CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-00252-01(16069)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-00252-01(16069)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / TRABAJADOR MUNICIPAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO
CAUSADO POR OMISIÓN / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN
AL TRABAJADOR / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[E]stá probado que el señor […], quien trabajaba para el Municipio de Medellín como podador de árboles, sufrió un accidente cuando adelantaba la labor para la cual fue contratado, sin embargo la parte actora no acreditó que el referido accidente se hubiera producido como consecuencia de omisiones de la Administración, por no suministrarle a su trabajador herramientas, elementos de seguridad o no haber velado por el estado y la idoneidad de los mismos, como se alegó en la demanda. […] Por el contrario, el material probatorio del expediente da cuenta que la entidad pública demandada, dotó a sus trabajadores de cascos plásticos de protección, cinturones de seguridad y manilas o cuerdas de agarre, así como de las herramientas adecuadas para el correcto desempeño de sus funciones […]. […] Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la entidad pública demandada no incurrió en una falla del servicio consistente en no suministrar a sus operarios herramientas en correcto estado de funcionamiento y elementos de protección idóneos para permitirles un ejercicio seguro de sus tareas. De igual
manera, no se encuentra acreditado que el señor […] hubiera sido sometido por parte del Municipio de Medellín a un riesgo anormal a aquellos propios de su actividad laboral que voluntariamente decidió compartir con la Administración cuando de forma espontánea se vinculó laboralmente con aquella. Por lo anterior, no es viable declarar la responsabilidad del Municipio de Medellín, en la muerte […] y mucho menos condenarlo a reparar los perjuicios sufridos por los actores, derivados de aquella. En consecuencia, la Sala confirmará en este punto la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERCERO AJENO A LA RELACIÓN LABORAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR PÚBLICO La Sala en esta oportunidad precisa que la acción de reparación directa es procedente no sólo cuando es ejercitada por terceros ajenos a la relación laboral, […] sino también cuando el daño se imputa con fundamento en la ocurrencia de “hechos que exceden los riesgos propios de la actividad” en cuyo caso puede demandar, ante esta jurisdicción, incluso el trabajador. De esta manera, se modifica lo afirmado en anteriores providencias en el entendido de que la acción de reparación directa es procedente para demandar la indemnización de perjuicios por la lesión o muerte de un sujeto vinculado laboralmente al Estado, siempre que la responsabilidad se fundamente en la ocurrencia de hechos que exceden los
riesgos propios de la actividad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre posibilidad de ejercer la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de los daños surgidos de la relación laboral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 15125, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, rad. 15722, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la imputación del daño que surge por hechos que exceden los riesgos propios de la actividad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 12544, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando la responsabilidad se fundamenta en un daño que se produce en forma independiente a la prestación del servicio del soldado voluntario, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 1995, rad. 247, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12423, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 15256, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEXO DE
CAUSALIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO
ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar responsable al Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven. […] Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente responsabilizar al Estado por el daño padecido por los ejecutores de la obra o trabajo o, por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. […] Ahora bien, cuando quien sufre el daño es un obrero u operario de la obra, se debe tener en cuenta que aquel no es ajeno a los riesgos que en sí misma comporta la actividad de ejecución de trabajos públicos, incluso, cuando se vincula laboralmente con la Administración lo hace de manera voluntaria, por lo que se entiende que comparte en cierta medida esos riegos. Por lo tanto, en ese tipo de casos es menester acreditar la presencia de una falla del servicio, en la que habría incurrido la entidad pública dueña de la obra
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra o trabajos públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, rad. 14397, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 15284, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO
[P]ara el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00252-01(16069)
Actor: BERTA LIGIA CIRO BLANDON Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 20 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 23 de febrero de 1993, la señora Berta Ligia Ciro Blandón, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad María Sorellis y Elizabel Urrea Ciro, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Medellín (Antioquia), por la muerte del señor Ramón Eduardo Urrea Zuluaga, ocurrida el 19 de marzo de 1992 en dicho Municipio (fls. 7 a 20 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara al Municipio demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada una de las actoras. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara a la esposa y las hijas de occiso, la pérdida del sostén económico que les deparaba su esposo y padre y de la que se verán privadas a raíz de su muerte. La suma a reconocer debe liquidarse con base en el salario que éste devengaba en la epoca de los hechos: $49.161 (fls. 8 y 9 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 10 a 12 c.p):
1. El señor Ramón Eduardo Urrea Zuluaga trabajó al servicio del Municipio de
Medellín – Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, desde el 26 de octubre de 1988, hasta el 18 de marzo de 1992, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte el 19 de marzo de ese año. La labor desempeñada por el señor Urrea Zuluaga, era la de podador de árboles.
