CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1992-01713-01(16895)-2007

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1992-01713-01(16895)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

[E]l daño alegado por la parte actora, pérdida de la visión por el ojo derecho [del demandante], no se encuentra demostrado, toda vez que la misma ocurrió con anterioridad a los hechos que se demandan, a causa de una enfermedad que determinó a que se le pensionara por invalidez en el año de 1984, y respecto de la cual no se demostró ninguna mejoría posterior. Así mismo, debe anotarse que el trauma en ese órgano, por un golpe recibido en diciembre de 1990, no se encuentra plenamente demostrado, y que, de otro lado, la atención médica brindada al paciente entre esa fecha y octubre de 1991, correspondió a la indicada ante nuevas manifestaciones de la enfermedad de base u originaria. El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro

análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del ISS, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía haber empezado por acreditar la existencia del daño sufrido. Sin embargo, no obra en el proceso prueba suficiente e idónea que permita satisfacer tal exigencia. Así las cosas, concluye esta Sala que faltando la prueba del daño, se impone, necesariamente, confirmar la sentencia apelada, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[La] Jurisdicción Ordinaria Laboral asumiría el conocimiento de todos los litigios y controversias en las que intervenga la administración sanitaria, hospitalaria o médica (independientemente a la naturaleza de la entidad que preste el servicio, esto es, privada o pública), en la medida que los mismos pertenecerían a la órbita del sistema de seguridad social integral, motivo por el cual todo tipo de

reclamación judicial que se refiera a pensiones, salud o riesgos profesionales, debería ser, en principio, de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, se repite, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o los actos que se controviertan (numeral 4 art. 2º ley 712 de 2001). Ahora bien, en cuanto concierne a dicha posición hermenéutica, en materia de competencia para conocer de los eventos de responsabilidad por fallas en la prestación médico – asistencial oficial, esta Corporación procede a señalar los motivos por los cuales se separa, con absoluta consideración, del razonamiento delineado: […] [E]s posible que ciertos daños se enmarquen dentro del típico esquema de responsabilidad derivada de un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral, como por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones de atención por parte de la EPS encargada de prestar el servicio, falta de suministro de medicamentos, negativa al reconocimiento de una prestación social pensional, negativa al reconocimiento de una pensión del sistema de riesgos profesionales, entre otros. Lo anterior, no supone entonces, que toda falla o incumplimiento obligacional relacionado con la prestación del servicio médico y/o hospitalario, tenga un origen en el sistema de seguridad social integral, como quiera que es posible que el mismo –en su especialidad salud o riesgos profesionales– haya actuado perfectamente, bien en cuanto a la prestación y suministro del servicio esencial (oportunidad y eficiencia), pero no así en lo que concierne a la entidad hospitalaria o a uno de sus agentes (público o privado) que puede haber cometido

una falla en la prestación concreta del servicio, caso en el cual la relación entre el paciente y la entidad prestadora (v.gr. IPS), se muestre ajena al sistema de seguridad social integral y, por lo tanto, debe ser regulada por las normas y principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea del orden civil o estatal. Así las cosas, con el anterior planteamiento no sólo se reconoce la diferencia que existe entre una y otra relación jurídica sustancial, sino que también se respeta la especialidad del juez natural, esto es la competencia que le asiste a los órganos de cierre, es decir tanto al Consejo de Estado en relación con la responsabilidad médico – asistencial oficial (art. 82 C.C.A.) en sus especialidades contractual y extracontractual, como la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en eventos de responsabilidad médico asistencial contractuales y extracontractuales del orden privado. No se pretende, de ninguna manera, alterar el contenido de las relaciones derivadas del sistema de seguridad social integral, sino que, por el contrario, se busca garantizar la especialidad del juez respecto de cada una de las relaciones autónomas o independientes que pueden presentarse al seno de una determinada área, rama o estructura del derecho de la responsabilidad, garantizando de esta manera al demandante que pueda acudir a formular todas las pretensiones que, en su criterio, puedan llegar a ser discutidas en los diversos ámbitos de la responsabilidad, como por ejemplo: i) la que se puede reclamar frente a la EPS prestadora del servicio de salud perteneciente, por regla general, a la órbita del sistema de seguridad social integral en salud, ii) la que se puede deprecar frente a

