CE-SECCION TERCERA-05001-1233-1000-2004-01262-01(51332)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-1233-1000-2004-01262-01(51332)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL /
NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En esta instancia, no se discute lo relativo al daño que se configuró con la entrega y pago del título de depósito judicial (…) a una persona diferente del beneficiario autorizado (…). Quedó demostrado que el título debía ser entregado al abogado (…), y fue entregado y pagado, (…) a una persona que suplantó al fallecido señor (…). Respecto de la imputación el apelante señaló que no había lugar a atribuirle a la Rama Judicial ese daño porque no hubo un defectuoso funcionamiento en la
medida que los empleados del juzgado siguieron todos los protocolos para la entrega del título judicial. (…) Para resolver este punto, conviene revisar los Acuerdos 412 y 413 de 1998, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, vigentes para la época de los hechos. En el artículo primero y tercero se regló lo relativo al manejo de los títulos judiciales (…). Lo expuesto, pone en evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el manejo del título judicial por las siguientes razones. a. en la orden de consignación debió registrarse como beneficiarios a los herederos de la sucesión del señor (…), cómo lo solicitó la Empresa Antioqueña, sin embargo, en esa orden se registró el nombre del señor (…) quien había fallecido y ello repercutió en la elaboración del título judicial (…). b. El Juzgado incumplió la orden de verificar el título de depósito judicial, si bien se registró en el Libro de Títulos Judiciales, no se reparó en que, como demandante, registraba únicamente (…) sin especificar si quiera los apellidos, o determinar que se trataba de los herederos de la sucesión. Al hacer la verificación adecuada, se hubiera podido corroborar con la solicitud de la E.A.D.E repartida a ese juzgado, que los titulares eran los herederos de la sucesión (…). c. La salida del título no se registró en el libro de depósitos judiciales y tampoco se le hizo firmar constancia de recibido a quien le fue entregado el título en ese libro como lo indicaba el acuerdo. d. Al entregar el título (…) no se reparó que, en el
concepto, se registraba “seguro de vida y liquidación de prestaciones” y que, en consecuencia, debía acreditarse la calidad de herederos para su entrega. (…) Lo anterior demuestra que el juzgado incurrió en descuidos, negligencias, errores y faltas que terminaron con la entrega del título de depósito judicial a una persona diferente a su beneficiario autorizado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 412 DE 1998 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 413 DE 1998 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-1233-1000-2004-01262-01(51332)
Actor: OMAIRA DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE
JUAN ESTEBAN PÉREZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – manejo adecuado y eficiente de los títulos de depósito judicial Síntesis del caso: El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín autorizó la entrega y pago de un título de depósito judicial a una persona diferente al beneficiario autorizado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
de Descongestión, el 17 de julio de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación 1.5
Trámite relevante es segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 4 de marzo de 2004, la señora Omaira Martínez de Pérez, en representación propia y de Juan Esteban Pérez Pérez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Rama Judicial) por los perjuicios causados a los demandados con motivo de la entrega de un título a persona no autorizada por parte del Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN (Rama Judicial) al reconocimiento y pago del título judicial que tiene un valor de
TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DEZ PESOS ($ 13.460.610) TERCERO: Condenar a la NACIÓN (Rama Judicial) a pagar a los demandantes los intereses legalmente establecidos por la Superbancaria hasta el momento que se profiera sentencia definitiva.
CUARTO: Que se ordene el pago de la suma de dinero descrita en el numeral segundo con los intereses, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 27 de Abril de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios ocasionados.”