2. El accidente de trabajo que le produjo la muerte al señor Urrea Zuluaga se debió a una falla del servicio en la que incurrió el Municipio de Medellín, en tanto no proveyó a su trabajador de los elementos necesarios para desempeñar en forma segura la actividad a él encomendada, pese a que la víctima, en repetidas ocasiones, solicitó a su empleador herramientas más seguras.
3. Lo anterior llevó a que el día de los hechos, el señor Urrea Zuluaga se cayera del árbol que estaba podando y consecuencialmente perdiera la vida, lo que causó en su esposa e hijas graves perjuicios morales y materiales que deben ser reparados integralmente por la parte demandada, ello, pese a que el Municipio de Medellín mediante Resolución del 13 de julio de 1992, canceló a favor de la esposa e hijas del occiso un seguro de vida, conforme a la
Convención Colectiva de Trabajo.
2. Trámite procesal-.
Por auto de marzo 4 de 1993 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y al Municipio de Medellín. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 22 y 23 c.p.).
2.1. Contestación de la demanda-. El Municipio de Medellín, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, sin embargo no adujo una razón específica para ello, sino que se limitó a señalar que se atenía a lo que resultara probado a lo largo del proceso (fls. 25 y 26 c.p). 2.2. Alegatos de conclusión-. Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de junio 2 de 1993 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el día 23 de junio de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 27, 98 y 100 c.p.). El Municipio de Medellín señaló que las pruebas recaudadas permitían concluir que no había lugar a imputarle responsabilidad por los hechos de la demanda, pues la Administración cumplió a con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo suscrito con el señor Urrea Zuluaga, es decir, le suministró los elementos idóneos para desempeñar su labor con seguridad, por lo que no se puede hablar de falla del servicio, además, fue la propia víctima la que no acató dichos deberes y desarrolló su tarea de manera imprudente con las consecuencias conocidas (fls. 101 a 103 c.p). La parte actora precisó que la falla del servicio de la Administración está demostrada, en tanto ésta suministró a su trabajador herramientas obsoletas y en un estado de deterioro tal, que eran un peligro para la seguridad de los trabajadores, incluso el señor Urrea Zuluaga en repetidas ocasiones manifestó
dichas falencias a sus superiores, quienes no adoptaron ningún tipo de correctivo (fls. 104 a 106 c.p.). El Ministerio Público en su concepto expuso que no se acreditó que el Municipio demandado hubiera suministrado herramientas dañadas u obsoletas y, que además la causa del accidente del que se derivó la muerte del señor Urrea, haya sido precisamente la falla de alguno de esos elementos, por lo tanto, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda (fls. 107 a 111 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de agosto 20 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior con fundamento en que lo que se presentó en el caso concreto fue un accidente de trabajo, por cuanto así fue calificado en la Resolución 249 de 1992, en la cual se dispuso pagar a la esposa y a las hijas del occiso, a manera de seguro de vida por muerte accidental del trabajador, 31 meses de salario básico devengado a la fecha de la muerte, de conformidad con la convención colectiva vigente. Por lo tanto, a la parte actora le competía, previo el agotamiento de la vía gubernativa, demandar la referida resolución, para perseguir las prestaciones sociales que le son debidas a los trabajadores de conformidad con la Ley, pero no más de ahí, en tanto que el hecho que produjo la muerte del señor Urrea, sucedió con ocasión de su vínculo laboral (fls. 113 a 125 c.p.).
4. La apelación y su trámite-.
El 25 de septiembre de 1998 la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de octubre 27 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 8 del mismo año (fls. 127, 128 y 136 c.p). En la sustentación del recurso de apelación, se solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que se probó en el proceso la falla del servicio de la Administración, en tanto que el señor Urrea falleció en un accidente derivado del mal estado de las herramientas de trabajo que le fueron suministradas por su empleador, que constituían un riesgo grave para su seguridad (fls. 131 a 134 c.p). Por auto de abril 9 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, el Municipio de Medellín reiteró los argumentos planteados en su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 138, 140 a 142 y 144 c.p).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del art. 129 del C. C. A., ésta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 20 de agosto de 19981.
Antes de abordar el estudio del caso, precisa la Sala que a folios 146 y 148 del
cuaderno principal, obra manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, por parte del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, quien señala hallarse incurso en la hipótesis prevista en el artículo 150 numeral 14 del C.P.C. Al respecto, considera la Sala que es procedente aceptar el impedimento manifestado, lo cual será declarado en la parte resolutiva de éste proveído y, en consecuencia, el Consejero Mauricio Fajardo Gómez no participará en la discusión y aprobación de esta sentencia.
