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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-00692-01(16894)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-00692-01(16894)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / INSPECTOR DE TRABAJO Se encuentra acreditado que el señor (…), fue asesinado (…) como consecuencia de 7 impactos de bala que recibió en diferentes partes de su cuerpo. (…) De otra parte, está acreditado con los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, que los demandantes padecieron un daño que, por sí mismo, reviste la categoría de antijurídico, como quiera que no tenían el deber jurídico de soportar la muerte de su hijo y hermano, como quiera que el ordenamiento jurídico no se los imponía. En ese contexto, para la Sala es claro que los actores sufrieron una serie de detrimentos; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentra plenamente acreditado. Ahora bien, superado el estudio anterior, la Sala procederá a abordar el examen de la imputación, para determinar si, en el caso concreto, es posible imputar el daño antijurídico antes referenciado bien sea por acción o por omisión de las entidades públicas demandadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la

responsabilidad del Estado, ver sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp. 14065, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE /

OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL

RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL

RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

PREVISIBILIDAD / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO De los elementos de juicio que obran en el proceso, (…) es posible inferir, al menos indiciariamente, que el señor (…) sí había informado a las autoridades de policía acerca de las circunstancias de peligrosidad en que vivía; incluso, podría decirse que aún bajo el supuesto de que (…) no hubiera dado aviso a la Policía Nacional de su situación -aspecto que de los elementos de convicción resulta poco probable-, a partir del documento público antes mencionado, es posible establecer

que esta institución y, concretamente, el Comando de Policía de Envigado sí conocían del riesgo que corría (…), o de lo contrario no habrían efectuado cuatro visitas y patrullajes a la casa donde tenía su domicilio, en un período aproximado de 10 días, antes de su muerte. Situación que de suyo resulta contundente frente al análisis que se hará a continuación. Vale la pena destacar que según los planteamientos jurisprudenciales trazados en la materia, no es necesario, para imputar la responsabilidad al Estado, que los demandantes prueben indefectiblemente la petición de protección elevada por la víctima de los hechos violentos, sino que basta con acreditar que las autoridades públicas correspondientes, sí conocían de la situación de peligro en que se enmarcaba la persona, supuesto que por sí solo reviste la suficiente entidad como para dar por acreditado el incumplimiento de un deber constitucional y legal a cargo de aquellas en el evento de que hayan hecho caso omiso, o lo hagan de manera defectuosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que procede la declaratoria de falla del servicio por omisión en el deber de protección por parte del Estado, ver sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958 y sentencia de 5 de marzo de

1998, Exp. 10303, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA

AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO Del contenido del conjunto de testimonios recibidos en el proceso se puede inferir, de manera convergente y congruente, que el señor (…) sí reclamó de las autoridades públicas, por el grave peligro que corría su vida, dadas las constantes amenazas que venía recibiendo. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor (…) comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES

POSITIVAS DEL ESTADO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO Para la Sala no son de recibo los escasos y débiles argumentos suministrados por el a quo, en relación con el cumplimiento de las entidades públicas demandadas, respecto de la obligación de protección y seguridad, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que el Comando de Policía de Envigado conocía de los hechos de riesgo y situación de peligro que rodeaban al inspector (…). No se trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración pública tenía conocimiento de la situación y no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida del ciudadano. Y resulta no sólo desafortunado, sino además desesperanzador, el argumento traído a colación por el a quo en la sentencia en cuanto a que “es de conocimiento público que el servicio de policía de nuestro país, carece, desafortunadamente de los recursos necesarios para proteger la vida y los bienes de todos y cada uno de los habitantes.” Dentro de esa lógica fatalista e inexorable, la institución de la Policía estaría llamada a desaparecer. No se pueden hacer apriorísticamente aseveraciones absolutas por parte del juzgador, dejando de lado el examen del caso concreto sometido a su estudio.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE NO

OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA

AUTORIDAD COMPETENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / SOLICITUD DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