la institución que efectivamente suministra o brinda el servicio (v.gr. IPS) y, por último, iii) la que puede endilgarse al personal médico y hospitalario encargado de realizar las labores de diagnóstico, seguimiento, procedimiento, intervención y cuidados postoperatorios, por ejemplo. Entonces, es claro que si la controversia suscitada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, (salud, pensiones y/o riesgos profesionales), sin importar cual es la naturaleza de la relación jurídica (afiliado, beneficiario o usuario) y de los actos jurídicos (de prestación, de asignación, de reconocimiento, entre otros), será imperativo acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que se desate el respectivo proceso a fin de que se valoren las pretensiones y se establezca el fundamento fáctico y jurídico de las mismas. […] [O]tro criterio hermenéutico limita la posibilidad con que cuenta el demandante de analizar y estructurar, con cierta autonomía, las pretensiones que puede formular en las respectivas ramas o campos del derecho, de conformidad con el marco normativo que le traza la legislación vigente en cada materia. En efecto, no resulta jurídicamente viable que si el demandante pretende formular la responsabilidad por un hecho de la administración, ajeno por completo al sistema de seguridad social integral –tal y como se ha precisado anteriormente–, se le coercione a entablar una demanda ordinaria laboral para discutir aspectos fácticos que se enmarcan, claramente, dentro de la órbita del daño antijurídico y las diversas formas de imputación del mismo, como elementos estructurales de la

responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. […] De otro lado, se tiene que se ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, e igualmente, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencias C-559 de 1992 y C-665 de 2000) reiteran la naturaleza mencionada en relación con la atención en salud a cargo del Estado, y a que el anormal funcionamiento de dicha prestación médica – hospitalaria genera responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1107

DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción y competencia aplicable a los eventos de responsabilidad médica y hospitalaria en materia contencioso administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2006, rad. 32328, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 8 de febrero de 2007, rad. 30903, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de marzo de 2007, rad. 25619, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 7 de febrero de 2007, rad. 110010102000 200700102, M. P. Temístocles Ortega Narváez; sentencia de 16

de octubre de 2001, rad. 20021385 01/664-C, M. P. Guillermo Bueno Miranda; sentencia de 14 de diciembre de 2001, rad. 20010428 01/556-C, M. P. Guillermo Bueno Miranda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-24-000-1992-01713-01(16895)

Actor: CARLOS ALBERTO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes:

1. Mediante demanda presentada el diez de diciembre de 1992, Carlos Alberto Muñoz Mejía y Gloria Elena Arroyave Patiño, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos, Carlos David y Ludby Daniel Muñoz Arroyave, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por la “demora en la intervención quirúrgica de su ojo derecho, que condujo a la pérdida total de este órgano” (folio 8, cuaderno 1), el dos de

septiembre de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara al demandado a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, los gastos por concepto de apoderado y los inherentes a la disminución de la capacidad productiva del afectado directo con la lesión. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 12 de diciembre de 1990, el señor Carlos Alberto Muñoz Mejía recibió un golpe en el ojo derecho cuando se encontraba jugando Basketball, el cual le produjo hinchazón en el mismo, y una vez desaparecida empezó a ver una cortina negra, síntoma que lo llevó a consultar a un oftalmólogo del ISS, el 22 del mismo mes y año. Después de la consulta le prescribieron reposo, pues presentaba desprendimiento de retina. El 15 de enero de 1991, en el ISS le recomiendan un nuevo examen para una posible vitrectomia; el 14 de junio siguiente, la doctora Mercedes C. Molina B., le envía una comunicación al jefe de atención médica del ISS, en donde manifestó que el paciente presentaba desprendimiento de retina del ojo derecho y que por tal razón requería el procedimiento citado, además de retinopexia, endodiotermia y colocación de aceite de silicón. El seis de agosto, presentó congestión en el mismo ojo y fue atendido en urgencias donde le formulan droga, no se específica cuál; el 14 del mismo mes anotan, nuevamente, que hubo desprendimiento de retina, al día siguiente, en otra consulta le recetan gotas oftálmicas.

El dos de septiembre siguiente, con varios meses de retraso, realizaron intervención quirúrgica al paciente, “que no sirvió por cuanto se le había muerto la retina y a pesar de que el ojo derecho ya había perdido un poco por enfermedades anteriores, con esta cirugía se perdió totalmente este órgano, pues en la actualidad no ve nada por el mismo” (folio 9, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el dos de marzo de 1993 y fue notificada en debida forma.