1. Cuestión previa-.
La Sala ha precisado que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral, “toda vez que los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no corresponden al ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales.”2. No obstante, ha señalado también que esa acción es procedente cuando “se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad – sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional –.”3. En estos eventos, precisa la providencia “esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de
1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al daño moral pedido a favor de cada una de las demandantes, estimado en 1000 gms. oro que, a la fecha de interposición de la demanda -23 feb. 1993equivalía a $8’349.090, lo que supera el monto requerido en 1993 -$6’860.000para que el proceso tenga doble instancia. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 24 de 2005, Exp. 15125, C.P. Alier Hernández. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 7 de 2007, Exp. 15722, C.P. Mauricio Fajardo. demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo4 y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como ‘acreedores laborales directos’5, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción
procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.” 6. En la precitada sentencia la Sala reiteró su competencia en consideración a que “la responsabilidad que se demanda está referida únicamente a los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral.” (Se subraya). La Sala en esta oportunidad precisa que la acción de reparación directa es procedente no sólo cuando es ejercitada por terceros ajenos a la relación laboral, como se destaca de las providencias citadas, sino también cuando el daño se imputa con fundamento en la ocurrencia de “hechos que exceden los riesgos propios de la actividad”7en cuyo caso puede demandar, ante esta jurisdicción, incluso el trabajador. 4 Cfr., sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de abril de 1987, expediente 0562. 5 Cfr., al respecto, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, del 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 7 de 2007, Exp. 15722, C.P. Mauricio Fajardo.
7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 7 de 2000, Exp. 12544, C.P. María Elena Giraldo. De esta manera, se modifica lo afirmado en anteriores providencias8 en el entendido de que la acción de reparación directa es procedente para demandar la indemnización de perjuicios por la lesión o muerte de un sujeto vinculado laboralmente al Estado, siempre que la responsabilidad se fundamente en la ocurrencia de hechos que exceden los riesgos propios de la actividad. Así se reitera lo señalado por la Sala, entre otras, en providencias que decidieron litigios promovidos por daños derivados de excesos en los riesgos a que son sometidos los soldados voluntarios. En estos eventos se ha considerado que el soldado voluntario, titular de una relación laboral con el Estado que detenta los derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza9, puede ejercer la acción de reparación directa cuando la responsabilidad se fundamente en un daño que “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque “ha sido causada por una falla del servicio”, evento en el cual “el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.”10. En el caso concreto la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa por quienes se reputan damnificadas con el deceso del señor Ramón Eduardo Urrea Zuluaga, con el objeto de que se declare la responsabilidad patrimonial del Municipio de Medellín, por los perjuicios derivados de la referida muerte que, se afirma, padeció cada una de ellas. Al efecto aducen que la misma
se produjo por las fallas en que incurrió la demandada quien no habría suministrado a la víctima las herramientas adecuadas para un desempeño seguro de la labor de tala de árboles encomendada. La acción de reparación incoada en el caso bajo análisis es pertinente y puede exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral.
2. Régimen de responsabilidad aplicable-. 8 En particular lo expuesto en sentencias 15125 del 24 de febrero de 2005, CP: Dr. Alier Hernández E. y 15722 proferida el 7 de junio de 2007 CP: Dr. Mauricio Fajardo. 9 Sentencia de 7 de febrero de 1995. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente. Dr.
Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247. 10 Sentencia del 13 diciembre de 1983. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. Enrique Low Murtra. Exp. 10.807. Actor Marta Lucía vda. de Diaz. Reiterada entre otras en sentencias: 14723 proferida el 26 de agosto de 1999, 12423 del 15 de junio de 2000 y sentencia 15256 del 6 de junio de 2007. Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo
causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar responsable al Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven. En el caso concreto se analiza la responsabilidad del Municipio de Medellín por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de trabajos públicos. Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente responsabilizar al Estado por el daño padecido por los ejecutores de la obra o trabajo o, por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra o trabajos públicos, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet -donde está la utilidad debe estar la cargaque hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro”11. Ahora bien, cuando quien sufre el daño es un obrero u operario de la obra, se debe tener en cuenta que aquel no es ajeno a los riesgos que en sí misma comporta la actividad de ejecución de trabajos públicos, incluso, cuando se vincula laboralmente con la Administración lo hace de manera voluntaria, por lo que se entiende que comparte en cierta medida esos riegos. Por lo tanto, en ese tipo de casos es menester acreditar la presencia de una falla del servicio, en la que habría
incurrido la entidad pública dueña de la obra12. A similar solución arribó la jurisprudencia francesa de tiempo atrás, en tanto considera esencial la calidad de la víctima que sufre el daño. En efecto, si ésta es un operador, es decir, quien participa profesionalmente en la ejecución de los 11 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 28 de 2002, Exp. 14397, C.P. Ricardo Hoyos; reiterada entre otras por las sentencias de: julio 9 de 2005, Exp. 15059, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; marzo 1 de 2006, Exp. 15284, C.P. María Elena Giraldo y más recientemente, fallo de agosto 30 de 2007, Exp. 15749, C.P. Ramiro Saavedra. 12 O su contratista, si la ejecución de la obra pública fue contratada y no es ejecutada directamente por la Administración, caso en el cual, ésta podrá repetir contra aquel o llamarlo en garantía. trabajos públicos, (obreros, arquitectos, ingenieros entre otros)13, la jurisprudencia francesa es exigente y la reparación de los daños causados a sus bienes o a su persona, queda condicionada a la existencia de una falta de servicio imputable al director de la obra o al empresario de los trabajos públicos afectados14. Esta severidad se fundamenta en que el operador no es completamente extraño al riesgo creado y que, en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo de su oficio15. En el caso concreto, se pretende responsabilizar a la entidad pública demandada
la muerte de un obrero al servicio de la Administración, vinculado laboralmente con ésta para la ejecución de un trabajo público –tala de árbolesdel cual era propietaria la demandada, por lo tanto y bajo la óptica expuesta, pasa la Sala a verificar la presencia de una falla del servicio por parte del Municipio de Medellín y si media o no una causal excluyente de responsabilidad, como lo alegó la demandada.
