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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1992-00231-01(17000)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1992-00231-01(17000)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INUNDACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Inundación / RED DE ALCANTARILLADO - Mantenimiento. Falla del servicio / RECOLECCION DE BASURAS - Falla del servicio / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Falla del servicio / VIA PUBLICA - Barrido y limpieza. Falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIONInundación La Sala advierte que la inundación que ocasionó el daño a los demandantes se generó por la obstrucción de la red de alcantarillado, con piedras, palos y basuras. Se observa igualmente que Empresas Públicas de Medellín, entidad que estaba a cargo del mantenimiento de la red de alcantarillado, omitió revisar la tubería que resultó afectada, en consideración a que no la había detectado. Está igualmente demostrado que Empresas Varias de Medellín estaba a cargo del servicio de aseo en el barrio Las Brisas y que recolectaba las basuras domiciliarias dos días a la semana, pero no prestaba el servicio de limpieza de las vías públicas, omisión que los apelantes también consideran determinante en la producción del daño. Para determinar si Empresas Varias de Medellín debe responder patrimonialmente, es necesario revisar el contenido obligacional al cual estaba sujeta. El Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974, contentivo del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, atribuyó a los Municipios la organización de los servicios de recolección, transporte y disposición final de basuras, que podía prestarse a través de personas naturales o jurídicas (art. 37). La Ley 9 del 24 de enero de 1979, por la cual se dictaron medidas

sanitarias, impuso a las empresas de aseo, la obligación de ejecutar la recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar (art. 27) y que el Ministerio de Salud estaría a cargo de reglamentar todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en el territorio colombiano (art. 35). En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983 reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 9 de 1979, en lo referente a los residuos sólidos. Estableció que el servicio público de aseo comprende las actividades de almacenamiento, presentación, recolección, transporte, transferencia, tratamiento, disposición sanitaria, barrido y limpieza de las vías y áreas públicas y recuperación (art. 3). En cuanto a la actividad de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas, preceptuó que está a cargo de las entidades de aseo y que debe realizarse con tal frecuencia, que garantice que las vías y áreas públicas estén siempre limpias y aseadas (art. 77). Como se advierte de las anteriores disposiciones, Empresas Varias de Medellín estaba obligada a prestar el servicio público de aseo en el barrio Las Brisas, que comprende la recolección de la basura domiciliaria y la actividad de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas. La Sala encuentra plenamente acreditada la omisión de Empresas Varias de Medellín en la actividad de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas, lo que constituye una falla del

servicio, que además fue determinante en la producción del daño. En efecto, la inundación en el barrio Las Brisas obedeció a la obstrucción de la red de alcantarillado, producida por palos, piedras y basuras, tal como lo determinaron los técnicos de Empresas Públicas de Medellín quienes afirmaron además que la tubería afectada no fue detectada y, por lo tanto, no se le realizó el mantenimiento requerido. Por consiguiente, es dable concluir que la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado y la falta de aseo de las vías públicas constituyen las conductas omisivas eficientes y determinantes en la producción del daño. En este caso, Empresas Públicas de Medellín y Empresas Varias de Medellín incumplieron el contenido obligacional que les era exigible, omisiones que constituyen la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño. Cabe resaltar que de no haberse omitido por parte de las demandadas la obligación que les era exigible, se habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción del daño. De una parte, si Empresas Varias de Medellín hubiera efectuado el barrido de las vías públicas, la red de alcantarillado no se habría taponado con palos, piedras y basuras; y de otra, si Empresas Públicas de Medellín hubiera realizado el mantenimiento de la tubería, habría detectado la presencia de palos, piedras y basuras, y la habría lavado, evitando la producción del daño. Todo lo anterior conlleva a concluir que el daño es imputable tanto a

Empresas Públicas de Medellín como a Empresas Varias de Medellín, quienes deberán responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes.

Nota de Relatoría: Ver sobre DIFERENCIAS ENTRE CAUSA JURIDICA Y FISICA: Sentencias del 27 de noviembre de 2002, Exp: 13774; 23 de agosto de 2001, Exp: 12975; 21 de febrero de 2002, Exp: 12.789; 2 de mayo de 2.002, Exp: 1995-3251, Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp: 14452, Ponente: Dra. María Elena Giraldo

Gómez

PERJUICIOS MORALES - Bienes. Prueba / PERJUICIOS MORALES - Cosas.

