CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-00619-01(15358)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-00619-01(15358)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien la parte actora acreditó la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración originado en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego de propiedad de la entidad demandada, por parte de miembros de la fuerza pública; también la institución, para exculparse, cumplió con su carga procesal de demostrar como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima, que les permitió a los agentes ejercer una legítima defensa. En efecto, la proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, para efectos de constituir la legítima defensa, resultó plenamente acreditada en el asunto bajo estudio, como quiera que el uso de las armas de fuego que hicieron el subteniente […] y el
agente […], se constituyó como el único medio posible para repeler la agresión, grave e inminente, que había originado en su contra el señor […], a través del accionar de una granada (la cual resultó fallida) y de su arma en dos oportunidades, luego de cometer un asalto en las instalaciones de una corporación de ahorro y vivienda en la ciudad de Medellín el día 7 de septiembre de 1991. Por lo tanto, no puede calificarse de indiscriminada y excesiva, sino de coherente y adecuada la defensa que hizo la fuerza pública, según la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado, respecto del ataque armado iniciado y perpetrado por la víctima. Se concluye, entonces, que como quiera que la demandada demostró la causal de legítima defensa alegada, cuya carga probatoria le incumbía, en el asunto bajo estudio resulta configurada la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se confirmará la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legítima defensa como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 1999, rad. 10459, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública, cita: sentencia de 14 de marzo de 2002, rad. 12054, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14016, C. P. Ricardo Hoyos
Duque; sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 13231, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de julio de 2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En la jurisprudencia de la Sala se ha aplicado en forma reiterada el régimen objetivo de responsabilidad denominado riesgo excepcional, en los eventos en los cuales en la producción del daño intervienen las actividades de conducción de energía eléctrica, uso de armas de fuego y vehículos automotores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11670, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 26 de abril de 2002, rad. 13273, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión, esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad. 13254,
C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00619-01(15358)
Actor: GLORIA MAGDALENA FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sección Primera-, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de mayo de 1993 (fls. 35-64 cdno. ppal), la señora Gloria Magdalena Flórez, en nombre propio y en el de su hija Sandra Milena Cardona Flórez y los señores Justo Pastor Cardona Torres, Belarmina Valencia, Rosa Nelly, Luz Elizabeth, Jaime de Jesús, Rodrigo Antonio, José Albeiro, José Euclides, José Nicolás, María Eugenia y María Olandy Cardona Valencia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la declare responsable de la muerte del señor José Leonel Cardona Valencia, causada el día 7 de septiembre de 1991 por agentes de policía en la ciudad de Medellín y, se le condene al pago de lo siguiente: “2. Condénese a LA NACION (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a indemnizar a cada uno de los demandantes GLORIA MAGDALENA FLOREZ MUÑOZ; SANDRA
MILENA CARDONA FLOREZ; BELARMINA VALENCIA GRAJALES DE CARDONA;
JUSTO PASTOR CARDONA TORRES; ROSA NELLY, LUZ ELIZABET (sic), JAIME
DE JESUS, RODRIGO ANTONIO, JOSE ALBEIRO, JOSE EUCLIDES, JOSE
NICOLAS, MARIA EUGENIA y MARIA OLANDY CARDONA VALENCIA, estos
perjuicios: “2.1. Morales
“2.1.1. Causados a GLORIA MAGDALENA FLOREZ MUÑOZ; SANDRA MILENA
CARDONA FLOREZ; BELARMINA VALENCIA GRAJALES DE CARDONA; JUSTO
PASTOR CARDONA TORRES; ROSA NELLY, LUZ ELIZABET (sic), JAIME DE JESUS, RODRIGO ANTONIO, JOSE ALBEIRO, JOSE EUCLIDES, JOSE NICOLAS, MARIA EUGENIA y MARIA OLANDY CARDONA VALENCIA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA, esposo de la primera, padre de la segunda, hijo de la tercera y el cuarto; y hermano de los otros nueve. “2.1.2. Estimados en cuantía equivalente a veintiséis mil (26.000) gramos de oro fino [dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada damnificado], que al precio de hoy valen $218400.000.00 ($16800.000.00 para cada uno), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por perjuicios y actualización de éstos). “2.2. Materiales de Lucro Cesante
“2.2.1. Causados a GLORIA MAGDALENA FLOREZ MUÑOZ y SANDRA MILENA CARDONA FLOREZ. “2.2.2. Causados por la pérdida definitiva de la ayuda económica que periódicamente les debía suministrar su esposo y padre JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA la cual dejaron de recibir desde la desaparición de éste, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil). “2.2.3. Estimados en un total de $18.031.528.00 ($1690.714.00 por lucro cesante consolidado y $16340.814.00 por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de agostode (sic) 1991 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “2.2.4. En la sentencia se deberá ordenar que cuando la hija SANDRA MILENA llegue a la mayoría de edad su cuota acrezca a la de la madre GLORIA MAGDALENA FLOREZ MUÑOZ. “2.2.5. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de perjuicio, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su
cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos 4o y 8o de la Ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal. “3. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga” (fls. 36 a 38 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto original).
2. Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1. El día Sábado siete de septiembre de 1991, entre las 9 y media y las diez de la mañana ocurrió un atraco en las oficinas que la Corporación “AHORRAMAS” tiene en el Parque de El Poblado, en la ciudad de Medellín. “2. De la mencionada corporación salieron tres personas, presuntos autores del ilícito, quienes se encontraron con cuatro agentes de la policía, motorizados, con las motos distinguidas con los números 618 y 620. “3. De las tres personas que salieron de las oficinas de Ahorramás, dos escaparon y una de ellas, el joven JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA, se detuvo al observar la presencia de la policía, adscrita a la Estación de Policía del Poblado. “4. A JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA se le retuvo en la esquina de la carrera 43B con calle 8. Se le requisó por parte de los agentes de la Policía, quienes le hallaron
un revolver y una granada. “5. JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA fué (sic) esposado y se le hizo tender en el piso donde fue inmobilizado (sic) por el agente Jiménez, uno de los tripulantes de las motos antes mencionadas. “6. Mientras esto ocurría, los agentes de la moto 620 trataban de dispersar los curiosos que se agolpaban para presenciar la retención.
7. Uno de los agentes le puso a JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA un pié en cuello y el otro en la cintura inmobilizándolo (sic) completamente y, en tal situación fué (sic) acribillado a balazos con su arma de dotación oficial por parte del agente JIMENEZ, con placa 7056 o 7058 (el último número no se pudo ver con claridad). Este agente era el parrillero de la moto # 618 y su chaleco tenía el mismo número. “8. A continuación los mismos agentes le quitaron las esposas a JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA y le colocaron en la mano derecha el revolver que le habían quitado para simular un enfrentamiento, pues ellos no sabían que el ahora occiso era zurdo. Enseguida se retiraron. “9. Estos hechos constituyen una falta o falla en el servicio, por estas razones: “9.1. Fueron agentes de la Policía Nacional, cuando prestaban servicio, utilizando arma y munición oficiales, quienes causaron la muerte a JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA. “9.2. Las armas de dotación oficial con las que se causó la muerte a JOSE LEONEL
CARDONA VALENCIA fueron disparadas en forma innecesaria contra una persona inerme, indefensa e imposibilitada para reaccionar (en forma que pusiera en peligro la integridad física de los captores); en presencia de un grupo grande de observadores y sin ningún respeto por la sociedad y la vida cuya defensa les estaba encomendada). “9.3. Los agentes de la Policía Nacional aplicaron en este caso a JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA la pena de muerte en forma sumaria, la que está totalmente prohibida por la Constitución Nacional. “9.4. Se presume la falla en el servicio por haber ocurrido el hecho con arma de fuego de dotación oficial. “10. La forma aleve como se le causó la muerte de JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA llenó de angustia y una profunda depresión a su esposa, GLORIA MAGDALENA FLOREZ MUÑOZ, a su hija SANDRA MILENA CARDONA FLOREZ, con quienes siempre vivió bajo el mismo techo y tuvo manifestaciones de amor; así como a sus padres BELARMINA VALENCIA GRAJALES DE CARDONA y JUSTO PASTOR CARDONA TORRES; y a sus hermanos ROSA NELLY, LUZ ELIZABET (sic), JAIME DE JESÚS, RODRIGO ANTONIO, JOSE ALBEIRO, JOSE EUCLIDES, JOSE NICOLAS, MARIA EUGENIA y MARIA OLANDY CARDONA VALENCIA, con quienes convivió siempre bajo el mismo techo hasta su matrimonio y, posteriormente, con quienes ha permanecido en constante contacto, teniendo con ellos las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño.