2. La parte actora basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) El Señor Wbeinar Antonio Pérez Martínez y la señora María Eugenia Pérez murieron en un accidente de tránsito en el municipio de Tarazá el 21 de
enero de 2001. Tuvieron un hijo, Juan Esteban Pérez Pérez. Para la fecha del accidente, el señor Pérez Martínez trabajaba como auxiliar de servicios en la Empresa Antioqueña de Energía E.A.D.E.. 4. 2) La Empresa Antioqueña liquidó definitivamente las prestaciones sociales y el seguro de vida del señor Wbeinar Antonio Pérez, por un total de $ 13.430.610. En la medida en que estaba pendiente por resolver la representación de su hijo menor de edad, la empresa, el 20 de abril de 2001, solicitó a un juez laboral, una orden de consignación para hacer un depósito judicial por el valor de la liquidación a favor de los herederos de la sucesión del señor Pérez Martínez. 5. 3) Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín. Hecha la orden, la empresa realizó la consignación y se constituyó el título de depósito No. 7524151 de 27 de abril de 2001, por el valor de $ 13.460.610, el cual fue recibido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín. 6. 4) Por otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia con sede en Caucasia, el 13 de mayo de 2003, mediante sentencia, designó como curadora del menor a la abuela paterna, señora Omaira Martínez de Pérez quien, en consecuencia, le reclamó a la Empresa Antioqueña de Energía E.A.D.E. las prestaciones sociales y el seguro de vida del señor Pérez Martínez. 7. 5) La empresa de Energía Antioqueña de Energía, mediante oficio de 22 de octubre de 2003, solicitó al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín que se
entregara el título de depósito No. 7524151 de 27 de abril de 2001, al señor Luis Sergio Correa Zapata, apoderado de la señora Omaira Martínez y del menor Juan Esteban Pérez Pérez. 8. 6) Al presentarse el señor Correa Zapata a reclamar el título de depósito No. 752151, un funcionario del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el título ya se había entregado. Así se constató que ese juzgado autorizó y entregó el título judicial al señor “Wbeinar Antonio Pérez” –fallecidoel cual fue pagado el 1 de octubre de 2001, por parte del Banco Agrario.
9. A juicio de los demandantes, se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Concluyeron que “no es entendible como se proced[ió] a la entrega de un título judicial que para el caso que nos ocupa requería de una autorización expresa de la Empresa E.A.D.E., previo lleno de los requisitos por parte de los herederos del causante puesto que el señor Wbeimar Pérez se encontraba muerto desde el 25 de enero de 2001 y eran los herederos lo que podían acceder a dicho reconocimiento”. 1.2 Posición de la parte demandada
10. En la contestación de la demanda la Nación - Rama Judicia l 2 se opuso a la totalidad de pretensiones. Aseguró que todas las apreciaciones de la parte demandante merecían una decisión por parte de la Fiscalía, quien debía determinar la conducta de los empleados del juzgado. 1.3. Trámite relevante y Sentencia de primera instancia
11. La Nación Rama Judicial solicitó que se llamara en garantía a 2 empleados del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, John Darío Álvarez García y Gilma Concepción Ortiz, secretario y escribiente para la época de los hechos. Mediante decisión de 14 de febrero de 20053, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó los llamados en garantía porque no se aportaron las copias de la contestación de la demanda. 2 Folios 30 a 34 del Cuaderno principal. 3 Folios 60 a 62 del Cuaderno principal.
12. El 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia4 en la que accedió a las pretensiones. En síntesis, explicó que el daño quedó demostrado con la imposibilidad de cobrar el título de depósito por los herederos del señor Wbeimar Antonio Pérez Martínez; se puso en evidencia que el título le fue entregado por el Juzgado y pagado por el Banco Agrario a una persona que suplantó al señor Pérez Martínez y quien, evidentemente, no cumplía los requisitos acceder y cobrar el título. Frente a la imputación, adujo que ese daño era atribuible a la Rama Judicial porque, de las pruebas recaudadas en el proceso penal que se adelantó contra el secretario de ese juzgado para la época de los hechos, Jhon Darío Álvarez García, existieron varias irregularidades por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en su entrega. Explicó que no quedó el registro de entrega del título en los libros del juzgado, no se guardaron los oficios de entrega,
no se verificaron los requisitos para entregarlo y, finalmente, el título fue entregado a una persona que se hizo llamar Wbeimar Antonio Pérez, el cual ya había fallecido. Respecto de los perjuicios, ordenó el pago del valor contenido en el título judicial actualizado. Esto es, $ 23.265.180,84.
13. En la audiencia de conciliación posterior al fallo, celebrada el 7 de mayo de 20145, la Rama Judicial presentó formula conciliatoria. Indicó que proponía pagar la suma de $ 13.430.610 correspondientes al valor del título judicial y negociar por el 80% el valor restante de la sentencia. El apoderado de la parte demandante no aceptó la fórmula. Se declaró fallida la audiencia y se concedió el recurso de apelación. 1.4 Recurso de apelación
22. La Nación - Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia. Adujo que los funcionarios del juzgado entregaron el título de buena fe “toda vez que ellos h[icieron] el protocolo de entrega del título valor al usuario con el debido cuidado que exig[ía] este procedimiento”. Posteriormente, trascribió en toda su extensión, una Sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío sobre defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y reiteró su solicitud de revocar la sentencia. Además, aseguró que la falta venía del Banco Agrario que tenía la capacitación y medios para corroborar las firmas, huellas y la documentación necesaria para hacer el pago del título. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia
23. Mediante Auto de 16 de julio de 2014 se admitió el recurso de apelación6.
El 10 de septiembre de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para que
aleguen de conclusión7. 4 Folios 236-255 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 133 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 140 del cuaderno del Consejo de Estado.