Prueba / PERJUICIOS MORALES POR DAÑO DE BIENES - Envergadura En materia de perjuicios morales ocasionados por el daño de bienes, la Sala ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, siempre que el mismo se encuentre probado. En este caso, a pesar de que los demandantes lograron demostrar la incomodad que padecieron con ocasión del daño, lo cierto es que ese sentimiento no es de tal envergadura que justifique su reparación. En efecto, el daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado, máxime si se tiene en cuenta que el único patrimonio de los

demandantes no se destruyó ni se perdió, sino que, por el contrario, los daños generados al inmueble se repararon. En consideración a lo anterior, en esta oportunidad la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral solicitado, sin que con ello se pretenda desconocer el impacto emocional de los demandantes. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 5 de octubre de 1989, expediente: 5320, actora: Martha Cecilia Klinker de Jaramillo; sentencia del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652; sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11892, actor: Franklyn Liévano Fernández ASEGURADORA - Llamada en garantía. Subrogación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora. Subrogación / SUBROGACION - Aseguradora llamada en garantía Se condenará a la Aseguradora llamada en garantía a reembolsar a Empresas Varias de Medellín la condena que ésta última deba pagar con ocasión de esta providencia, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado ($100’000.000), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.089 del Código de Comercio y, sin perjuicio del ejercicio por parte de la Aseguradora del derecho de subrogación legal frente al agente del daño; dicho reembolso se hará exigible al día siguiente en el cual el demandado haya indemnizado totalmente a los demandantes, en la forma indicada en el artículo 1.080 del Código de Comercio.

Nota de Relatoría: Ver Exp: 13110, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-24-000-1992-00231-01(17000)

Actor: GABRIEL ANGEL ECHEVERRY Y MARIA ESNEDA MORA

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Y EMPRESAS VARIAS

DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, decidió: “1. Declárase responsable a las Empresas Públicas de Medellín por los daños y perjuicios causados a los señores Gabriel Ángel Echeverri Moreno y María Esneda Mora Rojo, por los perjuicios materiales ocasionados en el

bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 113 A No. 64 C 68 Barrio las Brisas de esta ciudad, como consecuencia de la obstrucción del alcantarillado que llevan las aguas negras y lluvias de dicho sector.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a las Empresas Públicas de Medellín al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y en (sic) favor de Gabriel Ángel Echeverri Moreno y María Esneda Mora Rojo, por valor de

$4’375.040.

3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

4. Absuélvase a las Empresas Varias Municipales de Medellín y a las entidades llamadas en garantía La Previsora S. A. y a la Compañía de

Seguros Universal S. A.

5. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los arts. 177 y

178 del C. C. A.”.

I. Antecedentes

1. Demanda El 19 de marzo de 1992, los señores Gabriel Ángel Echeverri Moreno y María Esneda Mora Rojo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín y las Empresas Varias de Medellín

(fols. 25 a 33 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare solidariamente responsable a las empresas demandadas, por la falla del servicio en que incurrieron. - Que, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a los actores los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos; los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, equivalente a $2’500.000 y, por lucro cesante, la suma de dinero que se demuestre dentro del proceso, “ocasionado por la imposibilidad de recibir el canon de arrendamiento del segundo piso de su propiedad que estaba siendo acondicionado para tal efecto, desde el momento del daño hasta el momento en que se dicte sentencia” - Que la condena se imponga conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del

C. C. A. (fols. 28 a 29 c. 1).

1.2. Hechos - En el año 1975, los señores Gabriel Ángel Echeverri y María Esneda Mora, de una parte, y el Instituto de Crédito Territorial - hoy INURBE –, de otra, celebraron un contrato de compraventa de bien inmueble, a través del cual los demandantes adquirieron la propiedad de un lote de terreno con casa de habitación, mejoras y anexos, ubicado en la urbanización Las Brisas de la ciudad de Medellín, dirección Calle 113 A No. 64 C - 68, lote 11, manzana 5, etapa II.

