CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1990-05442-01(13814)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1990-05442-01(13814)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia. Norma vigente al momento de la interposición del recurso Es necesario advertir que en el asunto bajo estudio la Sala conoce del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de enero de 1997 y por ser procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior, ya que aún cuando el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, éste último precepto no resulta aplicable en el sub judice toda vez que el artículo 163 ibídem previó que se aplicaría la norma vigente al momento de interposición del recurso, y en este caso la apelación se interpuso el día 15 de abril de 1997. Siendo así las cosas y atendiendo al criterio establecido por la Sala para determinar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta se debe tener en cuenta el monto de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, ya que si el aquél es inferior al límite establecido para que el asunto sea de doble instancia no hay lugar a surtirla, aún en el evento en que de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda el proceso se hubiera sido conocido por el a quo en primera instancia., y en este caso por concepto de lucro cesante se reconoció a favor de los demandantes $33.356.363, monto que supera el establecido en el decreto 597 de 1988, para el año 1997 para que un asunto debiera tramitarse en primera instancia, esto es cuando su cuantía fuera superior a $13.460.000.
FALLA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Trasbordador fluvial / TRASBORDADOR FLUVIAL - Falla en la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga / FUERZA MAYOR - Prueba. Inexistencia De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y contrario a lo determinado por la Intendencia Fluvial del río Magdalena, en este caso aparece acreditado que el Transbordador se había destinado a prestar el servicio de transporte sin estar en perfectas condiciones mecánicas, ya que como lo indicaron la mayoría de los testigos, fallaba precisamente el elemento que suministraba la energía eléctrica indispensable para poner en marcha y mantener el motor en movimiento, lo que de suyo implicaba el serio riesgo de que éste se apagara en cualquier momento y dejara la nave a la deriva, como efectivamente ocurrió, lo cual se corrobora con el hecho de que se tuviera que utilizar la batería de los motores de los vehículos que se movilizaban en el transbordador para poderlo encender, como lo indicó, entre otros, el señor Samuel Murillo Cano, quien refirió a que el día del accidente él mismo facilitó la batería de su camión para prender el motor del trasbordador. En el mismo sentido obran las declaraciones de Alberto Antonio Agudelo Gómez y de José Rodrigo Gómez Castro. Por tanto, estima la Sala que de manera negligente e irresponsable, se procedió a la prestación del servicio público de pasajeros y de carga, con una embarcación que no estaba en óptimas condiciones de servicio, situación que era previamente conocida por la tripulación de la embarcación, por cuanto en reiteradas oportunidades procedían a encender
el motor con la ayuda de otros vehículos, lo que constituye un actuar irregular, puesto que se prestó mal el citado servicio. Ahora bien, aun cuando el Ministerio del Transporte, fundamenta la ocurrencia del accidente en una circunstancia de fuerza mayor, que sustenta en el hecho de que fue un tronco el que trabó la hélice de la motonave y que por ésta razón y no por la expuesta en la demanda se apagó el motor de aquella dejándola a la deriva, para la Sala tal circunstancia de fuerza mayor, que exoneraría de responsabilidad a la entidad demandada, no se encuentra demostrada en el expediente. PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIO INTEGRAL - Reconocimiento de perjuicios a la vida de relación / PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Perjuicios a la vida de relación / PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION - Principio de la indemnización integral No discute la parte actora la condena al pago de perjuicios materiales y morales en favor de Martín Alonso Mesa Monsalve, sino la negativa al reconocimiento de “perjuicios fisiológicos”. Sobre el particular es necesario recordar como la Sala atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, ha estimado pertinente señalar que en casos como el presente resulta procedente la condena al pago de los perjuicios a la vida de relación a favor de Martín Alonso Mesa Monsalve, los cuales, por lo demás, fueron solicitados en la demanda. Lo anterior, debido a las condiciones físicas que presenta la víctima directa, la cuales afectan el normal
