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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1989-06455-01(17167)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1989-06455-01(17167)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INSTANCIA PROCESAL / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL

TÉRMINO JUDICIAL / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE

LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO

[S]e verifica que en el presente caso resultaba improcedente acudir a la acción de reparación directa y comoquiera que en esta instancia procesal no es posible adecuar el trámite a la acción correcta que, como ya se dijo, es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que para la fecha en la cual se interpuso la demanda se encontraba ampliamente superado el plazo legal para acudir a dicha acción, por lo cual se impone entonces adoptar, respecto de este particular aspecto de la demanda, un fallo inhibitorio y en ese sentido habrá de revocarse el fallo impugnado.

NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / CONSEJO

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / DAÑO A AERONAVE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE

[L]a pretensión por daño emergente no está llamada a prosperar, fundamentalmente por dos razones: de una parte porque aparece acreditada la falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a los hechos ocurridos entre el 22 de agosto de 1989 y el 2 de abril de 1990, comoquiera que durante dicho período la aeronave estuvo a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y, en consecuencia, cualquier omisión en el cumplimiento de las obligaciones aludidas solo podrían ser imputables a dicha entidad mas no a la aquí demandada y, de otra parte porque, se reitera, la parte actora no probó que en el lapso que la aeronave estuvo a cargo del Comando de la Cuarta Brigada del Ejército se hubieren presentado los deterioros alegados como constitutivos del daño emergente.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CERTIFICADO DE

AERONAVEGABILIDAD / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / REVOCATORIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[C]omo quedó visto, el petitum de la demanda se contrae a obtener el reconocimiento de los perjuicios que dice le fueron irrogados por la demandada con ocasión de la decisión contenida en la Resolución No. 001 de 1989, esto es la

orden de suspensión del permiso de aeronavegabilidad, acto administrativo cuya legalidad cuestiona el demandante, al menos por la vía de una presunta falsa motivación, pues no de otra manera podría interpretarse la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que la expedición de la Resolución No. 017 del 22 de mayo de 1990, por la cual se revocó la Resolución No. 001 de 1989, “muestra … la carencia de motivos serios y concretos que se tuvieron para aplicar la decisión inicial”.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE

RESARCIMIENTO / PERJUICIO POR ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / CAUSAS DEL

DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /

OPERACIONES DE AERONAVES / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La causa petendi […] denota, en estricto rigor, que la fuente de la cual emanó directamente el daño por cuya indemnización [se] demanda fue la decisión contenida en Resolución No. 001 […], por medio de la cual se ordenó la suspensión del permiso de aeronavegabilidad. [E]n el presente caso resulta

indiscutible que la causa del daño por el cual se demanda la constituye la expedición del citado acto administrativo. [A]un cuando se haya aducido la falta de notificación de la decisión como elemento constitutivo de la “parálisis de facto” de la aeronave, lo cierto es que en el presente caso la notificación de dicho acto administrativo sí se produjo, al menos por conducta concluyente, mecanismo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que […] la parte actora solicitó al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército “su pronta autorización para poder reestablecer el servicio aéreo”; […] solicitó también a dicho comando la revocatoria de la Resolución […] y, además, solicitó formal y oficialmente, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, así fuere de manera infructuosa, la suspensión provisional en prevención de la precitada Resolución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48

FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN

POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO CAUSADO POR HECHO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN

DE RESARCIMIENTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ENTREGA DE AERONAVE / OPERACIONES DE

AERONAVES / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

[L]a fuente del daño, en cuanto a esta específica pretensión por daño emergente

se refiere, no radica en la precitada Resolución No. 001 […] sino en un típico hecho administrativo –omisivo en este caso, según lo planteado en la demanda– frente al cual procede la Acción de Reparación Directa -acción impetrada por la demandantepara efectos del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado. [C]abe destacar que dicha pretensión resarcitoria fue invocada dentro del término de caducidad legalmente previsto para la acción de reparación directa – artículo 136 numeral 8º del C.C.A–, comoquiera que la aeronave fue entregada en forma provisional a la demandante el 2 de abril de 1990 y el 25 de mayo siguiente la demandada autorizó el decolaje y aterrizaje de la misma, mientras que la demanda se instauró el 13 de septiembre de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PURGA DE

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en cuanto corresponde a la causa del daño. [L]a primera solo será procedente […] en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho será la procedente cuando el origen del daño hubiere consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como también lo ha precisado la Sala, se trate de casos en los cuales no se cuestione la legalidad del acto administrativo sino que, por el contrario, se parta del supuesto de su validez para situar la causa del daño en los efectos que dicho acto produjo, pues en tales eventos […] sí resultaría procedente la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA

NORMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO ILEGAL / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala ha estudiado lo atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración radica en el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del C.C.A., una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para demandar daños ocasionados por un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de septiembre de 2008, rad. 16515; y auto del 23 de mayo de 2008, rad.