POLICÍA NACIONAL / SEGURIDAD PERSONAL / ENTIDAD ENCARGADA DE

PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE En efecto, el realizar rondas de vigilancia en la dirección donde se localizaba el domicilio del inspector del trabajo, no puede entenderse, desde el punto de vista lógico o formal, como el cumplimiento cabal e íntegro de la obligación de protección, en tanto la misma supone una conducta dinámica de la autoridad, concretamente de la fuerza pública, en relación con la verificación de la existencia de las amenazas, su periodicidad, como su seriedad, etc., para establecer así cuál era el esquema de seguridad que se ameritaba y, en todo caso desplegar una conducta íntegra en todo el sentido y significado tendiente a salvaguardar los derechos amenazados. La relatividad de la falla, en estos eventos, se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado

no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. PODER SUPREMO DEL ESTADO / DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO / PODER PÚBLICO / FUERZA PÚBLICA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA

Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL

ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS /

OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido los artículos 2 y 218 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL No se trata frente a los deberes y obligaciones de las autoridades, y para el caso, de los que correspondían concretamente a la Policía Nacional, de calificarlos como lo hace la entidad en las alegaciones ante esta instancia (…) de obligaciones de medios. (…) En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. No podría ser de otra manera, para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, a la vida, aún sin que hubiera mediado solicitud por parte del señor (…), cosa que además no es cierta como se ha visto.

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / SOLICITUD DE TRASLADO DEL TRABAJADOR / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL De habérsele prestado, o al menos de haberse desplegado las medidas tendientes a una efectiva y cabal protección del derecho a la vida, se realizaba así el fin plausible del ordenamiento. Esa es la razón que justifica la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su integridad. Así las cosas, para la Sala se impone revocar la sentencia apelada con la finalidad de declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes; no sucede lo propio, con el Ministerio de la Protección Social, entidad a la cual habrá que absolver dentro del proceso, como quiera que no existe medio de convicción alguno que permita inferir el conocimiento que tenía

dicha entidad del riesgo que corría su funcionario.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO

/ REGISTRO CIVIL DE NACIMINTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, (…) como quiera obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL DE NACIMINTO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la madre como los hermanos padecieron un detrimento del orden moral, derivado de la pérdida de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado. Así las cosas, como en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

/ IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Perjuicios materiales: En relación con esta categoría de perjuicios, para la Sala no existen elementos de prueba que permitan entender demostrado el acaecimiento de los mismos (…). Ahora bien, en cuanto se refiere a los gastos procesales reclamados, en cuantía que asciende a 200 gramos de oro por cada hermano del occiso, la Sala denegará igualmente esta petición, por no estar fundamentada en ninguna de las pruebas que integran el acervo probatorio del proceso. La anterior decisión se impone, en tanto el reconocimiento y pago del perjuicio material debe estar perfectamente acreditado por la parte actora, quien de conformidad con los parámetros del artículo 177 del C.P.C., debe probar los supuestos fácticos de las pretensiones contenidas en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00692-01(16894)

Actor: CRUZ ELENA GARCÍA DE HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA “2. Se condena en costas a los demandantes” (fl. 235 y 236 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. Mediante demanda presentada el 25 de mayo de 1993, los señores Pedro Nel Herrera García, quien actúa en nombre propio y en representación de: Cruz Elena García de Herrera, Rosa Adela, Mariela del Socorro, Elisa Margarita, Libardo de Jesús, María Guillermina, Berta Inés y Gabriel José Herrera García, según poderes que le fueron conferidos, formularon acción de reparación directa en contra de La Nación - Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios a ellos ocasionados con motivo de la muerte de Luis Alonso Herrera García, quien fue asesinado el 29 de septiembre de 1992 (fls. 19 a

35 cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar los siguientes valores: i) por concepto de daño moral, 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes; ii) para la señora Cruz Elena García de Herrera (madre del occiso), todas las sumas que se hallen probadas en el proceso por concepto de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo, así como el derecho a exigirle alimentos en abstracto, todo lo cual se aproxima al valor de 4.000 gramos de oro fino; iii) perjuicio material para los hermanos, representado en los gastos que acarrea este proceso, apreciados en 200 gramos de oro fino para cada uno de ellos (fls. 27 y 28 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Luis Alonso Herrera García, murió el 29 de septiembre de 1992, soltero sin que hubiera concebido hijos y, para la mencionada fecha, se encontraba vinculado como Inspector del Trabajo en la Regional Medellín del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social). 1.1.2. El deceso de aquél a manos de sicarios, ocurrió en el municipio de Envigado, a las siete y media de la mañana, cuando de su casa localizada en esta población se dirigía al trabajo. 1.1.3. La razón para darle muerte se relacionó directamente con su actividad laboral, como quiera que la clase obrera quería protestar contra el