desarrollo de su vida. En cuanto al monto del perjuicio que la Sala estima en una suma equivalente al valor de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($26.705.000), valor que se estima ajustado a la real situación del afectado, si además se considera que tal como o precisaron el médico legista y el psiquiatra forense que lo examinaron, este ciudadano presenta alteraciones psíquicas derivadas de su minusvalía. PERJUICIO MORAL - Lesiones graves / LESIONES GRAVES - Perjuicio moral / PERJUICIOS MORALES - Víctima de lesión grave. Familiares Ya la Sala, en ocasiones anteriores, ha señalado que en caso de lesiones graves, sí resulta procedente el reconocimiento de los daños de orden moral irrogados. Ahora bien, en el caso bajo estudio, las condiciones en que se encuentra el señor Martín Alonso Mesa Monsalve, a raíz del accidente sufrido, esto es, que se le amputó el brazo derecho y que se encuentra afectado mentalmente, tanto así que presenta alteraciones que implican incluso ideas de suicidio, resulta evidente para la Sala que tales circunstancias sí afectan a los familiares cercanos a Martín Alonso, esto es, a Cruz Marina, Fernando de Jesús, Dora Alba y Carlos Arturo Mesa Monsalve (hermanos), a quienes se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, a título de indemnización de perjuicios morales. De manera, que al estar acreditado en el expediente los enormes lazos existentes entre Clarisa Monsalve y Martín Mesa, a quien crió como su hijo desde cuando quedó huérfano, y respecto de quien,
según el testimonio de Manuel Jesús Echavarría la mencionada señora se comportó durante el accidente como una madre, aparece para la Sala demostrado el vínculo afectivo existente entre la víctima y su tía, quien por lo demás, se reitera es su madre de crianza. Siendo así las cosas, se encuentra procedente el reconocimiento a favor de aquélla de perjuicios morales en la misma proporción reconocida para los hermanos. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11948 del 18 de octubre de 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-24-000-1990-05442(13814)
Actor: MARTIN ALONSO MESA MONSALVE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1. DECLARASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE), administrativamente responsable de las lesiones sufridas por lo señores MARTÍN ALONSO MESA MONSALVE y SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, en hechos ocurridos el día 25 de Noviembre (sic) de 1988, en la ciudad de
Caucasia (Antioquia), de acuerdo con el análisis hecho en la parte motiva de este proveído. “2. CONDENASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) a pagar a la señora CLARISA MONSALVE HENAO, por concepto de PERJUICIOS
MATERIALES, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL
($636.175.oo). “3. CONDENASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) a pagar al señor MARTÍN ALONSO MESA MONSALVE por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma
de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
($33’356.363.00). “4. CONDENASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE), a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: “4.1. Para el señor MARTÍN ALONSO MESA MONSALVE, mil (1.000) gramos-oro. “4.2. Para el señor SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, trescientos (300) gramos-oro. “5. Las anteriores sumas de dinero se pagarán de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, sobre el valor del gramo-oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. SE ABSUELVE de toda responsabilidad al FONDO VIAL
NACIONAL.
“7. NIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. “8. LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) dará cumplimiento a este fallo, en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 412 Y 413 - mayúsculas fijas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1990 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls 22 a 43.), los señores Martín Alfonso, Fernando de Jesús, Cruz Marina, Dora Alba y Camilo Arturo Mesa Monsalve, Clarisa Monsalve Henao, Samuel Antonio David Usuga y Marta Lucía Gómez Osorio, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1. A raíz del accidente ocurrido al ferry o transbordador fluvial ‘Alejandro Humboldt’ en el municipio de Caucasia (Antioquia), el día 25 de noviembre de 1988, LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) y el FONDO VIAL NACIONAL, son solidariamente responsables y por tal razón se les condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
1.1. MARTÍN ALONSO, FERNANDO DE JESÚS, CRUZ MARINA,
DORA ALBA y CAMILO ARTURO MESA MONSALVE; y CLARISA MONSALVE HENAO, con las lesiones (amputación del miembro superior derecho) sufridas por MARTÍN ALONSO MESA MONSALVE, en el acápite mencionado y en la fecha indicada. 1.2. SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, MARTA LUCIA GOMEZ OSORIO, JOHN JAIRO, JULIO CESAR y ANA PATRICIA DAVID GOMEZ, con las lesiones sufridas por el primero de los mencionados en el accidente y fecha indicada en el punto 1.
2. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) y al FONDO VIAL NACIONAL a pagar solidariamente: 2.1 DAÑOS MORALES, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes del primer grupo familiar
conformado por MARTÍN ALONSO, FERNANDO DE JESÚS, CRUZ MARINA, DORA ALBA, CAMILO ARTURO MESA MONSALVE, CLARISA MONSALVE HENAO; así como del segundo grupo familiar compuesto por SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, MARTA LUCIA GOMEZ OSORIO, JOHN JAIRO, JULIO CESAR y ANA PATRICIA DAVID GOMEZ. 2.2. DAÑOS PATRIMONIALES, a los demandantes MARTÍN ALONSO MESA MONSALVE y SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, atendiendo la lesión causada a cada uno de ellos; se les indemnizará también los daños patrimoniales resultantes.
22.1. De los daños fisiológicos causados, de que fueron víctimas, en las cuantías que se prueben en el transcurso del proceso, debidamente actualizados en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 22.2. De los daños materiales resultantes de la pérdida de su capacidades laborales, como consecuencia de las lesiones recibidas, en las cuantías que se concreten en las bases demostradas en este proceso. 22.3. De los dolores físicos pertinentes que han venido padeciendo y habrán de padecer en el futuro, en la cuantía que resulte de lo que se pruebe en el proceso. 22.4 De lo gastado en salud, junto con sus intereses, y debidamente actualizado en su valor. 22.4 (sic) De los perjuicios estéticos, debido a la deformación física permanente sufrida por ambos demandantes, a raíz de la amputación del miembro superior derecho de Mesa Monsalve) y recogimiento de los tendones de intersección ubicados entre el brazo y el antebrazo izquierdo del demandante DAVID USUGA, lo que generó una disconformidad longitudinal de sus miembros inferiores. 22.6. De los perjuicios sexuales, de los derivados de la alteración de sus condiciones de existencia y de sus cambios en la vida social, en la cuantía que resulte de las bases que aparezcan en el proceso, debidamente reajustado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 2. - Los hechos.
En la demanda se narran los siguientes:
“1.- LA (sic) NACIÓN, por intermedio del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, ha asumido y organizado, en diferentes vías fluviales del territorio nacional, el servicio público de transbordo de personas y vehículos, mediante (sic) la utilización de un tipo de embarcación de distintas capacidades de remolque, llamada TRANSBORDADOR y conocido comúnmente con el nombre de FERRY. “2.- El aludido servicio público de transbordador de personas y vehículos, lo presta LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) a través de empleados públicos y trabajadores oficiales y con transbordadores de su propiedad, controlados y administrados por la Intendencias e Inspecciones Fluviales asignadas al efecto por resolución de propio Ministerio.. “3.-El servicio público de transbordo mencionado que presta LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) es gratuito para las personas naturales, pero es oneroso en relación a los vehículos automotores que son transbordados, pues por ellos se les cobra a sus propietarios o conductores UNA CONTRIBUCIÓN O TASA, destinada a sufragar los costos de la actividad oficial. “4.- El valor de lo contribución o tasa que por el servicio público de transbordo debe pagarse por los automotores lo fija periódicamente el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, mediante resolución. “5.- Los dineros recaudados por el servicio público de transbordo de vehículos son consignados por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE a una cuenta especial a favor del