24. La parte demandante8 solicitó que se confirmara la Sentencia de primera instancia porque era evidente el nexo de causalidad entre la omisión de los funcionarios del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín de verificar los requisitos previa entrega del título judicial y los perjuicios ocasionados a los demandantes. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2 Análisis sustantivo 2.3. actualización de la condena. 2.4 Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
25. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente ya que el demandante, de acuerdo con las pretensiones, pretendió la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna. Los demandantes podían reclamar el título judicial desde el 22 de octubre de 2003, fecha en la que la Empresa de Energía de Antioquia le autorizó al Juzgado 8 Laboral del Circuito Laboral su entrega a los demandantes y, ante la falta de entrega, se interpuso la demanda el 6 de marzo de 2004.
26. Respecto de la prueba trasladada solicitada por ambas partes en la demanda9 y en la contestación10, esto es, copia del proceso penal Radicado No. 767.772-22, por el delito de peculado culposo contra John Darío Álvarez García, secretario del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín para la época de los hechos, será valorada porque no se viola el derecho de contradicción de la demandada, que también pidió la prueba. Además no se puede desconocer que, el proceso estuvo a disposición de las partes desde el 28 de septiembre de 2005, sin que se tachara documento alguno.
27. La Sala únicamente se pronunciará respecto de las inconformidades alegadas por el apelante único y confirmará la decisión de primera instancia por considerar que el juzgado incurrió en faltas que terminaron con la entrega del título de depósito judicial a una persona diferente al beneficiario autorizado para reclamarlo. En consecuencia, la Sala se limitará a actualizar el valor de la condena en los mismos términos señalados por el Tribunal Administrativo de Antioquia los cuales no fueron objeto de recuso por parte del demandante. 8 Folios 141 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 4 del Cuaderno principal. 10 Reverso folio 34 del Cuaderno principal. 2.2. Análisis sustantivo
28. En esta instancia, no se discute lo relativo al daño que se configuró con la entrega y pago del título de depósito judicial No. 7524151 de 27 de abril de 2001, por el valor de $ 13.460.610, a una persona diferente del beneficiario autorizado,
esto es, el hijo del señor Wbeimar Antonio Pérez Martínez, el menor, Juan Esteban Pérez Pérez. Quedó demostrado que el título debía ser entregado al abogado Luis Sergio Correa Zapata, representante judicial de Omaira de Jesús Martínez curadora de Juan Esteban Pérez Pérez y fue entregado y pagado, el 1 de octubre de 2001, a una persona que suplantó al fallecido señor Wbeimar Antonio Pérez Martínez11.
29. Respecto de la imputación el apelante señaló que no había lugar a atribuirle a la Rama Judicial ese daño porque no hubo un defectuoso funcionamiento en la medida que los empleados del juzgado siguieron todos los protocolos para la entrega del título judicial.
30. Para resolver este punto, conviene revisar los Acuerdos 41212 y 41313 de 1998, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, vigentes para la época de los hechos. En el artículo primero y tercero se regló lo relativo al manejo de los títulos judiciales y, en lo que interesa a esta Sala, precisó los siguientes aspectos.
31. A. Si el depósito judicial era solicitado sin orden judicial –como en este caso-, la Caja Agraria debía suministrar el “formato b147 consignación actidepósito” para que se efectuara la consignación. B. Efectuada la orden de consignación y consignado el valor, la Caja Agraria debía expedir el título de depósito judicial y entregarlo al solicitante quien debía remitirlo al despacho 11 Folios 19 y 21 Cuaderno principal 12 "Por el cual se reglamentan los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales" 13 “Por el cual se reglamentan los procedimientos en los despachos judiciales, oficinas judiciales y oficinas de apoyo, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales” judicial que ordenó su constitución. C. El Juzgado tenía la obligación de verificar el número, fecha y valor de los mismos. D. Para la entrega – El funcionario judicial endosaba el título y ordenaba la entrega. – El empleado verificaba la identificación del beneficiario y registraba la operación de entrega en el libro de depósitos judiciales. – Se entregaba el título al beneficiario el cual debía firmar constancia de recibido en el libro de depósitos judiciales.