Gobierno Nacional, por el despido de centenares de trabajadores, en forma masiva y con el visto bueno del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, Luis Alfonso venía recibiendo una serie de amenazas vía telefónica. 1.1.4. Luis Alonso Herrera se desempeñaba como inspector del trabajo y, por consiguiente, desplegaba su función pública en relación con sindicatos, asambleas, huelgas, y todo lo concerniente con la actividad de conflictos colectivos de trabajo. Esta actividad le acarreó enemistades y odios de la clase obrera, ya que tuvo que intervenir en varios conflictos de trabajo, tales como por ejemplo la autorización por parte del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social) en el despido de más de 500 trabajadores de Sofasa y otras empresas en Antioquia. 1.1.5. Debido a tantas amenazas en contra de la Regional del Trabajo de Medellín, antes de la muerte de Luis Alonso, varios inspectores se vieron obligados a renunciar al cargo, principalmente por la falta de protección del Estado a los mismos. 1.1.6. Como se aprecia, el Estado incumplió con su obligación de prestar protección a Luis Alfonso, circunstancia por la cual los daños y perjuicios generados a los actores le resultan directamente imputables a las entidades públicas demandadas. En efecto, ante la presencia de personas extrañas que rondaban la manzana donde residía Luis Alonso Herrera, antes de su muerte, éste acudió al Comando de Policía, sin que se hubiera prestado protección alguna al citado funcionario.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de

auto de 7 de junio de 1993 (fls. 37 cdno. ppal. 1º); contestada la misma el 9 de diciembre de 1993, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 56 y 57 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante auto de 19 de marzo de 1997 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 200 cdno. ppal. 1º), etapa ésta en la que intervinieron las partes para reiterar los planteamientos contenidos en la demanda y en la contestación, respectivamente.

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, las entidades públicas la contestaron (fls. 40 a 46 y 53 a 55 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que se presentan a continuación: 3.1. Nación - Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social) Para que el Estado responda por la omisión en la prestación de un determinado servicio al cual está obligado, es requisito indispensable que aparezca demostrado, por una parte, que el mencionado servicio fue solicitado y, por otra, que no fue suministrado, aspectos que no acredita la parte demandante.

Adicionalmente, si en el caso concreto, de manera eventual, se lograra probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, para estructurar la responsabilidad del Estado, resulta evidente que en relación con esta entidad pública, no podría predicarse, por no tener a su cargo la protección de la vida de las personas residentes en Colombia. 3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

En este caso no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Policía Nacional, por cuanto el señor Luis Alonso Herrera García no era custodiado por la Institución, toda vez que no tramitó solicitud alguna en tal sentido. Por lo demás, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha establecido que la persona cuando ha llegado a la edad de 25 años, se entiende que ha formado su propia familia, por lo que no es procedente lo pedido a título de indemnización de perjuicios materiales para la madre y hermanos del occiso.

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, de las pruebas allegadas al expediente, no se logró demostrar que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio por omisión del deber de protección (fls. 222 a 236 cdno. ppal. 2ª instancia).

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “No se demostró que la Policía Nacional hubiese incurrido en una falla del servicio por acción u omisión. Por el contrario, los elementos de convicción incorporados a la prueba demuestran que el comandante de la Estación de Policía de Envigado tomó las precauciones y adoptó las medidas necesarias, dentro de sus limitantes, para evitar un atentado contra el doctor Alonso Herrera García… “En cuanto al Ministerio del Trabajo y por la naturaleza misma de sus funciones no le corresponde el cuidado, vigilancia y protección de las personas, tal y como lo afirma el apoderado en el escrito de

contestación… “Es de conocimiento público que el servicio de policía de nuestro país, carece, desafortunadamente, de los recursos necesarios para proteger la vida y los bienes de todos y cada uno de los habitantes. “Ha de concluirse, entonces, que la Nación no es responsable de los daños sufridos a los demandantes. “(…)” (fls. 234 a 235 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fl. 238 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue admitido mediante providencia de 14 de septiembre de 1999 (fl. 259 cdno. ppal. 2ª instancia); en el traslado para presentar alegatos, intervinieron las entidades demandadas para solicitar se confirme la decisión apelada.