  • El 2 de marzo de 1991, se acumularon las basuras en la esquina de la Calle 113 A

con Carrera 64 del Barrio Las Brisas, hecho que junto a las aguas lluvias y a la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado, provocó un “taco en los manjoles que llevan las aguas negras y lluvias de ese sector” y la consecuencial inundación en la vía pública. Ese mismo día, los habitantes del sector llamaron a las Empresas Públicas de Medellín para solucionar el problema. - El 3 de marzo de 1991, en la mañana, trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín se dirigieron al lugar para efectuar las reparaciones necesarias; trataron de sacar el “taco” de basuras que obstruía el “manjol”, sin lograr la desobstrucción, razón por la cual, empujaron unos 70 metros el taco de basuras a través del tubo de aguas negras y lluvias y se retiraron del lugar, a pesar de que los habitantes del

sector les informaron que en el jardín de la casa de habitación de los demandantes, salían aguas negras por la obstrucción. - En horas de la tarde de ese mismo día, salían aguas negras de la casa de los actores, por el baño, el sanitario, el lavamanos, la “poceta” y el lavaplatos, lo que generó la inundación y, en consecuencia, el levantamiento del piso de la casa, el descuadre de la puerta del garaje, el rompimiento de vidrios, el desajuste de los cimientos del inmueble y la caída del muro que separa la cocina del garaje, entre otros. - La obstrucción se debió al defectuoso mantenimiento de las redes de alcantarillado, a cargo de Empresas Públicas de Medellín, y a la insuficiente prestación del servicio de recolección de basuras de Empresas Varias de Medellín. - Los días 5 de marzo, 11 de abril y 2 de mayo de 1991, los demandantes solicitaron a Empresas Públicas de Medellín la reparación de los daños causados a su propiedad, para lo cual anexaron dos cotizaciones del costo de dichos arreglos; la entidad requerida negó la petición, por cuanto la causa del daño se debió a la “indisciplina social al hacer mal uso de las redes de alcantarillado y no a una falla del servicio pú- blico” (fols. 25 a 28 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Segunda, admitió la demanda por auto del 24 de marzo de 1992, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 27 siguiente, a Empresas Públicas de Medellín el 15 de mayo de ese mismo año, y a Empresas Varias de Medellín el 26 de mayo siguiente (fols. 35, 35 vto., 36 y 37 c. 1). 2.2. Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones, en consideración a que la obstrucción se originó por la acumulación de palos y piedras en la red de alcantarillado, debido al mal uso por parte de los habitantes del sector: “La causa principal del siniestro es atribuible a la indisciplina de los ciudadanos porque arrojan permanentemente basuras, material de desecho, etc., a los desagües que están conectados a los alcantarillados”, sin que sea competencia de la empresa la prestación del servicio de aseo en las vías públicas de la ciudad. Dijo que la inundación en la casa de los demandantes se produjo de forma repentina, sin que el personal de la empresa pudiera evitarla, a pesar de la atención oportuna.

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S. A., entidad que alegó inexistencia de la obligación, por el deducible de la póliza (fols. 43 a 45, 46 a 47 y 96 a 102 c. 1). 2.2.2. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN también se opuso a las

pretensiones. Afirmó que realiza dos recorridos semanales para la recolección domiciliaria de basuras y para la limpieza de las vías públicas, en los horarios establecidos, los cuales se dan a conocer a los usuarios a través de los medios de comunicación; que son los usuarios quienes incumplen, pues no depositan la basura en los recipientes para la recolección, sino que la arrojan a las alcantarillas, conducta que infringe los dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2104 de 1983. Propuso, a título de excepción, la que denominó falta de causa para pedir, con fundamento en que no se configuran los elementos de la responsabilidad, toda vez que el hecho demandado es un típico evento de fuerza mayor o caso fortuito, que provino de la naturaleza con ocasión del fuerte invierno de esa época. Finalmente, llamó en garantía a al Compañía de Seguros Universal S. A. en liquidación, Aseguradora que aceptó la existencia de la póliza de seguros y solicitó que, en el evento en que se condene a Empresas Varias de Medellín, se disponga que la responsabilidad de la Aseguradora se limita a los términos, condiciones y cuantía de la póliza (fols. 70 a 73, 74 a 76 y 105 a 108 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal encontró probado que la causa del daño alegado fue la obstrucción del alcantarillado, cuyo mantenimiento estaba a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, entidad que no detectó la tubería averiada, razón por la cual no la revisó. Por consiguiente, el A Quo concluyó que el deficiente mantenimiento de las redes de alcantarillado por parte de Empresas Públicas de Medellín, originó el brote de aguas negras y lluvias en la casa de los demandantes y que, a pesar de que el taponamiento de las redes de alcantarillado se debió a la “indisciplina social” de los habitantes, quienes arrojaron desechos a las alcantarillas, lo cierto es que ese hecho no exonera de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín, por cuanto estaba a cargo de prestar el servicio público y de adoptar todas las medidas necesarias para que el mismo no se afectara por la acción de terceros.