El ISS, puso de presente que después del golpe sufrido por el afectado, en una práctica deportiva, sólo consultó diez después de ocurrida la lesión; además que se debía tener en cuenta que antes del accidente, el señor Muñoz Mejía ya sufría trastornos funcionales en el ojo derecho, por lo que se debía establecer su incidencia en la pérdida de la función del mismo. Además, no era claro que esa pérdida fuera consecuencia directa del aplazamiento de la cirugía

3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de nueve de diciembre de 1993, y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar.

La parte actora señaló que se encontraba acreditada la responsabilidad del ISS por la demora, de casi nueve meses, en la cirugía para corregir el desprendimiento de retina. De otra parte, si bien el dictamen pericial señaló que había pérdida de visión en el ojo derecho, en fecha anterior al accidente, debía condenarse al instituto por realizar una cirugía innecesaria. El ISS hizo claridad que el afectado presentaba problemas oftalmológicos con

mucha anterioridad al evento de diciembre de 1990, tan es así, que por esa razón fue pensionado, anticipadamente, por el mismo ISS, en razón de una patología severa y progresiva. Además, la cirugía prescrita al paciente era la adecuada y los resultados de la misma dependían de variables incontrolables que podían conducir o no a su estado anterior.

II. Sentencia de primera instancia El tribunal, en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda por dos razones: la primera, por una enfermedad preexistente en el ojo derecho que implicó una declaratoria de invalidez en el año de 1982 y, la segunda, porque no se demostró que la pérdida de la visión fuera consecuencia directa de una falla en el servicio médico, puesto que el afectado se demoró en acudir a él y el tratamiento realizado era el aplicable al caso.

III. Recurso de apelación

1. Los demandantes interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior providencia. Y señalaron que si bien, el afectado fue pensionado por una enfermedad anterior en el ojo derecho, tenía todavía visión el 12 de diciembre de 1990 y, además, nunca había presentado un desprendimiento de retina, así lo acreditó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte al demandado. Lo anterior lo constata el hecho de que siguió desempeñado labores que no hubiera podido hacer, si hubiera perdido totalmente la visión. Si demoró diez en acudir al ISS fue porque apenas ese día comenzó a ver una cortina negra en su ojo derecho.

En todo caso, se prescribió un tratamiento y éste se realizó de manera tardía,

razón por la cual perdió la visión del ojo, lo que significa que la atención de la entidad demandada no fue oportuna ni eficaz. La única razón de la demora podía deberse a una hemorragia vítrea, la que no presentaba el paciente al momento de la lesión, a pesar de las cicatrices antiguas de las mismas.

2. El recurso fue concedido el 19 de mayo de 1999 y admitido el 14 de septiembre siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio.

La representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, como quiera que la pérdida de la visión por el ojo derecho de Carlos Alberto Muñoz se debió a una enfermedad padecida con anterioridad a los hechos de la demanda y por la cual se le reconoció pensión de invalidez en noviembre de

1984. A pesar de que hubo tardanza en la atención médica, la pérdida de la visión por el ojo no se debió a ella, toda vez que al momento del accidente, diciembre de 1990, ya había perdido el 95.96% de la visión.

3. El demandante, Carlos Alberto Muñoz Mejía, falleció el 16 de septiembre de 1996, de acuerdo con registro civil de defunción de la notaria primera de Rionegro

(folio 197, cuaderno2)

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia aplicable a los eventos de responsabilidad médica y hospitalaria en materia contencioso administrativa Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, es imprescindible analizar si se tiene la jurisdicción y competencia para resolver el litigio planteado en la demanda;

lo anterior, como quiera que de conformidad con la coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos que regulan la materia, eventualmente, se podría llegar a discutir la potestad con que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver controversias como las que, en el sub exámine, se ventilan. En efecto, con la expedición de la ley 712 de 2001,1 se radicó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente en cuanto se refiere a las posibles controversias que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Señala específicamente el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, lo siguiente: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “(…)” En relación con el contenido y alcance de la anterior disposición, desde el punto de vista contractual, esta Sección ha puntualizado: 1 Mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. “En ese contexto, corresponde determinar a la Sala si las conciliaciones en las que participa una empresa social del Estado, son asuntos cuya controversia, de suscitarse, sería de conocimiento de la jurisdicción

ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” “(…) Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria2. “De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. “Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: “a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. “b) Los contratos suscritos por E.S.E.s, formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: En esta circunstancia el juez competente será el

contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998. “Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001. “Así las cosas, los anteriores lineamientos son los que permitirán, en cada caso en concreto, determinar la jurisdicción y competencia para conocer de las controversias contractuales en las que intervenga una Empresa Social del Estado y, por consiguiente, en el evento de celebrar algún tipo de acuerdo conciliatorio, establecer si requiere aprobación del juez contencioso administrativo”3 (negrillas adicionales de la Sala). 2 El numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2006, exp. 32328, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Como se aprecia, la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 2º de la ley