32. En el asunto que ocupa a la Sala, la Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. el 20 de abril de 2001, elevó una solicitud extraprocesal al Juez Laboral del Circuito (Reparto) de una orden de consignación para el Banco Agrario, a nombre de los herederos de la sucesión del señor Wbeimar Antonio Pérez Martínez por un valor de $ 13.430.610 por concepto de seguro de vida y prestaciones sociales.14
33. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de la escribiente, Gilma Concepción Ortiz de Hoyos diligenció15 las casillas, que a continuación se relacionan, de la orden de consignación de depósitos judiciales. En beneficiario registró CC. 98650478, Wbeimar Antonio Pérez Martínez, nombre de quien consignaba “Eade”, valor $
13.430.61016. Se agregó el sello del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el visto bueno de la señora Gilma Ortiz.
34. Luego de la consignación por parte de la Empresa Antioqueña de Energía, el 27 de abril de 2001, el Banco Agrario de Colombia expidió el Título de Depósito Judicial No. 7524151. En el anverso se registró que consignaba la Empresa Antioqueña de Energía, por concepto de seguro de vida y liquidación definitiva de prestaciones, por un valor de 13.430.610. Se registró en demandante “Wbeimar Antonio” con CC. 98650475 y demandado E.A.D.E. 14 Folio 49 Cuaderno de pruebas. 15 Folio 257 Cuaderno de pruebas. 16 Folio 6 Cuaderno de pruebas.
35. El 7 de mayo de 2001, la E.A.D.E. entregó el título judicial en el Juzgado 8
Laboral del Circuito de Medellín y así quedó registrado en el reverso del título, con letra de la señora Gilma Concepción Ortiz17 y en el Libro de Registro de Títulos Judiciales18.
36. Finalmente, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, a través del titular del Juzgado, Jhon Jairo Acosta Pérez y el Secretario, Jhon Darío Álvarez García endosaron el título a favor de Wbeimar Antonio Pérez, con CC. 98.650.478 de Envigado. El Título de Depósito Judicial No. 7524151 fue entregado por el Juzgado sin dejar las constancias requeridas de fecha de entrega, nombre de quien recibía y firma de recibido19. El título fue pagado el 1 de octubre de 2001,
previa confirmación de pago según se registró en el mismo20.
37. Lo expuesto, pone en evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el manejo del título judicial por las siguientes razones. a. en la orden de consignación debió registrarse como beneficiarios a los herederos de la sucesión del señor Wbeimar Antonio Pérez Martínez, cómo lo solicitó la Empresa Antioqueña, sin embargo, en esa orden se registró el nombre del señor Wbeimar Antonio Pérez quien había fallecido y ello repercutió en la elaboración del título judicial que registró demandante “Wbeimar Antonio”. b. El Juzgado incumplió la orden de verificar el título de depósito judicial, si bien se registró en el Libro de Títulos Judiciales, no se reparó en que, como demandante, registraba únicamente “Wbeimar Antonio” sin especificar si quiera los apellidos, o determinar que se trataba de los herederos de la sucesión. Al hacer la verificación adecuada, se hubiera podido corroborar con la solicitud de la E.A.D.E repartida a ese juzgado, que los titulares eran los herederos de la sucesión de Wbeimar Antonio Pérez Martínez. c. La salida del título no se registró en el libro de depósitos judiciales y tampoco se le hizo firmar constancia de recibido a quien le fue entregado el título en ese libro como lo indicaba el acuerdo21. d. Al entregar el título a quien afirmó ser Wbeimar Antonio Pérez no se reparó que, en el concepto, se registraba “seguro de vida y liquidación de prestaciones” y que, en consecuencia, debía acreditarse la calidad de herederos para su entrega. 17 Folio 160 Cuaderno de pruebas.
18 Folio 8 Cuaderno de pruebas. 19 Folio 7 Cuaderno de pruebas 20 Folio 10 Cuaderno de pruebas. 21 Folio 7 del Cuaderno de Pruebas.
38. Lo anterior demuestra que el juzgado incurrió en descuidos, negligencias, errores y faltas que terminaron con la entrega del título de depósito judicial a una persona diferente a su beneficiario autorizado.