En relación con Empresas Varias de Medellín, el Tribunal explicó que está a cargo de prestar el servicio de aseo y recolección de basura de la ciudad, lo que hace 2 veces a la semana; que el hecho de que no realizara la labor de aseo en la vía pública, no implica que la obstrucción de las alcantarillas obedeciera a esa omisión, toda vez que los usuarios fueron quienes arrojaron las basuras a las alcantarillas y el mantenimiento y buen estado de éstas está a cargo de Empresas Públicas de Medellín. Resaltó además que los usuarios nunca se quejaron ni presentaron requerimientos ante Empresas Varias de Medellín por la prestación del servicio de aseo. En consecuencia, condenó a Empresas Públicas de Medellín a indemnizar a los demandantes los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el dictamen pericial, y negó los perjuicios morales solicitados, toda vez que no los encontró probados (fols. 256 a 277 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia, con el objeto de que se declare la responsabilidad de Empresas Varias de Medellín, se aumenten los perjuicios materiales y se reconozcan los morales.

Afirmó que no debe excluirse de responsabilidad a Empresas Varias de Medellín, porque su función no se limita a recoger periódicamente la basura de los usuarios, sino que también le corresponde el mantenimiento del aseo en las vías públicas; que los testimonios que obra en el proceso demuestran la defectuosa prestación del servicio de aseo, por parte de dicha empresa al recoger las basuras, “regando las mismas en las calles, o así se haga en forma indisciplinada por los habitantes, es su función y deben mantener limpias aquéllas, sin no se hace, genera acumulación de deshechos, obstruyendo los manjoles de acueducto y alcantarillado”. En relación con los perjuicios materiales, consideró que la condena es irrisoria; que el dictamen pericial que el Tribunal tomó de base para tal efecto, “que infortunadamente no pudo ser objetado”, se alejó de la realidad y no tuvo en cuenta las cotizaciones presentadas con la demanda. Alegó igualmente que la indexación se efectuó a diciembre de 1998, cuando debió hacerlo a la fecha de la sentencia de primera instancia. Finalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales que se encuentran debidamente acreditados en el proceso a través de la prueba testimonial, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes son personas de escasos recursos y

que el bien inmueble que resultó afectado es su único patrimonio (fols. 279 a 283 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 15 de octubre de 1999, y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 19 de noviembre siguiente (fols. 288 y 290 c. ppal).

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN reiteró que no participó ni tuvo injerencia en la producción del daño. Manifestó que la red de alcantarillado no estaba limpia y que, durante la época de invierno, se produjo el desbordamiento de las aguas y los daños que reclaman los demandantes, por la obstrucción de dicha red; que no está a cargo de limpiar los conductos de la alcantarilla, porque no tiene el conocimiento ni los equipos necesarios para esa tarea que, además, está asignada a Empresas Públicas de Medellín, cuya responsabilidad se estableció en primera instancia; que su misión es la recolección externa de basuras, pero cuando éstas se encuentran dentro de las alcantarillas, es imposible recogerla (fols. 293 a 294 c. ppal). LA SOCIEDAD UNIVERSAL S. A. EN LIQUIDACIÓN, Aseguradora llamada en garantía por Empresas Varias de Medellín, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se demostró la responsabilidad de Empresas Varias de Medellín (fol. 292 c. ppal). LA PROCURADORA NOVENA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO rindió concepto mediante el cual expresó que la parte demandante no tiene interés jurídico para solicitar la condena de Empresas Varias de Medellín, toda vez que el patrimonio que se vio afectado con la sentencia es el de Empresas Públicas de Medellín, que es la única a la que le es dable recurrir el fallo y, como no lo hizo, debe mantenerse la decisión. En relación con los perjuicios materiales, cuya cuantificación se efectuó con fundamento en el dictamen pericial, indicó que debe confirmarse la decisión, en consideración a que la parte demandante no objetó la prueba pericial. Estimó, finalmente, que debe accederse al reconocimiento de los perjuicios morales que solicitan los demandantes, dado que se trata de personas de escasos recursos económicos que sufrieron zozobra y temor con el acaecimiento del daño (fols. 295 a 302 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda (19 de marzo de 1992) equivalían a $7’234.500, cifra

