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia y al desconocimiento al precedente judicial”.

7.5. El 10 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de algunos actores y dispuso lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de Ana Liria Arango Higuita, Liriam Higuita del Valle, Ligia Higuita Arango, Ruth Leticia Higuita Arango, Omaira Higuita Arango, Ermilda Higuita, William Higuita Arango, Jorge Eliécer Higuita Arango, Bernardo Higuita Arango y Berenice Higuita Arango. En consecuencia, “2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa 05001-12-31-000-201-00061-01. “(…)”. 7.6. El 17 de septiembre de 2018, la magistrada ponente impugnó la providencia de tutela, manifestando su desacuerdo con el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Berenice Higuita Arango, porque ella no fue parte del litigio de 15 Folios 355 a 365 del cuaderno del Consejo de Estado. reparación directa que se adelantó por la privación injusta que soportó el señor Heraclio Higuita Arango. 7.7. El 20 de septiembre de 2018, la Secretaría envió el expediente al Despacho para proferir nueva sentencia, de conformidad con la orden dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 7.8. El 18 de octubre de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación decidió la

impugnación en mención, modificando el numeral primero de la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta, con fundamento en los siguientes argumentos: “Comoquiera que la señora Berenice Higuita Arango no fue parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de controversia en la presente acción de tutela, carece de falta de legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional. “En ese orden de ideas, le asiste razón a la autoridad recurrente en afirmar que el amparo del derecho fundamental al debido proceso concedido en primera instancia a la referida señora, debe revocarse, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que así se zanjará en la parte resolutiva de esta providencia. “Así las cosas, la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta en primera instancia, habrá de modificarse, en los términos antes anotados”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

2. El ejercicio oportuno de la acción 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008,

expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los

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