15906, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-24-000-1989-06455-01(17167)

Actor: AEROTRANSPORTES ESPECIALES S.A.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de junio de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por los daños y perjuicios causados a la SOCIEDAD, AEROTRANSPORTES ESPECIALES S.A. ASTRAL S.A. como consecuencia de la inmovilización de la Aeronave Lear Jet 35A, con matrícula HK3121 en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, el día 23 de diciembre de 1988.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército – al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y a favor de

AEROTRANSPORTES ESPECIALES S.A. ASTRAL S.A. por valor de

DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS

$2.455’250.306.oo.

4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

5. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese.”

1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 13 de septiembre de 1991 la sociedad AEROTRANSPORTES ESPECIALES S.A. –ASTRAL S.A.- presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de que se condene “al pago de los perjuicios derivados de la parálisis de las operaciones de la aeronave antes mencionada, con fundamento en una supuesta medida en cuyos términos se suspendió el permiso de aeronavegabilidad de dicho avión, medida ésta inoponible para la Compañía demandante en tanto y en cuanto nunca le fue notificada, ni reunía los requisitos de oponibilidad exigidos por el legislador; de suerte que el daño cuya indemnización se solicita procede de una operación administrativa”. Las pretensiones se formularon en los siguientes términos: “1.- Que se condene a la Nación representada en este caso por el Ministerio de Defensa a pagar a ASTRAL S.A. a título de indemnización, con fundamento en los hechos anotados, los daños y perjuicios causados por: 1.1. Lucro Cesante proveniente de la parálisis de facto de la aeronave HK 3121 desde el día 23 de Diciembre de 1988 hasta el día 25 de mayo de 1.990, fecha en la cual cesó la perturbación. 1.2. El deterioro (Daño Emergente Directo) sufrido por la aeronave durante su permanencia a la intemperie en una de las plataformas del aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín durante el período

antes citado sin que la autoridad militar cumpliese con las obligaciones de depósito que se derivan de la suspensión fáctica del permiso de aeronavegabilidad de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico pertinente, y se incumplieron las demás funciones del depósito como son el cuidado y mantenimiento. 1.3. Pérdida de good will, la clientela y el deterioro de la actividad principal de ASTRAL S.A. (Daño Emergente Indirecto). 1.4. Que a la suma resultante de las condenas anteriores se les aplique el correspondiente ajuste por actualización monetaria. 1.5. Que se condene a la Nación al pago de las costas y gastos del proceso”. 1.2.- Los hechos de la demanda. Como fundamento de las referidas pretensiones, en la demanda se relataron los siguientes hechos (fls. 215 a 233, c.1): - La demandante es propietaria de la “Aeronave Lear Jet 35A, con Matrícula HK3121” y estando en el aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín “se aprestaba a partir hacia la ciudad de Villavicencio… empero, la autorización de decolar le fue negada sin que la tripulación ni las Directivas de la Compañía supieran la razón”. - Respecto de la mencionada situación se dijo lo siguiente: “La compañía sólo recibió indicaciones verbales en el sentido de que debía presentar ciertos documentos para que se autorizase el decolaje del avión. (…) de allí en adelante se vio suspendido el funcionamiento de la aeronave sin que se tuviese conocimiento de las razones jurídicas que lo