Los fundamentos de la impugnación (fls. 241 a 225 cdno. ppal. 2ª instancia), de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento: 3.1. La falla del servicio se presentó en el caso concreto, como quiera que es de público conocimiento que para la fecha de los hechos, con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, se venían presentando una serie de presiones por parte de los sindicatos en contra del Gobierno Nacional, tal y como lo corroboran los testimonios rendidos en el proceso. 3.2. La Policía de Envigado simplemente ordenó, a partir de la fecha en que Luis Alonso solicitó protección, un solo patrullaje en inmediaciones de su vivienda,

lo que indica que no brindó los amparos necesarios para evitar el suceso fatal. 3.3. Luis Alonso reclamó la protección telefónicamente, lo que no puede significar que al no obrar constancia escrita de dicha circunstancia, la solicitud fuera inexistente. 3.4. Las declaraciones que se aprecian en el proceso, son contundentes en señalar que los funcionarios de la rama colectiva del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se encontraban en permanente riesgo, más aún tratándose de Luis Alonso, como quiera que manejaba ciertos conflictos laborales demasiado sensibles a nivel regional, lo que tornaba imperativo el suministro de protección por parte de la Policía Nacional.

4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.1. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy de la Protección Social) Intervino en la oportunidad respectiva para precisar, entre otros aspectos, lo siguiente (fls. 263 a 266 cdno. ppal. 2ª instancia): El ciudadano Herrera García, no tenía relación directa con asuntos de despidos colectivos, que según se afirma en la demanda, fueron los que propiciaron las amenazas a varios funcionarios de la Regional Antioquia. Pero además, y en el hipotético evento de que así hubiera ocurrido, lo cierto es que tampoco se solicitó algún tipo de medida de protección a las autoridades competentes ni al propio Ministerio del Trabajo, tal y como quedó puntualizado en el testimonio que rindió el entonces Director General del Trabajo. 4.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional Presentó alegaciones finales en esta instancia, para manifestar, en síntesis,

lo siguiente (fls. 276 y 277 cdno. ppal. 2ª instancia): No existió una conducta omisiva por parte de la Policía Nacional, pues, por el contrario, el Comando de Policía de Envigado desplegó con los medios a su alcance, medidas para evitar un atentado en contra del doctor Herrera García, las cuales deben ser entendidas dentro de la naturaleza de las obligaciones de medios que caracterizan los servicios prestados por la institución, bajo el entendido de que nadie se encuentra obligado a lo imposible. Adicionalmente, tal y como lo certificaron la propia Estación de Policía de Envigado, la División de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Antioquia, y el Archivo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no existió una solicitud de vigilancia personal por parte del amenazado, ya que tampoco el funcionario puso en conocimiento del Director General del Ministerio del Trabajo, ni de la Directora Regional tales intimidaciones contra su vida, lo que implica que no estaba obligada la entidad pública a prestar una protección especial de custodia con escoltas, lo que supone que no se configura la omisión señalada en la demanda.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.

1. Hechos probados Analizado el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que el

mismo se integra y, consecuencialmente, refleja los siguientes aspectos: 1.1. La declaración del señor Alfredo Muñoz, conocido de la familia Herrera García, a quien sobre los hechos de la demanda le consta lo siguiente: “(…) Al Dr. Luis Alfonso (sic) Herrera García lo conocí en razón a que me lo presentó su hermano el Dr. Pedro Nel Herrera García, abogado en ejercicio. No tengo ningún vínculo de consanguinidad con su familia y únicamente lo traté aproximadamente unas cuatro ocasiones. PREGUNTADO: Tuvo conocimiento del fallecimiento del Dr. Luis Alfonso (sic) y en caso positivo diga lo que le conste al respecto. CONTESTÓ: Si tuve conocimiento del fallecimiento del Dr. Herrera García, no solamente por información de amigos y de su hermano el Dr

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