39. En este punto, debe tenerse en cuenta que, por la indebida entrega del título judicial se abrió una investigación penal por el delito de peculado culposo en contra de Jhon Darío Álvarez García, secretario del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín para la época de los hechos. Mediante decisión de 8 de agosto de 2005, la Fiscal 92 Seccional precluyó esa investigación. Por resultar importantes se traen algunas consideraciones de la fiscal: “Ese cuidado debido, lo que la norma define “deber objetivo de cuidado” o la falta de cuidado medio objetivo, no solo debía estar en cabeza del sindicado, sino además, en el tren de empleados del Despacho, que como se acotó en el proceso, todos prácticamente intervenían en esa entrega [del título de depósito judicial], siendo también inveterada la manía de tal acontecer fáctico, situación que da lugar fácilmente a que se presenten este tipo de acciones, resultando injusto a todas luces atribuirlas solo a quien endosa el título, en este caso al sindicado de marras, máxime cuando se adolece de la función específica, pues podría ser más fácil objeto de la conducta quien la tiene asignada por ley, más aún cuando afloran dudas razonables en el manejo de esos títulos en ese Juzgado, por
falta de organización y desgreño en dicha labor, lo que ha dado lugar a exacciones de tres títulos más, en los cuales se generó el mismo modus operandi, incluso con los mismos actores ahora trenzados en este conflicto, investigación que terminó con preclusión de la instrucción por las mismas razones aquí enarboladas. No podríamos vista así las cosas, dejar la responsabilidad en manos solo de quien endosó no aisladamente, sino mancomunadamente el título judicial, se itera, si ese manejo dado se hacía al garete y si quienes tenían el deber legal de actuar también con el cuidado medio o debido, tampoco lo hicieron, entonces el servidor público, en este caso JHON DARÍO ÁLVAREZ GARCÍA no debe llegar a responder por el desgreño de la funcionalidad de ese Despacho, a extremos absolutos, ya que ese límite propio de la esfera de responsabilidad, estará marcado no solo por el principio de lesividad, sino también por el principio de culpabilidad, como bien lo expresa el doctrinante CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA en el texto Delitos Contra la Administración Pública, Tercera Edición. Páa. 165.”22 22 Folio 349 Cuaderno de pruebas.
40. Después de analizar la denuncia, las declaraciones de los miembros del juzgado para esa época y las pruebas documentales aportadas, la fiscal indicó que existían dudas razonables sobre el manejo de los títulos de depósito judicial en ese despacho, “por falta de organización y desgreño de dicha labor”, situación que, incluso, había dado lugar a exacciones de 3 títulos más.
41. Ello corrobora lo expuesto tanto por la primera instancia como por esta
Sala, respecto de las faltas en que incurrió el Juzgado frente al manejo del título de depósito judicial, situación que permite atribuirle la responsabilidad del daño antijurídico causado a los demandantes.
42. Finalmente, frente a la Sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que fue trascrita en su extensión por el apelante, no será tenida en cuenta porque, en primer lugar, se trata de una decisión que no constituye precedente para esta Corporación y, en segundo lugar, se trata de asuntos con fundamentos fácticos totalmente diferentes. En esa oportunidad no se alegó la entrega de un depósito judicial a una persona diferente al beneficiario sino el doble pago de una acreencia dentro de un proceso ejecutivo. Además existe absoluta carencia de argumentación que explique, cómo el razonamiento efectuado en esa oportunidad, puede tener cabida al momento de resolver este asunto.
43. Frente a que la falta venía del Banco Agrario, la Sala no estimará este argumento, porque el banco, para hacer el pago, se sujetó al endoso a favor de Wbeimar Antonio Pérez Martínez efectuado por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín. Incluso, en el Título de Depósito Judicial No. 7524151 de 27 de abril de 2001, se marcó la casilla confirmación, de lo que infiere que el banco confirmó con el juzgado la autorización para el pago. Inferencia que cobra fuerza con una anotación a mano junto a la casilla confirmación “Jhon D. Ram (ilegileble)”.23 2.3. Actualización de la condena 23 Folio 21 Cuaderno 1.
44. El Tribunal reconoció $ 23.265.180,84. Esa suma se actualizará a la fecha
de esta sentencia, con la fórmula aceptada por esta Corporación, esto es, Va=Vhx(IPC final /IPC inicial), en donde el IPC final es el último conocido a la fecha de esta Sentencia, esto es, 108.84 y el IPC inicial es el de la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 79.43. El valor actualizado es de $ 31.879.419,40. 2.4. Sobre la condena en costas
45. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión que accedió a las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR EL VALOR DE LA CONDENA, a pagar a los demandantes que, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, quedará así: “Cómo consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de la señora Omaira de Jesús Martínez identificada con CC No. 36.266.150, en su calidad de curadora del
menor Juan Esteban Pérez Pérez, la suma de $ 31.879.419,40.” TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Firmado electrónicamente