FONDO VIAL NACIONAL, entidad ésta que administra o maneja tales recursos. “6.- EL (sic) FONDO VIAL NACIONAL es un Establecimiento Público de carácter nacional adscrito al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE. Fue creado mediante la Ley 64 de 1.967. “8.- (sic) de tiempo atrás el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE ha venido prestando el servicio de transbordo de personas y vehículos en le Río (sic) Cauca, a la altura del Municipio (sic) de Caucasia (Antioquia). “8.1. Este servicio público de transbordo se presta en dicho lugar para movilizar personas y vehículos entre las orillas situadas en las poblaciones de Caucasia y Puerto España. “8.2. En el segundo semestre del año 1.988 se prestaba el servicio público de transbordo entre las poblaciones riberañas (sic) de Caucasia y Puerto España, por parte del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, con la embarcación, transbordador o ferry, de propiedad del aludido Ministerio, conocido con el nombre de “ALEJANDRO HUMBOLDT” y distinguido con el número AT-2-205, al mando del capitán SEGUNDO TIRADO JARABA. “9.- El día 25 de Noviembre (sic) de 1.988 estuvo fuera de servicio toda la mañana el mencionado transbordador o ferry “Alejandro Humboldt” a causa de fallas técnicas que impedían arrancar y mantener encendido el motor de la embarcación, por agotamiento o desperfectos de la correspondiente batería eléctrica.
“9.1. No era la primera ocasión en que tal situación se presentaba. “9.2. En varias oportunidades se había presentado el mismo problema, al punto de que el capitán del transbordador había solicitado a sus superiores en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, de manera urgente, el envío de una nueva batería. “9.3. El transbordador “Alejandro Humboldt” para la época en mención, carecía de varios de los accesorios que obligatoriamente debía tener para garantizar la operación del mismo y la seguridad de las personas y vehículos en él movilizados. “93.1. (sic) Entre esta ausencia de accesorios vitales en el transbordador de destaca la falta de una batería eléctrica de repuesto para el arranque y encendido de la embarcación, como la de una o varias anclas, de acuerdo al tonelaje de la embarcación, para fijar ésta al lecho del río en un momento determinado, al igual que la de cables de especial resistencia, ganchos de agarre y demás aparejos que permitieran el acercamiento y aseguramiento del transbordador a una orilla de la vá (sic) fluvial en caso de necesidad, y también la carencia de dispositivos salvavidas para los pasajeros. “10.- El día 25 de Noviembre (sic) de 1.988, a eso del medio día 12 a.m.) y después de haber encendido el motor del trasbordador con baterías prestadas por algunos camioneros (pues la batería de la embarcación no funcionaba) el capitán SEGUNDO TIRADO JARABA dio al servicio el ferry ‘Alejandro (sic) Humboldt’ para un
viaje entre las orillas de las poblaciones de Caucasia y Puerto España. “10.1. Confiados en la autoridad del nombrado capitán para verificar el adecuado estado del transbordador, se embarcaron en el citado ferry varios peatones y algunos vehículos automotores de diferentes capacidades. “10.2. En el transbordador fueron embarcados entre otros vehículos, un camión marca Internacional, modelo 1.955, color verde, tipo estacas, servicio público placa TA-4930, de dos puertas, No. de motor 5821033331RGDo (sic), y con capacidad para 6 toneladas, el cual era conducido por el señor SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, y en el cual se movilizaba en calidad de ‘cotero ayudante’, el señor MARTIN ALONSO MESA MONSALVE. “11.- Después de iniciado el viaje del transbordador y cuando éste había sobrepasado un poco más de la mitad de la anchura del Río (sic) Cauca en dirección a Puerto España, se APAGO el motor del ferry, quedando éste a merced de las aguas. “11.1 La fuerte corriente arrastró el ferry, tirándolo en varias oportunidades contra las orillas, de donde era rechazado para volver al centro del río, porque, como antes se dijo, no existían en la embarcación las obligatorias anclas, cables de alta resistencia y ganchos que permitieran atracar o inmovilizar el transbordador. “11.2. Al apagarse el motor del ferry, los operarios de éste pidieron a los propietarios de los vehículos que en él eran