“11. Trabajaba JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA como oficial de construcción, actividad en la que ganaba en promedio $120.000.00 pesos mensuales, de los cuales destinaba el 25% ($30.000.00) para sus gastos personales y el otro 75% ($90.000.00) lo empleaba en el sostenimiento de su esposa e hija. “11.1. JOSE LEONEL CARDONA VALENCIA nació el 07 de agosto de 1958 de manera que a la fecha de su muerte tenía una edad de 33 años y una esperanza de vida de 41.36 años (496 meses), que es el tiempo por el que se deberá indemnizar el daño por concepto de lucro cesante, y le sobreviven: su esposa GLORIA MAGDALENA FLOREZ MUÑOZ, con quien contrajo matrimonio el 04 de agosto de 1984 y quien había nacido el 18 de mayo de 1966, de manera que a la fecja (sic) de la muerte de su esposo tenía una edad de 25 años y una esperanza de vida de 48.89 años (587 meses); su hija SANDRA MILENA CARDONA FLOREZ, quien había nacido el el (sic) 30 de octubre de 1984, por lo que a la fecha de la muerte de su padre tenía una edad de 6 años y 10 meses (82 meses) y le faltaban 134 meses para cumplir 18 años; sus padres BELARMINA VALENCIA GRAJALES DE CARDONA y JUSTO PASTOR CARDONA TORRES; y sus hermanos ROSA NELLY, LUZ ELIZABET (sic), JAIME DE JESUS,
RODRIGO ANTONIO, JOSE ALBEIRO, JOSE EUCLIDES, JOSE NICOLAS, MARIA
EUGENIA y MARIA OLANDY CARDONA VALENCIA”. (fls. 38-42 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 72-74 cdno. ppal.), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y esgrimió como defensa, que la muerte del señor José Leonel Cardona no fue causada por integrantes de la Policía Nacional, quienes llevaron a cabo un operativo acorde con la ley y los reglamentos, sino por su propia culpa, “quien propició su muerte al participar en un atraco bancario, actividad donde se corre y se asume el riesgo de ser sorprendido y muerto en el desarrollo del ilícito” (fl. 73 ibidem).
4. La sentencia apelada.
El a quo, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1997 (fls. 191207 cdno. ppal.), negó las súplicas de la demanda. El tribunal de primera instancia excluyó de cualquier responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa al concluir que resultó demostrado que la muerte del señor Cardona no tuvo ocurrencia por los disparos de los uniformados cuando se encontraba esposado en el suelo, como se afirmó en la demanda, sino como consecuencia de enfrentar a los uniformados, dadas las siguientes razones: “5.2.1 Participó activamente en el atraco. “5.2.2 Portaba un revólver y una granada, armas con las cuales amenazaba a los empleados. “5.2.3 Se comportó en forma sumamente agresiva con ellos. “5.2.4 Los uniformados que intervinieron en el procedimiento y el celador Juan Hernán
Morales Castañeda afirman que les lanzó (a los uniformados) la granada (sin quitarle el seguro). “5.2.5 Se escucharon varios disparos: Juan Hernán Morales Castañeda dice que fueron cinco o seis. “5.2.6 El revólver que tenía en la mano José Leonel Cardona Valencia y la granada que se encontraba a su lado, eran las mismas armas que portaba cuando participó activamente en el atraco a la Corporación Ahorramás. “5.2.7 En el revólver que por portaba José Leonel Cardona Valencia se encontraron 4 balas y 2 vainillas, indicativo -lo últimode que disparó el arma” (fls. 205-206 cdno. ppal. – negrillas del texto original).
5. La apelación.
La parte actora (fls. 210-219 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad por considerar suficiente el material probatorio que permite concluir que la muerte de la víctima resultó imputable a la administración. En efecto, luego de citar apartes de algunos testimonios obrantes en el expediente y de la diligencia de necropsia, el recurrente dedujo, por vía indiciaria, que el deceso del José Leonel Cardona lo ocasionaron miembros de la Policía Nacional que hicieron uso de sus armas de dotación oficial “EN FORMA INDECOROSA Y ABUSIVA HASTA CERCENARLE LA VIDA A UN CIUDADANO” (fl. 218 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original). Solicitó, entonces, que se revocara la providencia apelada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
6. - Alegatos de conclusión.
Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El régimen de responsabilidad de la entidad demandada.
En la jurisprudencia de la Sala se ha aplicado en forma reiterada el régimen objetivo de responsabilidad denominado riesgo excepcional, en los eventos en los cuales en la producción del daño intervienen las actividades de conducción de energía eléctrica, uso de armas de fuego y vehículos automotores. Sobre el particular, la Sala ha manifestado lo siguiente: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado
fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “(...) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 1.