motivaron o del acto jurídico en el cual se fundamentaba. Con fecha 25 de Enero de 1.989, el Doctor EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, médico de la Compañía, dirige carta al… entonces Ministro de Defensa, dando cuenta de la parálisis fáctica y solicitando explicaciones… la carta fue respondida con fecha 7 de Marzo de 1.989. En los términos de dicha respuesta se anexa un informe … acompañado de los siguientes anexos: a) Copia de la Resolución #001 del 24 de Enero de 1.989 mediante la cual se dispuso suspender el permiso de aeronavegabilidad del avión tantas veces mencionado, emanada del Comando de la Cuarta Brigada …; b) Copia del Decreto 3667 del 19 de Diciembre de 1.986, fundamento de la competencia dentro de la cual se dicta la Resolución # 001; y c) Copia del radiograma 0057 –INTELANTIL-252 que “constituiría” … en los términos de la Resolución # 001, la razón, motivo o fundamento de la misma. En la respuesta a la que se refiere este hecho se hace alusión a la Circular GGSKZZMCMX 10120 SKBOYAYO del 10 de Febrero de 1.989 por medio de la cual el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil ejecuta la orden de suspensión del permiso de aeronavegabilidad del Lear Jet HK3121, acto éste de mera ejecución. Fue así entonces como la compañía “supo” indirectamente, que se había dictado la mencionada Resolución. (…) La compañía solicitó con fecha Marzo 9 de 1.989, ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia, la Suspensión Provisional de la Resolución #001 de Enero 24 de 1.989, por medio de la cual se ordenó la suspensión del permiso de aeronavegabilidad de la aeronave. (…) Con fecha 7 de Julio de 1.989 el Tribunal Administrativo de Antioquia se declara incompetente para conocer de la solicitud de Suspensión Provisional en Prevención. (…) Con fecha 14 de Agosto de 1989 se pronuncia el Tribunal absteniéndose de reponer y en consecuencia el asunto es remitido al Consejo de Estado. Con motivo de las apresuradas y descabelladas medidas tomadas por el Gobierno Nacional en los términos del Decreto 1856 del 19 de Agosto de 1.989, el día 22 de Agosto se decomisó el avión en la ciudad de Medellín, en curso de una operación masiva de decomisos realizada por la Policía Nacional (cuerpo Elite), medida esta no ajena a la parálisis de facto del avión en lo que hace a su lugar de parqueo y a los antecedentes que de él se predicaban. Con fecha 17 de Noviembre de 1.989 el Consejo de Estado se declara inhibido para resolver sobre la petición de Suspensión Provisional en Prevención por cuanto dicha institución jurídica había desaparecido para ese entonces, en virtud del Decreto 2304 del 7 de Octubre de 1.989. (…) En razón del decomiso y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1856 de 1.989, ASTRAL S.A. presentó solicitud de depósito provisional de la aeronave ante el Consejo Nacional de Estupefacientes. (…) El día 2 de Abril de 1.990 ASTRAL S.A. recibe la aeronave en forma

provisional. Con fecha 22 de Mayo de 1.990 se revoca la Resolución #001 del 24 de Enero de 1.989 por medio de la Resolución #017 del Comando de la VI Brigada, notificada el día 23 de Mayo. El texto mismo de dicha resolución constituye muestra no solo de ignorancia jurídica sino, en el fondo, de la carencia de motivos serios y concretos que se tuvieron para aplicar la decisión inicial (…). Con fecha 25 de Mayo de 1990 se expide por parte de la IV Brigada la autorización No. 0332 que permite el decolaje y aterrizaje en el aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín y el José María Córdova de Rionegro, de la aeronave HK 3121. Obviamente la Resolución #017 resultó ineficaz jurídicamente hablando, frente a un acto ineficaz como la Resolución #001, pero eficaz en la práctica en tanto y en cuanto se constituyó en base aparente de la autorización #0332 y en fundamento real de la cesación de la perturbación. (…) La suspensión de hecho del permiso de aeronavegabilidad del HK-3121 por una parte desvertebró el sistema operativo y económico de la compañía y por otra fue ajena al decomiso del avión, proceso éste del que está conociendo un Juzgado de Orden Público … donde en razón de la ausencia de detenido y de la lentitud de los trámites, no se ha dictado sentencia alguna, habiendo resultado la suspensión del permiso un elemento incriminatorio absolutamente gratuito, pues sus fundamentos fueron desvirtuados.” El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por auto del 25 de

septiembre de 1991, decisión que se notificó en debida forma (fls. 252 y 254, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de la misma al advertir la caducidad de la acción impetrada, para lo cual esgrimió que la causa de la acción de reparación directa: “se fundamenta en la parálisis de las operaciones de la aeronave, que de acuerdo al material probatorio allegado a la demanda tuvo lugar desde el mismo momento en que los dueños de la aeronave LEAR YET 35 A, Matrícula HK 3121 tuvieron conocimiento de la suspensión de la autorización del permiso de operaciones de la aeronave; no es del caso discutir en este momento los efectos jurídicos del acto administrativo emitido, sino el conocimiento de facto de a la sociedad de no poder desplazar dicha aeronave de un lugar a otro, prueba de ello lo observamos en las solicitudes elevadas al Comandante de la IV Brigada y al Ministerio de Defensa en relación a la situación presentada con la aeronave (…). Si bien es cierto los hechos u operación administrativa aducida por el actor tuvo lugar en Enero de 1989 y la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo el 13 de Septiembre de 1991, es decir 2 años y 7 meses después, demostrándose de esta forma como dejó transcurrir el tiempo requerido para ejercitar la acción de reparación directa. Por tanto el término empieza a contarse a partir de la ejecución del hecho u