transportados que les prestaran sus automotores para intentar encender de nuevo el motor de la embarcación, pues increíblemente el ferry no llevaba batería de repuesto. “11.3. Tal intento se frustró, porque entretanto la embarcación, que era llevada a alta velocidad por la corriente, chocó violentamente contra una gigantesca raíz que se hallaba en el centro del río. “11.4. Por la fortaleza del impacto se inclinó bruscamente la embarcación, provocándose la caída de varias personas y vehículos a las raudas aguas del río, asó como la lesión en su integridad física de otras personas. “114.1 (sic) Entre las personas que cayeron al río estuvo el niño JHON JAIRO CADAVID GOMEZ quien alcanzó a ser rescatado de las aguas por su progenitor. “12.- Entre las personas que resultaron lesionadas debido a las fallas de la embarcación y a su posterior choque, así como a su situación de ‘deriva’ en que quedó el transbordado se encontraban los señores MARTIN ALONSO MESA MONSALVE y SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA. 13.- MARTIN ALONSO MESA MONSALVE: “13.1. Producido el accidente fue atendido en forma inmediata en el hospital del Municipio (sic) de Caucasia (antioquia -sic) en donde se le practicó una primera operación. 131.1 (sic) El mismo día, 25 de Noviembre (sic) de 1.988, fue trasladado en avión a la ciudad de Medellín e internado en la Clínica Medellín, siendo intervenido en las horas de la noche por
el Dr. Luis Alfonso Navarro. “131.2. (sic) Ante la gravedad de la lesión, su estado de putrefacción y condiciones de difícil recuperación, el día 26 de Noviembre (sic) de 1.988 se produjo la amputación del miembro superior derecho, a nivel del tercio inferior del húmero, en las instalaciones de la Clínica Medellín. “13.2 MARTIN ALONSO MESA MONSALVE, tenía al momento de la ocurrencia de los hechos 28 años de edad a la que corresponde un número de conmutación igual a 16.31791. “132.1 (sic) Es hijo de CAMILO ARTURO MESA LOTERO y BERTA TULIA MONSALVE HENAO DE MESA, quienes contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre (sic) de 1.985, en el Municipio (sic) de Yali (Antioquia). “132.3. (sic) Su madre falleció el 18 de Agosto (sic) de 1.965, cuando el representado contaba con cinco años de vida. “132.4. (sic) Su padre falleció el 15 de Julio (sic) de 1.969. “132.5 (sic) Ante tal desamparo, que en su calidad de hijo menor, tanto él como sus hermanos fueron tomados para el cuidado de crianza y depósito de amor por su tía materna CLARISA MONSALVE HENAO. “132.6. (sic) Su grado de instrucción es mínimo, la cual no pudo adelantar por las precarias condiciones económicas. Por ello, desde su temprana edad se dedicó a las labores materiales, constituyendo patrimonio de valor infinito sus brazos para trabajar.
“132.7 (sic) Ellos (sus brazos) fueron el punto de apoyo paa (sic) su subsistencia y la de los suyos, el talón de aquiles (sic) que le permitió enfrentarse a los maderos, en su labor diaria de cotero, para ganarse así el pan de cada día. “13.3 En la fecha del accidente se encontraba en el camión conducido por SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, en calidad de ayudante y cotero. “13.4. De su actividad derivaba no menos de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) mensuales. “134.1 (sic) Cantidad esta que destinaba en un 50% a su propio sostenimiento, y el resto 50%, a la ayuda para su tía CLARISA MONSALVE HENAO. “13.5. Era diestro. “13.6. La amputación generó problemas de actividad y relación laboral, quedando en la vacancia absoluta, reducida su capacidad laboral a cero, puesto que no sabía hacer otra cosa que colocar su hombro a la dura tarea de cotero. “14.- Las lesiones personales sufridas por MARTIN ALONSO MESA MONSALVE, causaron a todos los demandantes: “14.1. DAÑOS MORALES, que se presumen en personas unidas por la sangre, por los vínculos del afecto y por las condiciones materiales y espirituales de existencia y específicamente en la persona lesionada. Agravado en el presente caso por: “141.1 (sic) Lo inesperado, absurdo y repentino del hecho. “141.2 (sic) La juventud de la víctima. “141.3 (sic) Lo irremediable de su penosa situación.