3. Lo probado en el caso concreto-.
Con base en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El señor Ramón Eduardo Urrea Zuluaga fue contratado por el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, el 26 de octubre de 1988, para ejecutar la labor de poda de árboles en el referido ente territorial
(copia auténtica del contrato de trabajo celebrado entre el señor Urrea y el Municipio de Medellín, fl. 87 c.p.).
2. El 19 de marzo de 1992, el señor Urrea Zuluaga se encontraba trabajando en el turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y ejecutaba la labor de poda de árboles.
Aproximadamente a las 9:00 a.m. cuando estaba cortando las ramas de un árbol, con un machete, una de ellas de considerable tamaño, lo golpeó en la frente y a raíz del fuerte impacto cayó al piso (testimonio rendido por León Arturo 13 La doctrina francesa lo llama participante (participant), pero parece más ajustado a nuestro idioma, en este
caso, el término operador. 14 C.E., 15 de diciembre de 1937, Prefect de la Gironde, Rec. CE p. 1044. 15 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: julio 9 de 2005, Exp. 15059, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y,agosto 30 de 2007, Exp. 15749, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Murillo Estrada y copia auténtica de informe por accidente de trabajo, fls. 28 a 31 y 57 c.p.).
3. Inmediatamente el señor Urrea Zuluaga cayó del árbol, fue llevado a un centro de salud cercano, donde falleció. El informe de la necropsia practicada al cadáver de Urrea Zuluaga señala: “CONCLUSIÓN: El deceso de: Ramón Eduardo Urrea Zuluaga, fue consecuencia natural y directa de Hematoma Extradural Agudo por Trauma Encéfalo Craneano por Contusión. Lesiones de naturaleza simplemente mortal.” (Copia auténtica del Informe de Necropsia No. 1530, fls. 89 y 90 c.p.).
4. La cuadrilla de podadores a cargo de los señores Rodrigo Salazar y José Gildardo García –jefes de cuadrillaa la que pertenecía el señor Urrea Zuluaga, había sido dotada por parte del Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, de los siguientes elementos de trabajo: motosierras, hachas, cascos plásticos de protección, picos de punta y pala,
palas, barras de hierro para cavar, cinturones de seguridad, manilas de sostenimiento y machetes (copia auténtica de planillas de control de dotación mínima de la cuadrilla a la que pertenecía el señor Urrea, fls. 58, 63, 64 y 65 c.p.). De los referidos elementos, el día de los hechos el señor Urrea Zuluaga contaba con: un casco plástico de protección, una manila de sostenimiento, un cinturón de seguridad y un machete (testimonio rendido por León Arturo Murillo Estrada, fls. 28 a 31 c.p.).
5. Así mismo, la Oficina de Seguridad Industrial del Municipio de Medellín y la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del mismo ente territorial, instruían a los operarios podadores de árboles y a los jefes de las cuadrillas a las que éstos pertenecían, sobre el uso adecuado y permanente de los elementos de protección suministrados (informe acerca de las funciones y actividades de la Oficina de Seguridad Industrial, rendido ante el a quo por el Jefe de Sección de Salud Ocupacional del Municipio de Medellín y, copia auténtica de memorando de septiembre 11 de 1991, suscrito por el Jefe de Parques y Zonas Verdes, dirigido a los jefes de cuadrillas, fls. 55, 56, 58 y 59 c.p.).
4. Análisis de la Sala-.
La Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Ramón Eduardo Urrea Zuluaga, el
19 de marzo de 1992 aproximadamente a las 9:00 a.m. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en el Municipio de Medellín, a causa de una contusión cráneo-encefálica derivada de la caída desde un árbol sufrida por la víctima el mismo día, en momentos en los que ejecutaba las labores propias del trabajo para el cual fue contratado por el Municipio de Medellín. En cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Medellín por el daño referido, la Sala considera, de acuerdo
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