operación administrativa, independientemente en este tipo de acción discutir como pretende hacerlo el apoderado la legalidad del acto administrativo que es materia de esta controversia.” De otra parte, sostuvo que en todo caso “se carece del presupuesto legal para demandar, al no existir uno de los elementos requeridos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado por falta o falla en el servicio”, toda vez que: 1 Folios 260 a 264, c.1 “los argumentos y pruebas allegados por el actor no son suficientes para pretender desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, por el contrario demuestra de manera fehaciente como sí tuvo conocimiento del acto jurídico es decir la Resolución No. 001 de Enero 24 de 1989 ejecutando ciertas conducta donde demostró su descontento con la medida … por tanto no es de recibo el actuar de la demandante que actos derivados y ejecutados en razón de la resolución 001 … si los acepte y otros los desconozca totalmente (…) … primero se profiere la resolución 001 de Enero de 1989, con fundamento en esta, se comunicó y se puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el bien decomisado por las autoridades militares art. 1º D.1856/89, siendo este competente para entregarlo en depósito, es decir que estos actos conforman una universalidad jurídica gozando de la presunción de legalidad no siendo el actor el competente para determinar a su arbitrio qué actos sí producen efectos y que actos desconoce totalmente alegando una falta de notificación que quedó subsanada con lo actos demostrativos de que tenía conocimiento de dicha medida, prueba de ello

es el resto de actos que se desencadenaron de dicha resolución. Es así, como no existe un hecho dañoso atribuible a la administración donde se puedan derivar indemnización de perjuicios ya que la actuación de la administración fue acorde con las Normas Legales.” 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 14 de agosto de 1997, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.629, c.2). El apoderado de la parte demandante sostuvo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque “todos y cada uno de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda han sido objeto de suficiente acreditación a través de los distintos medios de prueba”. Al efecto reiteró las argumentaciones expuestas en el libelo demandatorio, destacando que, “la Resolución 001 nunca fue notificada y no pasó de consistir en una vía de hecho”, tanto así que “la Compañía no conoció la medida ni las razones por su mera ejecución y tardó más de cuatro meses en averiguar a qué se debía la parálisis de la aeronave, período este en el que mal podría exigírsele que interpusiera recursos o que ejerciera su derecho de defensa, pues no sabía siquiera qué había ocurrido. (…) Es de señalar que, independientemente de la presencia no eficaz de la Resolución 001, hubo una indebida ejecución de las consecuencias que dicha decisión debía de surtir, que en un principio se expresó como un

abandono de la aeronave. No había concluido la Compañía de solicitar el amparo judicial en lo que hace a la suspensión provisional en prevención, producto de la ejecución de un acto no notificado, cuando el 22 de agosto de 1.989 se produce el decomiso. Resulta primordial señalar que la suspensión del permiso de aeronavegabilidad (hoy en día declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia) equivalía en el fondo a un decomiso por vía administrativa, pues si la medida no resultaba de oficio o en vía gubernativa o anulada en el contencioso, la aeronave permanecía o debía permanecer en una base militar en manos de las autoridades ‘decomisantes’. En principio entonces, de haberse ejecutado correctamente la medida de suspensión de aeronavegabilidad, la aeronave no hubiera sido susceptible de la aplicación práctica del decomiso previsto en el Decreto 1856, pues se encontraría en una base militar y por ende se encontraría decomisada y no podría ser sometida a otro procedimiento. Y es aquí donde se encuentra el meollo mismo de este asunto, pues se sobreponen dos procedimientos absolutamente incompatibles y que nacen de una indebida ejecución del primero. (…) Así las cosas, suspensión de hecho del permiso de aeronavegabilidad, indebida ejecución de la suspensión del permiso de aeronavegabilidad y proceso penal, se unen en una sola operación administrativa en la que como se dijo, hay falla, tanto de las autoridades militares como de la policía nacional, fallas que causaron perjuicios hasta la entrega física, es decir hasta el día 25 de mayo de 1990.