2. La legítima defensa como causal exonerativa de responsabilidad.
El Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que no existía responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, dado que la muerte de la persona por la cual se demanda, tuvo ocurrencia en un enfrentamiento armado que sostuvo él, como integrante de un grupo de asaltantes bancarios, y miembros de la Policía Nacional; mientras que los demandantes alegan que no se presentó dicho enfrentamiento, sino que los oficiales excedieron el uso de la fuerza, al dispararle a la víctima cuando, esposada, ya se encontraba sometida en el suelo por uno de los agentes. Por lo tanto, para examinar el presente caso, resulta fundamental establecer si se configuró la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad del Estado, la cual fue reconocida en la sentencia de primera instancia. Sobre ésta causal exonerativa, la Sala, en providencia del 11 de marzo de 2004, exp. 14777, dijo lo siguiente: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como
causal de exoneración de responsabilidad de la administración2; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones3. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”4. 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273. 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp:
9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050. 3 Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa. “Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio
posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”.
3. El caso concreto.
En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. La muerte del señor José Leonel Cardona, a folio 27 del cuaderno principal del expediente obra en original el certificado de registro de defunción número 537835, donde consta que falleció el 7 de septiembre de 1991, en la ciudad de Medellín, a causa de “LACERACIONES ENCEFALICAS PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (ibidem). 3.2. De acuerdo con el certificado de registro civil de matrimonio (fl. 15 cdno. ppal.), los señores Justo Pastor Cardona y Belarmina Valencia (demandantes) contrajeron matrimonio el día 22 de abril de 1946 en la parroquia de Nuestra Señora del Carmen de San José de Risaralda - Caldas. De dicha unión, nacieron Rosa Nelly, Luz Elizabet, Jaime de Jesús, Rodrigo Antonio, José Albeiro, José Euclides, José Nicolás, María Eugenia y María Olandy (demandantes) y José Leonel (la víctima), según consta en los respectivos certificados originales de los registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 16 a 25 del cuaderno principal del expediente, respectivamente. Asimismo, a través del documento aportado en original del certificado del registro civil de matrimonio (fl. 10 cdno. ppal.), está acreditado que José Leonel Cardona
contrajo matrimonio con Gloria Magdalena Flórez el día 4 de agosto de 1984, quienes procrearon a Sandra Milena Cardona Flórez (fl. 12 ibidem). 3.3. En cuanto a la manera como sucedieron los hechos presentados el día 7 de septiembre de 1991 en la corporación de ahorro y vivienda “Ahorramás” -sucursal El Poblado-, se tienen las siguientes pruebas de carácter documental y testimonial: 3.3.1. Obran las declaraciones de quienes se encontraban dentro las instalaciones de la sucursal bancaria. Luis Mario Zuleta (fls. 84-86 cdno. ppal.), empleado de la misma, declaró: “…siendo más o menos las 9:20 de la mañana fuímos (sic) objeto de un atraco, en ese momento laborábamos 3 personas, el cajero, el asistente y el informador, llegó un sr. mas o menos a esa hora 9.20 o 9.30 y nos dijo que nadie se moviera que eso era un atraco, en el momento yo estaba en el puesto de información atendía una clienta, cuando nos dijeron eso que era un atraco nos dijeron que nadie nos movieramos (sic), inmediatamente nos hicieron ir para el baño, allá nos encerraron y nos preguntaban que dónde estaba la plata, a lo cual se le respondió que solo había lo que habían tomado de la caja, de todas maneras insistían de que (sic) había más plata, a lo cual nosotros le respondíamos que no había más plata por ser una jornada adicional, pero seguían insistiendo que dónde estaba la plata, y hasta el punto que cogió uno de ellos con el revólver y nos apuntaba a la
cabeza preguntándonos de nuevo que dónde estaba la plata, a lo cual el asistente procedió a abrirle la caja fuerte, para demostrarle que no había más plata, pero seguían insistiendo de todas maneras que dónde había más plata, procedieron de nuevo y salieron con el asistente, se lo llevaron para el archivo que queda contiguo al baño y la cocina; uno que quedó con nosotros, dos salieron con el asistente y otro se quedó con el cajero, nosotros escuchamos de adentro cuando preguntaban al asistente que hablara dónde estaba la plata, hasta inclusive le decían pegarle un tiro a ese hijuetantas (sic) si no habla, mientras tanto el que estaba con nosotros tenía una tula y un revólver y nos preguntaba muchachos digan dónde está la plata, a lo cual respondíamos lo mismo, no hay más plata; pasaría por ahí 5 minutos con el mismo cuento y la misma preguntadera (sic), hasta que el que estaba encerrado en el baño con nosotros salió y nos dijo que no fuéramos a salir, pasarían 2 o 3 minutos más cuando el asistente nos dijo que podíamos salir, cuando ya salimos nosotros, la policía ya estaba adentro, y uno de ellos de la policía nos contó que habían dado de baja a uno de los asaltantes, luego nosotros uno por uno de los empleados que nos encontrábamos allí, fuímos (sic) a verificar, y en realidad era uno de
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