712 de 2001, a efectos de clarificar y deslindar los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dichos aspectos, implica trazar un parangón entre las normas de competencia que gobiernan a esta última, frente a las que regulan la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el particular, la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás

normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001. “Artículo 3°. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación.” (negrillas adicionales).4 De allí que, el propio artículo 82 del citado estatuto normativo, determina que las reglas de competencias establecidas en las leyes 142 de 1994 –sobre ejecutivos de facturas de servicios públicos– así como las establecidas en la ley 712 de 2001, se mantienen vigentes, circunstancia por la cual, debe partirse del supuesto según el cual no es posible que exista una derogación expresa o tácita por parte de la ley 1107 de 2001, frente a los preceptos procesales fijados con la ley 712 ibídem. 4 Con el fin de estudiar las transformaciones conceptuales generadas con la expedición del nuevo texto del artículo 82 del C.C.A., resulta pertinente consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de febrero de 2007, exp. 30.903, M.P. Enrique Gil Botero. En ese orden de ideas, se torna imperativo, a efectos de delimitar el alcance de los postulados del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, comprender lo que se entiende por “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, con el fin de precisar si todas los litigios relacionados con la responsabilidad de la administración sanitaria o médica, son de competencia de esta jurisdicción o, si por el contrario, deben ser desatados por la laboral ordinaria.

El anterior planteamiento se constituye en imperativo, máxime si se tiene en cuenta la última posición jurisprudencial adoptada a partir de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la materia objeto de análisis.5 En el referido pronunciamiento, el máximo tribunal de casación manifestó: “Al margen del anterior resultado, considera la Corte necesario expresar su opinión acerca de la competencia de esta jurisdicción para conocer asuntos como el aquí tratado, pues si bien los jueces de instancia asumieron el conocimiento del mismo sin titubeos, es indudable que existen inquietudes y dudas sobre esta trascendental materia en la comunidad jurídica nacional que reclaman un pronunciamiento de esta Corporación. “Hay que empezar destacando que el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001 atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos materia de discusión. “En orden a desentrañar el alcance de la disposición legal trascrita es menester indagar en primer lugar cuál fue la idea del legislador cuando aludió a la expresión “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” y específicamente delimitar el concepto de sistema de seguridad social integral, para lo cual es necesario precisar que por tal debe entenderse, en sentido amplio conforme lo define el preámbulo de la ley 100 de 1993“el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de

que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” “En términos más puntuales el artículo 1º ibídem es enfático al establecer que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader. instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (resalta la Sala); y los artículos 6º y 7º siguen esta misma línea al disponer como objetivos del sistema el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud en los términos previstos en esa ley. “Aflora pues de lo anotado que el sistema comprende, entre otras cosas, un conjunto de prestaciones -económicas o de saludconcebidas a favor de determinados sujetos (afiliados o beneficiarios), con cargo a determinadas entidades o personas, y con un específico y predeterminado contenido material, lo mismo que el señalamiento de una serie de requisitos y condiciones, también establecidos previamente, que hacen posible el nacimiento y subsiguiente reclamación de cada una de las prestaciones reconocidas por el sistema. “Dentro de un marco general el artículo 49 de la Constitución de 1991

delineó el espectro prestacional antes citado, sobre todo en el campo de la salud, al garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma. “De forma más concreta el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 preceptúa que “todos los afiliados al sistema de seguridad social integral en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud”. El contenido de este plan aparece consignado en el artículo 162 ídem y como parámetros generales señala que debe permitir “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. “Desde el punto de vista ontológico, entonces, la definición de sistema de seguridad social integral lleva a concluir que el mismo está asociado inicialmente y tiene que ver con la satisfacción de unas obligaciones prestacionales a cargo de las entidades señaladas por la ley como responsables de su asunción, las cuales, bueno es precisarlo, no se reducen a las contempladas en las normas ya enunciadas sino que incluyen las establecidas en los artículos 159, 163 y 208 de la Ley 100, sin dejar de lado las prestaciones económicas contempladas en los artículos 206 y 207 ibídem, entre otras. “Además de las prestaciones reseñadas, las normas también prevén que la seguridad social integral implica la existencia de unos “procedimientos”

(ver preámbulo de la Ley 100), y que el mismo debe prestarse con sujeción al principio de efic

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