superior a la exigida por la ley para que un proceso de reparación directa iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ($6’860.000). En este caso, la competencia de la Sala es restringida, en consideración a que la parte demandante es apelante único, y a que el grado jurisdiccional de consulta no es procedente. En efecto, si bien el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 señalaba que las sentencias dictadas en primera instancia, que impusieran una obligación a cargo de cualquier entidad pública, serían consultables cuando no fueran apeladas por la Administración, siempre que la condena impuesta fuera superior a la cuantía exigida para que el proceso fuera de doble instancia2, lo cierto es que, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998 que reformó la anterior disposición, en el sentido de exigir un requisito adicional, como es la cuantía de la condena para dicho trámite. Con fundamento en lo anterior, la Sala se limitará a estudiar los puntos objeto de la apelación: (i) Responsabilidad de Empresas Varias de Medellín; (ii) Incremento de los perjuicios materiales; y (iii) Reconocimiento de perjuicios morales.

1. Responsabilidad de Empresas Varias de Medellín El Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditado el daño que sufrieron los demandantes, y concluyó que el mismo era imputable a Empresas Públicas de Medellín, en consideración a que estaba a cargo del mantenimiento de la red de alcantarillado de la ciudad. Señaló además que Empresas Varias de Medellín no estaba obligada a responder patrimonialmente, toda vez que la posible omisión en la labor de recolección de basuras, no fue la causa jurídica del daño.

Los demandantes insistieron en el recurso de apelación, que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de Empresas Varias de Medellín, por cuanto la omisión en la recolección de las basuras generó el taponamiento del alcantarillado y, por lo tanto, dicha conducta pasiva es concausa del daño. Para resolver el asunto, la Sala entrará a analizar el material probatorio. 1.1. Lo probado en el caso concreto 2 Así lo ha precisado la Sala, entre otras, en las siguientes providencias: 18 de noviembre de 1994. Exp: 10.221.

Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 27 de noviembre de 2006. Exp: 12.371. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de abril de 2008. Exp: 14.944. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. - Mediante el Acuerdo 059 del 11 de septiembre de 1964, el Concejo Municipal de Medellín creó Empresas Varias de Medellín, entidad de carácter municipal y de servicio público, con personería jurídica y patrimonio propio, a cargo del servicio público de aseo, incluida la recolección y disposición de basuras (fols. 139 a 175 c. 1). - El 5 de marzo de 1991, el señor Gabriel Echeverri radicó ante Empresas Públicas de Medellín, escrito mediante el cual solicitó la reparación de los daños causados a