“141.4. (sic) Por los estrechos vínculos que siempre han existido en el núcleo familiar y en especial su relación afectiva con CLARISA MONSALVE HENAO, quien siempre se ha comportado como su madre. “14.2 DAÑOS MATERIALES. “142.1. (sic) A los demandantes CLARISA MONSALVE HENAO, por haber pérdido (sic) la ayuda económica que venía recibiendo del lesionado, no menos del 50% de lo que devengaba, $25.000,oo mensures (sic), (de 1.988) con los intereses del capital representativo de la ayuda que se vio privada, desde la fecha del accidente; incrementados en ciento ocho mil ciento treinta y seis pesos, pagados por la demandante a la entidad Clínica Medellín S.A. “142.2 (sic) al demandante MARTIN ALONSO MESA MONSALVE, como consecuencia de: “14221. (sic) La pérdida de sus ingresos personales de trabajo, $50.000,oo mensuales, de los cuales destinaba la mitad a su manutención. “1422.2. (sic) De la falta de su productividad, de los frutos o interés, del capital representavo (sic) e la indemnización de las rentas de trabajo, que de acuerdo con los artículos 1.615 y siguientes del código Civil (sic), se le están debiendo desde la fecha del infortunio. “1422.3. (sic) del perjuicio estético y desfiguración corporal por la pérdida del miembro superior. “1422.5. (sic) La afectación en sus relaciones sexuales, condiciones materiales de existencia y cambios en la vida social,
derivados de la impresión que causa la alteración fisiológica, limitaciones de relación afectiva y complejo de ‘minusvalidez’ como producto de a (sic)lesión. “1422.6. (sic) Lo que se gasto (sic) en salud, en razón a las distintas operaciones e internación en clínica. “1422.7. (sic) De los gravísimos dolores físicos presentes que ha venido padeciendo y que aún lo atormentan. “1422.8. (sic) Daños y perjuicios todos que frente a la imposibilidad de colocar física, fisiológica, sexual, estética, social y materialmente al demandante MARTIN ALONSO MESA MONSALVE, en igual situación a la que tenían antes del 25 de Noviembre (sic) de 1.988 (sic), habrá de compensársele por su equivalencia en dinero, y lo mismo se hará con sus afligido parientes, su tía CLARISA MONSALVE HENAO, que pagó los $108.136.oo, por su sobrino, a la Clínica Medellín. “15.- SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA: “15.1. Producido el accidente fue atendido en forma inmediata en el Hospital de Caucasia (Ant.) donde se le prestaron los primeros auxilios. 15.2. Luego fue trasladado a Medellín, donde fue objeto de un intenso tratamiento que en la fecha presente no ha concluído (sic), por parte del Hospital Universitario San Vicente de Paúl. “15.3. Sufrió fractura del húmero del brazo izquierdo, compromiso de tendones de intersección del brazo y antebrazo, y fractura de
una costilla. “153.1 (sic) Lo que acarreó la necesidad de una doble intervención quirúrgica, consistente en la extracción de un hueso de su cadera izquierda y el posterior implante o injerto en el brazo izquierdo. “153.2 (sic) No siendo suficiente lo anterior, se le implantó una platina en el brazo izquierdo. “15.4. SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA tenía al momento de ocurrencia de los hechos 39 años, edad a la que corresponde un número de conmutación igual a 15.361665. “154.1. (sic) Una vida probable de 39.88 años más, de acuerdo con la Tabla de Mortalidad elaborada por el ISS con fundamento en sus últimas experiencias. ”15.5. DAVID USUGA era para la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron esta demanda, y continúa siéndolo, poseedor y conductor del camión afiliado a la empresa Transportes Sierra, identificado con la placa TA-4930; “155.1 (sic) Que significaban ingresos mensuales no inferiores a cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo). “155.2. (sic) Se vio obligado durante el término de la incapacidad inicial, un año, a contratar un conductor para el vehículo. 1552.1. (sic) Al que tuvo que pagar la suma de $600.000.oo durante ese año. “15.6. El vehículo de que se habla en el 15.5. lo compró al señor JOSE GOMEZ OSORIO, sin que para la fecha del sinistro se hubiera efectuado el correspondiente traspaso ante las