(…) Todo este encadenamiento de situaciones nos llevan a una situación paradójica no solo en lo que hace a la contabilización de los términos de caducidad (si es que ella ha ocurrido total o parcialmente), sino al procedimiento que debe seguirse para que se logre un pronunciamiento respecto de la Policía Nacional por la acción del cuerpo élite. … y por ende casi solo podría concluirse que frente a la cuasi totalidad de los hechos dañosos a los que se refiere la demanda, la acción solo puede exigirse a partir de enero 29 de 1.992, y decimos casi que, puesto que lo lógico, si se trata de una operación administrativa íntimamente encadenada y relacionada, es que la acción sea una sola y solamente se empiece a considerar como exigible desde el punto de vista de la caducidad desde ese momento.” La apoderada de la parte demandada se pronunció2 diciendo que “se reitera en los puntos expuestos con la contestación de la demanda en relación a las 2 Folios 648 a 653, c.1. excepciones de fondo debidamente acreditadas, CADUCIDAD de la acción y en segundo término la inadecuada acción incoada”. Adicionalmente señaló lo siguiente: “Con los medios probatorios allegados se da cuenta del procedimiento ajustado a derecho por parte del personal del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo a lo estipulado en el Decreto No. 1856 de 1989 artículo 6 Decreto No. 2390 de 1989, poniendo a disposición de la justicia ordinaria las respectivas denuncias penales y colocando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los elementos decomisados.

Requiriéndose de esta forma la existencia de un hecho administrativo imputable a la administración que cause un daño para de esta forma configurar la responsabilidad extracontractual del Estado, el hecho aducido por el actor de donde pretende derivar responsabilidad no presta mérito para ser considerado, si bien es cierto se va a demostrar con los diferentes medios de prueba que la actuación del Ministerio de Defensa Nacional, fue acorde a las prescripciones legales, atendiendo la situación de orden público y los diferentes decretos de estado de sitio que se expidieron … En ningún momento del procedimiento se presentó la violación que aduce el actor, por el contrario dando cumplimiento a los cometidos legales vigentes para la época de los hechos, se dispuso la suspensión del permiso de aeronavegabilidad de la aeronave … de acuerdo al contenido del radiograma 0057 de octubre de 1988, de la dirección de inteligencia de antinarcóticos de la Policía, informando sobre los antecedentes de la mencionada aeronave, de vínculos con el narcotráfico de acuerdo con las facultades del decreto en mención el comandante tenía los elementos probatorios para tomar la medida, existía el indicio de la posible vinculación de la aeronave, eran ya los propietarios los que les tocaba demostrar lo contrario, dando lugar a la otra medida de acuerdo al decreto 1856 de 1989, fue puesto a disposición de la autoridad competente, saliéndose de la esfera por parte del Ministerio de Defensa Nacional, ya que era al actor al que le tocaba probar la procedencia y el verdadero origen de los elementos decomisados, ante la justicia ordinaria, la competente para calificarla, por

tanto la falta o falla no se vislumbra ya que toda la actuación del Ejército Nacional ha encontrado su respaldo en las normas, no observándose falla en su procedimiento.” El Ministerio Público no efectuó pronunciamiento alguno. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que en el proceso (fls. 684 a 698, c.5): “la acción no está caducada, dado que analizada la demanda en su conjunto, lo que en último término está pretendiendo la parte actora, es que se le indemnice por una serie de actuaciones –llámese operaciones, llevadas a cabo por la Nación Colombiana a través de distintos órganos y que le impidieron la explotación comercial de una aeronave, aduciendo éstas que, la misma o alguno de sus propietarios, tenían vínculos con el narcotráfico, no discutiéndose para efectos de la reparación la legalidad o ilegalidad de la medida, sino que con la decisión final de las autoridades que no visualizaron la existencia de un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico serio para haber paralizado la aeronave, el momento en que la autoridad competente para ello, decidiera sobre la controversia, lo cual solo vino a suceder el 29 de enero de 1992, fecha en la cual [el] Tribunal Superior de Orden Público, confirmó la decisión del Juzgado, de inhibirse para abrir investigación, por presunta infracción entre otros, del Decreto 1856 de 1989. (…) … queda debidamente demostrado, que la autoridad que ordenó la retención HK 3121, el 23 de enero de 1989, como lo fue el Comandante de

la Cuarta Brigada, el cual legalizó dicha inmovilización con la Resolución 001 de 1989, así como el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar que ordenó el decomiso del avión, utilizando las facultades a ellos otorgadas por los Decretos Legislativos 3667 de 1987 y 1856 de 1989, nunca pudieron probar los supuestos fácticos que justificaran la inmovilización de la aeronave, hasta el punto que el Fiscal de Tribunal Superior de Orden Público e

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