su vivienda, con ocasión de la inundación del domingo 3 de marzo anterior. Afirmó que la inundación obedeció a “un taco en los manjoles que llevan las aguas negras. Este taco se encontraba desde el sábado en horas de la mañana en la esquina de la calle 113 A con carrera 64, barrio las Brisas”; que los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín acudieron al lugar a solucionar el problema y sacaron el taco del manjol (fols. 9 a 10 c. 1). - El 17 de abril de 1991, el departamento de Mantenimiento de Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín informó a la División Jurídica de dicha empresa sobre los daños causados con ocasión de la inundación, así: “Por la acción de piedras y palos se formó en la red (08’’) una obstrucción que impidió el libre paso del agua; en consecuencia el flujo se represó y buscó salida a través de las domiciliarias de las casas conectadas a la tubería obstruida. Estas redes de desagüe (cruzan bajo las casas hasta llegar a sus patios, inodoros, baños y pocetas), por acción de la presión del agua, permiten su paso hasta brotar a través del piso deteriorándolo, como ocurrió en las residencias 64-C-68 y 74, (…) La obstrucción se origina normalmente, porque la gente no hace uso adecuado de las redes. La información disponible no permite imputar las causas del fenómeno a usuarios o a terceros (…)” (fols. 228 a 229 c. 1). - El 26 de abril de 1991, la División Jurídica de Empresas Públicas de Medellín respondió la reclamación efectuada por el señor Echeverri de forma negativa. Explicó que los ingenieros de Empresas Públicas de Medellín realizaron un estudio técnico mediante el cual se advirtió que el daño no es imputable a Empresas, sino que se debió al mal uso de las redes de alcantarillado por parte de los usuarios. Señaló: “El estudio técnico realizado por los ingenieros de las Empresas arrojó los siguientes resultados: La obstrucción de la tubería (08’’) que impidió el libre paso de las aguas negras se formó por el cúmulo de piedras, palos, basuras, etc. -. Al represarsen (sic) dichas aguas tuvieron que buscar salida por las domiciliarias de las diferentes casas conectadas a la tubería obstruida hasta brotar por los pisos, baños y patios de las mismas. (…). Por lo anteriormente expuesto la causa del daño no es imputable a la falla del servicio por parte de las Empresas sino al uso inadecuado de las redes de alcantarillado por parte de la comunidad. En consecuencia consideramos que no es procedente su reclamación” (fols. 22 a 23 c. 1). - El 8 de mayo de 1991, la División Jurídica de Empresas Públicas de Medellín solicitó al Departamento de Alcantarillado de dicha empresa, informar la entidad a cargo del mantenimiento del alcantarillado, así como la causa del daño (fol. 234 c. 1). - El 21 de mayo de 1991, el Departamento de Alcantarillado de Empresas Públicas

de Medellín respondió a la División Jurídica que Empresas Públicas de Medellín está a cargo del mantenimiento de las redes de alcantarillado y que “la tubería en cuestión no se había detectado y por lo tanto no fue lavada o revisada últimamente” (fol. 236 c. 1). - El 16 de julio de 1991, la División Jurídica de Empresas Públicas de Medellín informó al señor Gabriel Echeverri que, si bien su función consiste en velar por el mantenimiento y buen estado de las tuberías del alcantarillado, ante eventos de fugas por rompimiento de dichas tuberías, lo cierto es que la causa principal del daño se debió a la “indisciplina social”, toda vez que los usuarios usaron inadecuadamente las redes de alcantarillado, por cuanto arrojan permanente basuras y desechos de construcción a los desagües, cuya acumulación generó la obstrucción que ocasionó la inundación (fols. 20 a 21 c. 1). - El 24 de febrero de 1993, el Jefe del Departamento Jurídico de Empresas Varias de Medellín informó que el servicio de aseo consiste en la recolección de basuras mediante los sistemas de barrido mecánico y manual en los principales sectores de la ciudad, así como la disposición y tratamiento técnico de las basuras mediante relleno sanitario (fol. 176 c. 1). - El 31 de agosto de 1993, el Gerente de Aseo de Empresas Varias de Medellín informó que el servicio de recolección de basuras se presta con una frecuencia de

dos veces por semana en toda la ciudad y, concretamente, en el barrio “Las Brisas” la recolección y disposición de basuras de realiza dos días por semana, esto es, miércoles y sábados (fol. 262 c. 1). - Los días 26 y 31 de agosto de 1993, los señores Evelio de Jesús Ruíz Ortega3, Rosa Elena Betancur Castaño4 y María Luz Dary Montoya Tabares5, rindieron testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Manifestaron que Empresas Varias de Medellín recolecta frecuentemente las basuras domiciliaras, es decir, las de las casas, dos o tres veces por semana, pero nunca recoge los desechos de las calles (fol. 255, 261, 264 El Jefe de Mantenimiento de Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín, señor Julio Alberto Asuad Mesa, también declaró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Frente a la causa del daño y la solución ofrecida por los técnicos, explicó: “La obstrucción fue causada por un taco compuesto por basuras, palos, etc., que arrojan los vecinos a la

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