autoridades de tránsito. “15.7. SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA contrajo matrimonio con MARTA LUCIA GOMEZ OSORIO. “157.1. (sic) fruto (sic) del cual nacieron John Jairo, Ana Patricia y Julio César David Gómez, todos actualmente menores de edad y que siempre han convivido con sus progenitores. “16.- Las lesiones sufridas por SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA acarreó (sic) a él y a su grupo familiar, “16.1. daños (sic) morales, que se presumen en personas unidas por la sangre, por los vínculos del afecto y por las condiciones materiales y espirituales de existencia, agravados en el caso, “161.1. (sic) Por lo inesperado, absurdo y repentino del accidente. “161.2. (sic) Porque a estas alturas resulta inverosímil que en una época por la que atravezamos (sic) se pongan en funcionamiento embarcaciones como la accidentada sin ningún mínimo de seguridad. “16.2. Daño (sic) materiales “162.1. (sic) a (sic) SAMUEL ANTONIO DAVID USUGA, lo que tuvo que pagarle durante el términ (sic) de un año a una persona extraña para que condujea (sic)el vehículo mientras se encontraba en condiciones de conducirlo. “”162.2. (sic) A los demandantes MARTA LUCIA GOMEZ OSORIO, JOHN JAIRO, JULIO CESAR y ANA PATRICIA DAVID GOMEZ, por el empobrecimiento correlativo que le significó dejar de percibir lo que les aportaba su progenitor durante el término de
su incapacidad.” (fls. 24 a 33 - mayúsculas fijas del original). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones (fls. 57 a 61), para lo cual propuso las siguientes excepciones: “”1o. La Nación no prestaba para la fecha de los hechos el servicio de trasbordador entre los sitios de Caucasia y Puerto España. “2o.- Los hechos se sucedieron como consecuencia del choque del trasbordador con un tronco, que tuvo como causa la parálisis del motor de propulsión de la embarcación y la fuerte corriente del río en el sector. “3o. El hecho dañoso se produjo por el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito consistente en que para la época en que se causaron los hechos, los altos niveles que presentaba el Río (sic) Cauca, transportaba una gran cantidad de desechos, basuras, troncos, etc. Uno de estos palos se introdujo en el túnel del transbordador trabando la hélice ocasionando por consiguiente la apagada de la máquina.” (fls. 59 y 60) 3.2. El Fondo Vial Nacional, solo compareció al proceso en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia (fl. 362), en escrito en que solicitó se negaran las pretensiones, alegando que debe exonerarse a la entidad toda vez que el accidente fue ocasionado por una circunstancia de fuerza mayor, toda vez que fue el hecho de “… un tronco que entrabó la hélice…” lo que ocasionó el
accidente de que da cuenta la demanda. 4. - Audiencia de conciliación Ante el a quo se realizó audiencia de conciliación el 6 de agosto de 1993, pero la misma no pudo desarrollarse por ausencia de la parte actora (fl. 355). 5.- La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 30 de enero de 1997, acogió parcialmente las pretensiones (fls. 382 a 414). Acogió el tribunal los argumentos expuestos por el Ministerio Público al interveni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.